La presente ley tiene objeto eximir del Impuesto de Valor Agregado (IVA) a los servicios sanitarios rurales que los operadores presten a sus asociados, cooperados o socios, modificando la ley Nº 20.998, que Regula los Servicios Sanitarios Rurales. En este particular, incorpora el artículo 64 bis a la cita ley, el que establece que para que se aplique la exención de IVA los nuevos operadores deberán estar inscritos o incorporados en el Registro de operadores de servicios sanitarios rurales en lo plazos que indica, información que el Ministerio de Hacienda compartirá cada año al Servicio de Impuestos Internos. Este nuevo artículo entró en vigor retroactivamente el 1 de enero de 2023, de acuerdo a lo señalado en las disposiciones transitorias. Asimismo, tampoco se encontrarán gravados con el IVA los servicios sanitarios rurales prestados entre operadores o asociaciones de operadores, siempre que éstos respondan exclusivamente a garantizar la continuidad del servicio. Igualmente, se estarán exentas de IVA las prestaciones de servicios sanitarios rurales o la venta de agua potable a Bomberos, colegios públicos, y a los bienes raíces municipales.

LEY NÚM. 21.581
     
EXIME DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS SERVICIOS SANITARIOS RURALES A QUE SE REFIERE LA LEY N° 20.998
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Modifícase la ley Nº 20.998, que Regula los Servicios Sanitarios Rurales, de la siguiente forma:
     
    1. Incorpórase en el título V, a continuación del artículo 64, el siguiente artículo 64 bis:
     
    "Artículo 64 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el artículo primero del decreto ley N° 825, de 1974, para los efectos de esta ley, se considerará que los servicios sanitarios rurales que los operadores presten a sus asociados, cooperados o socios, no se encontrarán gravados con el Impuesto al Valor Agregado. Para estos efectos, los nuevos operadores deberán encontrarse inscritos o incorporados en el Registro de operadores de servicios sanitarios rurales al último día del mes anterior a que comiencen a prestar tales servicios. A aquellos operadores que ya se encuentren prestando dichos servicios se les aplicará este tratamiento tributario desde el mes siguiente a aquel en que se incorporen al Registro.
    Tampoco se encontrarán gravados con Impuesto al Valor Agregado los servicios sanitarios rurales prestados entre operadores o asociaciones de operadores, siempre que éstos respondan exclusivamente a garantizar la continuidad del servicio, en los términos de la letra b) del artículo 40.
    Sin perjuicio de lo anterior, se encontrarán exentas de Impuesto al Valor Agregado las prestaciones de servicios sanitarios rurales o la venta de agua potable a los Cuerpos de Bomberos o sus Compañías, a los establecimientos educacionales municipales de educación prebásica, básica y media, reconocidos por el Ministerio de Educación, y a los bienes raíces municipales.
    Durante el mes de enero de cada año, el Ministerio deberá informar al Servicio de Impuestos Internos la nómina de operadores incorporados en el Registro de operadores de servicios sanitarios rurales, inscritos al 31 de diciembre del año anterior.
    Las operaciones realizadas por los operadores de servicios sanitarios rurales distintas a las señaladas en este artículo se regirán por las reglas generales del Impuesto al Valor Agregado, atendiendo a su naturaleza.".
     
    2. Agréganse a continuación del artículo vigésimo primero transitorio, los siguientes artículos:
     
    "Artículo vigésimo segundo.- El artículo 64 bis entrará en vigencia el 1 de enero de 2023.
     
    Artículo vigésimo tercero.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 64 bis, mientras esté pendiente el plazo establecido en el inciso segundo del artículo segundo transitorio no será exigible que los operadores deban estar inscritos o incorporados en el Registro de operadores de servicios sanitarios rurales.
    Asimismo, lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 64 bis será aplicable después de transcurrido el plazo contenido en el inciso segundo del artículo segundo transitorio.".".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 4 de julio de 2023.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Jessica López Saffie, Ministra de Obras Públicas.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.