Modifíquese el decreto supremo N° 80, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional, que Crea la Comisión Asesora del Ministro de Defensa Nacional en los siguientes términos:
     
    1.- Sustitúyanse las letras a) y b) del artículo 1, por las siguientes:
     
    a) Conocer de todas las solicitudes de exportación de armas y material de uso bélico a que se refiere el art. 2° de la ley 17.798 y de los materiales o elementos incluidos en los artículos 2°, 3° y 4° del Tratado sobre Comercio de Armas de las Naciones Unidas, y analizar y verificar la documentación que a ellas acompañen los solicitantes,
    b) Velar por que en estas operaciones se dé cumplimiento a los compromisos y obligaciones internacionales de Chile en materia de exportación de armas y elementos de uso bélico.
     
    2.- Reemplácese el artículo 3° por el siguiente:
     
    "La Comisión podrá requerir toda la información adicional que estime necesaria tanto a los solicitantes como a los organismos administrativos o técnicos que ella considere procedente, y podrá invitar a representantes de organismos públicos y privados, cuya participación o colaboración se estime pertinente para el debido cumplimiento de sus funciones, los cuales participarán voluntariamente y sólo con derecho a voz.".
     
    3.- Reemplácese el artículo 5° por el siguiente: "Asimismo en caso de ausencia o impedimento de alguno de los integrantes de la Comisión, será reemplazado por quien éste determine, o por quien lo subrogue.".
    4.- Agréguense los siguientes artículos:
     
    "Artículo 7°: Las propuestas sobre las solicitudes que acuerde la Comisión, cuando ésta lo estime pertinente, podrán extenderse hasta por un plazo de 18 meses, respecto de solicitudes que puedan presentarse con posterioridad y que comprendan el mismo solicitante, país de destino, usuario final y tipo y cantidad de material a ser exportado de lo cual deberá quedar constancia en el acta respectiva".
     
    "Artículo 8°: A objeto de dar cumplimiento a las obligaciones y compromisos internacionales en la materia, las Fuerzas Armadas, habiéndose "retirado del servicio" las armas y material de uso bélico a que se refiere el art. 2° de la ley N°17.798 y de los materiales incluidos en los artículos 2°, 3° y 4° del Tratado sobre Comercio de Armas de las Naciones Unidas, previo a cualquier exportación se deberá poner previamente en conocimiento al Ministro de Defensa Nacional, quien dispondrá a la Comisión Asesora realizar un análisis de conformidad a la normativa internacional y opinión respectiva del destino final".
     
    "Artículo 9°: Por su parte, las Fábricas y Maestranzas del Ejército, Astilleros y Maestranzas de la Armada y la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, a objeto de dar cumplimiento a las obligaciones y compromisos internacionales en la materia, previo a exportar materiales incluidos en los artículos 2°, 3° y 4° del Tratado sobre Comercio de Armas de las Naciones Unidas y los que estén considerados en el artículo 2° de la ley N° 17.798, deberán pedir una opinión sobre la misma y especialmente del destinatario final, a la Comisión Asesora".
     
    "Artículo 10°: La duración de la Comisión será indefinida".