ESTABLECE EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN A CHILE DE LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS, CONSUMO ANIMAL Y HUMANO, Y DEROGA RESOLUCIÓN Nº 1.194 DE 2001
    Núm. 4.027 exenta.- Santiago, 28 de junio de 2023.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755 de 1989, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley Nº 18.164 de 1982, que introduce modificaciones a la legislación aduanera; decreto con fuerza de ley RRA Nº 16 de 1963, de Sanidad y Protección Animal; decreto Nº 4 de 2016, que aprueba Reglamento de Alimentos para Animales; las recomendaciones del Código de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA); decreto Nº 50, de 2023, del Ministerio de Agricultura, que establece orden de subrogación del Director Nacional del Servicio; resolución exenta Nº 6.539 de 2015, que establece exigencias para la emisión de certificados sanitarios para la internación de animales y productos de origen animal; resolución exenta Nº 3.138 de 1999, del Servicio Agrícola y Ganadero, que Establece requisito de habilitación para establecimientos de producción pecuaria que deseen exportar animales o sus productos a Chile; Res. exenta Nº 1.150 de 2000, del Servicio Agrícola y Ganadero, que Modifica exigencias sanitarias para importación de animales y productos de origen animal; la resolución exenta Nº 1.194 de 2001, del Servicio Agrícola y Ganadero, que Fija las exigencias sanitarias para la internación de leche y productos lácteos a Chile; la resolución exenta Nº 91/2022, del Servicio Agrícola y Ganadero, que Establece productos de origen animal que no requieren visto bueno del SAG para su ingreso a Chile, y deroga resolución exenta Nº 3.081 de 2006; resolución exenta Nº 6.612 de 2018, del Servicio Agrícola y Ganadero, que Establece Nómina de Ingredientes autorizados para la producción de alimentos o suplementos para animales, resolución exenta Nº 5.025 de 2009, del Servicio Agrícola y Ganadero, que Establece alcance del programa de aseguramiento de calidad en fábricas o elaboradoras de alimentos y suplementos para animales y fábricas de ingredientes de origen animal destinados a la alimentación animal; y la resolución Nº 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija normas sobre la exención del trámite de Toma de Razón.
     
    Considerando:
     
    1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es el organismo público garante de la sanidad animal.
    2. Que es función del Servicio Agrícola y Ganadero adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción de enfermedades al territorio nacional que puedan afectar la salud animal.
    3. Que es necesario modificar las normas o exigencias sanitarias vigentes para la importación de leche y productos lácteos de acuerdo a las recomendaciones de los organismos internacionales de referencia en la materia, con el objetivo de mantener un nivel adecuado de protección.
     
    Resuelvo:


    1. Se establecen exigencias sanitarias específicas para la internación a Chile de leche y productos lácteos de origen bovino, caprino y ovino. Las presentes exigencias aplican a todos los productos lácteos, a excepción de los eximidos de presentación al SAG por su grado de industrialización, de acuerdo a lo indicado en la resolución exenta Nº 91 de 2022, ya individualizada en los vistos de esta resolución.
     
    1.1.- País o Zona de Procedencia
     
    a. El país o zona de procedencia debe cumplir las condiciones establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) para considerarse libre de la enfermedad de prurigo lumbar, y esta condición sanitaria debe estar evaluada favorablemente por Chile. Esta condición es exclusiva para leche y productos lácteos de origen caprino u ovino, destinados a la alimentación animal en pequeños rumiantes.
     
    1.2.- Establecimiento de origen
     
    a. El establecimiento donde se ha procesado la leche o los productos lácteos debe encontrarse autorizado por la autoridad sanitaria competente del país de origen y debe encontrarse habilitado por el SAG para exportar a Chile, de acuerdo a la normativa vigente.
    b. En caso que las materias primas lácteas o derivados lácteos con que se elaboran los productos que se van a importar a Chile, sean originarias de un tercer país, éstas deben provenir de establecimientos habilitados para exportar a Chile, de acuerdo a la normativa vigente, y que se encuentren en el listado de establecimientos autorizados por Chile. Esta exigencia es exclusiva para los productos lácteos que requieren de habilitación SAG, y que se definen en la resolución exenta Nº 91/2022.
    c. El establecimiento donde se ha procesado la leche o los productos lácteos debe contar con un programa de trazabilidad correctamente implementado, que garantice determinar el predio de origen de la materia prima.
    d. Adicionalmente y en el caso de los productos con destino a alimentación animal, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en las exigencias definidas en el decreto Nº 4/2016, que aprueba el Reglamento de Alimentos para Animales y la resolución exenta SAG Nº 5.025/2009, que establece alcances del Programa de Aseguramiento de Calidad en fábricas o elaboradoras de alimentos y suplementos para animales y fábricas de ingredientes de origen animal destinados a alimentación animal.
     
