La presente ley, introduce modificaciones a la ley N° 21.435, que modifica el Código de Aguas, con el objeto de extender hasta el 6 de abril de 2025 el plazo de inscripción de los derechos de aguas, constituidos por acto de autoridad competente, y que no estuvieren inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, caducando el derecho en caso de no inscripción en el plazo señalado. Asimismo, establece que el Instituto de Desarrollo Agropecuario, la Dirección General de Aguas, la Corporación de Desarrollo Indígena y la correspondiente organización de usuarios, deberán velar por la difusión e información de ello. De igual forma, dispone que en todas las áreas de restricción o zonas de prohibición declaradas con anterioridad a la publicación de la ley N° 21.435 (6 de abril de 2022) deberán iniciarse los trámites para conformar las Comunidades de Aguas Subterráneas dentro del plazo de 3 años contado desde su publicación, y vencido dicho plazo, la Dirección General de Aguas, sólo podrá autorizar cambios de puntos de captación en dicha zona a aquellas personas que se hayan hecho parte en el proceso de conformación de la comunidad. Adicionalmente, prescribe que los Conservadores, a petición de parte y previo informe favorable de la Dirección General de Aguas, podrán efectuar inscripciones individuales de derechos de aprovechamientos de aguas, a partir de las inscripciones constitutivas de aquellas organizaciones de usuarios de aguas, constituidas judicial o extrajudicialmente. Por otra parte, modifica el Código de Aguas, a fin de establecer un procedimiento administrativo especial para tramitar las solicitudes destinadas a perfeccionar el título del derecho de aprovechamiento de aguas, cuya resolución administrativa de perfeccionamiento permite registrar el derecho en el Catastro Público de Aguas, debiendo dejarse constancia de su registro en el Conservador de Bienes Raíces, cuando corresponda.
    "Artículo 1.- Modifícase la ley N° 21.435, que reforma el Código de Aguas, de la siguiente forma:
     
     
    a) En el inciso primero:
     
    i. Reemplázase a continuación del punto y seguido, que ha pasado a ser una coma, la frase "Transcurrido el plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de esta ley," por la siguiente: "antes del 6 de abril de 2025. Transcurrido este plazo,".
    ii. Incorpórase a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: "La caducidad a que se refiere este inciso no será aplicable a los usos actuales de las aguas respecto de los cuales se inicie el procedimiento de regularización, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.".
     
    b) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
     
    "El Instituto de Desarrollo Agropecuario, la Dirección General de Aguas, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y la correspondiente organización de usuarios velarán por la difusión e información de las disposiciones de este artículo.".
     
    2. Sustitúyese en el artículo décimo transitorio la expresión "a los dos años de la publicación de esta ley" por "desde el 6 de abril de 2025".
     
    3. Sustitúyese el artículo décimo segundo transitorio por el siguiente:
     
    "Artículo décimo segundo.- En todas las áreas de restricción o zonas de prohibición declaradas antes de la publicación de esta ley deberán iniciarse los trámites para conformar las Comunidades de Aguas Subterráneas, dentro del plazo de tres años contado desde su publicación. Vencido el plazo la Dirección General de Aguas sólo podrá autorizar cambios de punto de captación en dicha zona, respecto de aquellas personas que se hayan hecho parte en el proceso de conformación de la comunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Aguas o se incorporen a la comunidad con posterioridad.".
     
    4. Incorpóranse en el artículo décimo tercero transitorio los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:
     
    "A petición de parte, y previo informe favorable de la Dirección General de Aguas, los Conservadores de Bienes Raíces podrán efectuar inscripciones individuales de derechos de aprovechamiento de aguas en favor de aquellos titulares que no las posean, a partir de las inscripciones constitutivas de aquellas organizaciones de usuarios de aguas, constituidas judicial o extrajudicialmente. En conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 300 del Código de Aguas, una circular contendrá los requisitos y condiciones necesarias para solicitar este informe.
    En la petición a que se refiere el inciso anterior, el solicitante deberá acompañar un certificado emitido por la respectiva organización de usuarios de aguas, con una antigüedad no superior a treinta días corridos, en el cual se reconozca que es integrante de esa organización. Si ella no emite el certificado solicitado dentro de treinta días, el titular acompañará copia de esa solicitud junto con los demás antecedentes a la Dirección General de Aguas.
    La petición a que alude el inciso tercero se publicará en la forma establecida en el artículo 131 del Código de Aguas. Los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas afectados podrán deducir oposición dentro del plazo de noventa días hábiles contado desde dicha publicación, mediante presentación que se sujetará en la forma, plazos y trámites a lo prescrito en el Párrafo 1 del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas.".