ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN A CHILE DE FRUTOS FRESCOS DE LIMA MEXICANA O LIMÓN SUTIL (CITRUS AURANTIFOLIA) Y LIMA PERSA O LIMÓN TAHITI (CITRUS LATIFOLIA) PRODUCIDOS EN MÉXICO
Núm. 4.117 exenta.- Santiago, 3 de julio de 2023.
Vistos:
Lo dispuesto en la Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; el decreto ley N° 3.557 de 1980, del Ministerio de Agricultura, sobre Protección Agrícola; el decreto N° 510 de 2016, del Ministerio de Agricultura, que habilita puertos para la importación de mercancías sujetas a revisión del Servicio Agrícola y Ganadero, al territorio nacional; el decreto N° 66 de 2022, del Ministerio de Agricultura, que establece orden de subrogación de la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF) de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), promulgadas por el decreto N° 144 de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores; la resolución N° 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas de exención del trámite de toma de razón; las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero N°s. 1.465 de 1981, 3.080 de 2003, 3.815 de 2003, 133 de 2005, 1.284 de 2021; y los Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) para frutos frescos de Citrus aurantifolia y Citrus latifolia, origen México, del Servicio Agrícola y Ganadero.
Considerando:
1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante SAG, es la autoridad nacional encargada de velar por el patrimonio fito y zoosanitario del país y, bajo este marco, está facultada para adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de plagas y enfermedades que puedan afectar la salud animal y vegetal, las que pueden provenir de mercancías importadas.
2. Que, de acuerdo a los Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) realizados por SAG, para frutos frescos de Citrus aurantifolia y Citrus latifolia producidos en México, es necesario establecer medidas fitosanitarias para las plagas Aonidiella orientalis, Anastrepha fraterculus, Anastrepha ludens, Anastrepha obliqua, Anastrepha serpentina, Anastrepha striata, Brevipalpus californicus, Brevipalpus phoenicis, Dysmicoccus brevipes, Ferrisia virgata, Lepidosaphes gloverii, Maconellicoccus hirsutus, Nipaecoccus nipae, Nipaecoccus viridis, Parlatoria pergandii, Platynota stultana, Pseudococcus jackbearsleyi y Scirtothrips citri, las que poseen asociación con estos productos, cuentan con estatus de cuarentenarias ausentes para Chile y están presentes en México.
3. Que, de acuerdo a la revisión de antecedentes científicos, los frutos frescos de Citrus aurantifolia y Citrus latifolia corresponden a hospedantes condicionales de las plagas cuarentenarias Anastrepha fraterculus, A. ludens, A. oblicua, A. serpentina y A. striata, siendo necesario, para su infestación, la presencia de daños o heridas y maduración de frutos, esto último reflejado en la coloración amarilla en su epicarpio, situación que se vería incrementada por altas presiones poblacionales.
4. Que, el Servicio Nacional de Sanidad Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de México (Senasica) realiza o verifica monitoreo para moscas de la fruta en los lugares de producción de Citrus aurantifolia y Citrus latifolia.
5. Que, la cosecha de los frutos de Citrus aurantifolia y Citrus latifolia se efectúa cuando su superficie presenta 100% color verde.
Resuelvo:
1. Establézcanse los requisitos de importación a Chile de frutos frescos de Citrus aurantifolia y Citrus latifolia para consumo, producidos en México, de acuerdo a lo indicado a continuación.
1.1 Para su ingreso al país, el envío deberá estar amparado por un Certificado Fitosanitario de Exportación oficial, emitido por la autoridad fitosanitaria de México, en el que consten las siguientes declaraciones adicionales:
1.1.1 "El envío fue inspeccionado y se encuentra libre de: Aonidiella orientalis, Brevipalpus californicus, Brevipalpus phoenicis, Dysmicoccus brevipes, Ferrisia virgata, Lepidosaphes gloverii, Maconellicoccus hirsutus, Nipaecoccus nipae, Nipaecoccus viridis, Parlatoria pergandii, Platynota stultana, Pseudococcus jackbearsleyi y Scirtothrips citri".
1.1.2 "Los frutos fueron cosechados con coloración verde en el 100% de su superficie".