    1.3.- Los predios de origen de la materia prima
     
    a. La leche o productos lácteos deben ser procesados a partir de leche de animales de predios que no están sujetos a restricciones sanitarias por fiebre aftosa, misma condición que debe cumplirse en un radio de 10 km.
     
    1.4.- Del producto y su tratamiento
     
    a. La leche, y para el caso de los productos lácteos, la leche con que se elaboraron, al proceder de un país o zona reconocida por Chile como libre de fiebre aftosa y/o Peste de los Pequeños Rumiantes (esta última enfermedad, sólo si el producto es de origen caprino u ovino), debe ser pasteurizada, con excepción de lo indicado en el numeral 1.4, letra c) de la parte resolutiva de la presente resolución.
    b. La leche, y para el caso de los productos lácteos, la leche con que se elaboraron, al proceder de un país o zona no reconocida por Chile como libre de fiebre aftosa y/o Peste de los Pequeños Rumiantes (esta última enfermedad, sólo si el producto es de origen caprino u ovino), debe ser sometida a uno de los siguientes tratamientos:
     
    . Pasteurización rápida a alta temperatura dos veces consecutivas, o
    . Pasteurización rápida a alta temperatura combinada con otro tratamiento físico (por ejemplo: mantenimiento de un pH de 6 durante, por lo menos, una hora, o calentamiento adicional a 72 °C como mínimo seguido de desecación, o
    . Tratamiento UHT combinado con otro de los tratamientos físicos descritos en el presente acápite.
     
    c. Se exceptúan de la exigencia de pasteurización, los quesos que cuentan con un proceso de maduración mínimo de 60 días, que proceden de un país libre de fiebre aftosa con o sin vacunación, y que han sido elaborados con leche extraída en predios libres de brucelosis (Brucella spp.) y tuberculosis (Mycobacterium bovis). La condición de maduración deberá ser consignada en el certificado sanitario.
    d. Los productos con destino a alimentación animal deben cumplir con las exigencias definidas en el decreto Nº 4/2016, que Aprueba el Reglamento de Alimentos para Animales y las resoluciones complementarias.
    e. Después del tratamiento se deben tomar las precauciones necesarias para evitar el contacto de la leche y los productos lácteos con agentes infecciosos, y para que se conserven sus características físicas y químicas.
    f. Para el envasado de los productos se deben utilizar envases de primer uso, elaborados con un material que no altere ni contamine los productos, los que han sido sellados y etiquetados.
    g. El etiquetado debe estar incluido en el envase que recibe el consumidor, identificando el país de origen, el establecimiento de elaboración (Nombre y Nº Oficial del establecimiento), el producto y el lote de producción. En el caso de productos destinados a alimentación animal, el rótulo debe cumplir con lo dispuesto en el Título IV del decreto Nº 4/2016. La información indicada en esta letra, debe estar consignada en el certificado zoosanitario, junto a la fecha de elaboración de cada lote y concordar en formato con la información incluida en los envases que contengan el producto, a través del etiquetado. Todo lo prescrito en el presente literal g. solo será exigible 18 meses después de la publicación de esta resolución en el Diario Oficial. En el tiempo intermedio entre la publicación en el Diario Oficial y el vencimiento de los señalados 18 meses, el etiquetado de los envases deberá especificar claramente el país y establecimiento de procedencia, la identificación del producto, fecha de elaboración y su peso neto.
     
    1.5.- Transporte y certificación
     
    a. El transporte de la leche y los productos lácteos desde el establecimiento de procedencia hasta su destino en Chile, debe ser realizado en vehículos o compartimentos, que aseguren la mantención de su condición higiénica sanitaria.
    b. La leche y los productos lácteos deben venir amparados por un certificado sanitario oficial, otorgado por la autoridad sanitaria competente del país de origen previamente acordado con el SAG, en el idioma oficial del país de procedencia y en español, que acredite el cumplimiento de las exigencias sanitarias establecidas en la presente resolución e indicando claramente si el producto está destinado a consumo animal o humano.
     
    2. Se deroga la resolución exenta Nº 1.194 de 2001, del Servicio Agrícola y Ganadero, que fija las exigencias sanitarias para la internación de leche y productos lácteos a Chile.
    3. La presente resolución entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación en el Diario Oficial.
     

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Alexis Cristian Zepeda Contreras, Director Nacional (S), Servicio Agrícola y Ganadero.