1.2 En el Certificado Fitosanitario de Exportación oficial deberán estar especificados los siguientes antecedentes:
1.2.1 Código / Nombre del Lugar de Producción.
1.2.2 Código / Nombre de la Empacadora.
1.2.3 Folio del sello o precinto Senasica empleado para asegurar el medio de transporte.
1.3 Los envíos de frutos frescos de Citrus aurantifolia y Citrus latifolia deben provenir de lugares de producción y empacadoras registrados y autorizados por Senasica, los cuales dispondrán de códigos únicos de identificación, siguiendo los lineamientos de su programa de certificación.
1.4 Los lugares de producción deben ser sometidos a un monitoreo mensual para Brevipalpus californicus y Brevipalpus phoenicis, durante los tres meses anteriores a las cosechas y, en caso de detectar ejemplares de estos ácaros, se llevará a cabo un control químico con productos registrados por la autoridad mexicana.
1.5 Los lugares de producción deben ser sometidos a monitoreo para Anastrepha fraterculus, A. ludens, A. obliqua, A. serpentina y A. striata en forma visual, dirigido a frutos, con una frecuencia máxima quincenal, desde los tres meses anteriores al inicio de las cosechas y hasta el término de la temporada de exportación a Chile; y se tendrán que cortar y picar aquellos frutos con cualquier grado de coloración amarilla en su superficie, con partes blandas que evidencien sobremadurez, o que presenten daños o heridas. En caso de encontrar larvas de estas especies, el lugar de producción será descartado para exportar a Chile durante el resto de la temporada.
1.6 La superficie de los frutos, al momento de su cosecha, deberá tener 100% de coloración verde, y no presentar daños ni heridas, condición a ser verificada por Senasica durante la certificación fitosanitaria de los envíos.
1.7 Los frutos frescos deberán ser sometidos a un proceso de lavado, cepillado, encerado y selección antes de ser embalados.
1.8 Para la inspección fitosanitaria de los envíos destinados a Chile se considerará un muestreo al 2% de envases que compongan el lote, procediendo a la revisión de la totalidad de su contenido, actividad a ser realizada por Senasica.
1.9 Para los ácaros Brevipalpus californicus y Brevipalpus phoenicis, y otras plagas de comportamiento similar, la inspección fitosanitaria deberá considerar corte en la zona peduncular de los frutos, para luego revisar el área bajo lupa.
1.10 Con los resultados de la inspección fitosanitaria podrán definirse las siguientes acciones:
1.10.1 Si en la inspección fitosanitaria se encuentran frutos con superficie amarilla o con sobremadurez, que evidencien una cosecha de frutos no 100% verdes, o con daños o heridas, el lote quedará rechazado, pues no cumple con los requisitos ya individualizados.
1.10.2 Si se detectan frutos con coloración de superficie no 100% verde, o con daños o heridas, serán sometidos a corte y picado; de detectar larvas de Anastrepha fraterculus, A. ludens, A. obliqua, A. serpentina o A. striata se procederá al rechazo tanto del lote inspeccionado como de la fruta del lugar de producción involucrado, que se encuentre en la empacadora y en tránsito al punto de salida, además se suspenderá el lugar de producción por el resto de la temporada.
1.10.3 Detecciones de ejemplares vivos, de las otras plagas involucradas en la presente regulación, conllevarán al rechazo del lote de exportación para Chile.
1.11 El envío deberá estar libre de flores, hojas, restos vegetales y suelo, entendiéndose por suelo los terrones mayores o iguales a 3 mm de diámetro, requisito que deberá ser verificado por la ONPF exportadora previo a emitir el Certificado Fitosanitario de Exportación oficial.
1.12 Los envases deberán ser de primer uso, cerrados, resistentes a la manipulación.
1.13 Los envases deberán estar etiquetados o rotulados de acuerdo a la normativa vigente, disponiendo de la siguiente información mínima en cada caja:
1.13.1 Nombre común del producto.
1.13.2 País de origen.
1.13.3 Código / Nombre del Lugar de Producción.
1.13.4 Código / Nombre de la Empacadora.
1.14 El material de embalaje debe ser adecuado para eventuales acciones de tratamientos cuarentenarios en los puntos de ingreso, en caso de ser necesario; no permitiéndose el uso de envases como bolsas herméticas o cualquier otro material que no permita la correcta penetración y circulación del fumigante.
1.15 Las maderas de embalaje, pallets y aquella utilizada como material de acomodación, tendrán que cumplir con la "Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional", de la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF) 15.
1.16 Los despachos de los envíos deben realizarse en forma directa y segura desde el área de resguardo al medio de transporte. Deberá asegurarse que el movimiento de la fruta, a los medios de transporte, se realice evitando el riesgo de infestación con plagas, pudiendo ser necesario el uso de mallas antiáfidos en las zonas de carguío cuando no se disponga de instalaciones de conexión directa a los medios de transporte.
1.17 Los medios de transporte deben encontrarse limpios, corroborando que se encuentren libres de insectos, moluscos, maderas, restos vegetales, entre otros.
1.18 Todos los contenedores deberán utilizar sellos o precintos oficiales de la ONPF mexicana y, en el caso que la exportación sea vía aérea, los pallets deberán estar protegidos con malla antiáfidos u otro material que permita acciones de fumigación en destino (en caso de ser necesario) y sellados o precintados en cada unidad.
1.19 Cada envío será inspeccionado por el SAG en el punto de entrada para la verificación física y documental de los requisitos fitosanitarios establecidos para su importación, pudiendo determinar las siguientes acciones ante intercepciones o incumplimientos de la normativa:
1.19.1 Ante la detección de cualquier estado de desarrollo vivo o muerto de moscas de la fruta en las verificaciones que efectúe SAG en los puntos de ingreso a Chile, Senasica y SAG procederán a suspender transitoriamente el programa de exportaciones, debiendo reevaluarse la regulación debido a la consideración del estatus de no hospedante condicional de Citrus aurantifolia y Citrus latifolia para moscas de la fruta, de acuerdo a los antecedentes ya señalados, antes de que se puedan reanudar las exportaciones.
1.19.2 La detección de ejemplares vivos del resto de las plagas cuarentenarias reguladas en la presente resolución, será motivo de rechazo del envío. En caso contrario, la detección de ejemplares muertos de estas especies no será motivo de rechazo del envío.
1.19.3 Ante la detección de plagas cuarentenarias distintas a las exigidas en la presente resolución, listadas en resolución N° 3.080 de 2003 y sus modificaciones, o no listadas que sean potencialmente cuarentenarias, en base a la evaluación de riesgo que se lleve a cabo, se podrá determinar la aplicación de medidas fitosanitarias de manejo del riesgo identificado. De no ser posible aplicar alguna medida que controle la plaga, el envío será rechazado.
1.19.4 Cualquier situación de incumplimiento a la presente resolución, detectada en el punto de ingreso a Chile, diferente a lo antes mencionado, será informada a Senasica para su corrección.
1.19.5 La recurrencia en la detección de anomalías será motivo de rechazo y suspensión de las importaciones de los frutos de Citrus aurantifolia y Citrus latifolia desde México y de la reevaluación de la regulación.
2. Senasica deberá dar cumplimiento a los lineamientos de esta regulación, y en lo específico indicado a continuación:
2.1 Realizar, verificar o coordinar las actividades de monitoreo de Anastrepha fraterculus, A. ludens, A. obliqua, A. serpentina, A. striata, Brevipalpus californicus y B. phoenicis, en los lugares de producción.
2.2 Comunicar al SAG la aparición de cualquier brote de Ceratitis capitata y de las áreas reglamentadas o bajo cuarentena que se definan, inmediatamente después de que se publique el Dispositivo Nacional de Emergencia (DNE) en el Diario Oficial de la Federación de México.
3. El SAG realizará auditorías y supervisiones en origen al programa, si así lo estima conveniente, ante eventuales incumplimientos a la normativa, comunicando y coordinando en forma oportuna con Senasica de México. Se considerará un plazo mínimo de 60 (sesenta) días antes de la fecha prevista para la actividad. Los costos deberán ser financiados por la parte exportadora.
4. La presente resolución entrará en vigor una vez que se publique en el Diario Oficial.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Carlos Orellana Vaquero, Director Nacional (S), Servicio Agrícola y Ganadero.