1. Establézcanse los siguientes requisitos fitosanitarios de importación para plantas, estacas y ramillas de las siguientes especies de carozo: Prunus armeniaca, P. avium, P. cerasifera, P. cerasus, P. davidiana, P. domestica, P. dulcis, P. fruticosa, P. insititia, P. mahaleb, P. persica, P. persica var. nucipersica, P. salicina, P. serotina, P. serrulata y P. spinosa, procedentes de los Estados Miembros de la Unión Europea:
     
    1.1. Los envíos deberán venir amparados por un Certificado Fitosanitario emitido por el Organismo Fitosanitario Oficial del Estado Miembro de la Unión Europea, en el que consten las siguientes declaraciones adicionales:
     
    1.1.1. Las plantas, estacas o ramillas proceden de un Vivero o de un Centro Repositorio de Germoplasma, que se encuentra bajo el Control del Organismo Fitosanitario Oficial del Estado miembro (indicar Estado).
    1.1.2. El envío fue inspeccionado y se encuentra libre de los siguientes artrópodos:
     
   
     
   
     
    1.1.3. Además, se deben indicar en el Certificado Fitosanitario las Declaraciones Adicionales específicas que a continuación se señalan, para cada una de las siguientes especies de carozo:
     
   
     
   
     
   
     
   
     
   
     
   
     
   
     
   
     
    1.2. El material debe haber sido sometido a un tratamiento de desinfestación por inmersión o aspersión contra insectos y ácaros, señalando en el Certificado Fitosanitario, en la sección correspondiente a tratamiento, el nombre del producto, el tipo de aplicación y la dosis utilizada.
    1.3. El material vegetal deberá cumplir con los siguientes requisitos fitosanitarios, los que serán verificados durante la inspección fitosanitaria en el punto de ingreso:
     
    1.3.1 Las plantas, estacas y ramillas deberán venir dormantes, libres de flores, hojas y frutos.
    1.3.2 Las plantas y estacas con raíz deberán venir a raíz desnuda, sin sustrato y libres de suelo.
    1.3.3 El material deberá venir embalado en envases nuevos, de primer uso, cerrados, resistentes a la manipulación, factibles de sellar y etiquetados de acuerdo a regulación vigente.
    1.3.4 Los materiales de acondicionamiento destinados a amortiguar o conservar la humedad deben corresponder a materiales inertes, tales como turba, musgo esfangíneo, vermiculita, perlita o geles higroscópicos, de acuerdo a la normativa vigente.
     
    1.4. Cada partida será inspeccionada por el Servicio en el punto de ingreso para verificar el cumplimiento de las declaraciones adicionales, tratamientos y requisitos fitosanitarios establecidos en esta norma. Ante la detección de plagas cuarentenarias listadas en la resolución N° 3.080 de 2003, o no listadas que sean identificadas como plagas cuarentenarias de acuerdo a un Análisis de Riesgo de Plagas (ARP), estén o no solicitadas como declaración adicional en esta norma, se evaluará la aplicación de medidas de manejo de riesgo, acordes con el riesgo fitosanitario identificado.     
    1.5. La totalidad del material deberá cumplir con régimen de Cuarentena de Post-entrada, instancia en que se realizarán los controles oficiales tendientes a la verificación de ausencia de Plagas Reglamentadas. Para tal efecto, el importador deberá contar, previamente, con la autorización del lugar de cuarentena, la que debe ser presentada en el punto de ingreso, al momento del arribo de la mercadería al país. Asimismo, deberá cumplir con las normativas vigentes del Servicio Agrícola y Ganadero que establecen regulaciones para material vegetal en régimen de cuarentena de Post-entrada.
    1.6. Se podrá solicitar el reconocimiento de áreas libres de plaga(s) de interés cuarentenario para Chile conforme a las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la NIMF N° 4, la que en el caso de ser aceptada por SAG, será reconocida a través de una resolución exenta.
    1.7. La cuarentena de Post-entrada podrá obviarse o simplificarse al optar por el Sistema de Reconocimiento de Centros Productores de Material de Propagación ubicados en el extranjero, de acuerdo a los requerimientos establecidos en la resolución N° 2.878, de 2004.
    1.8. El importador deberá declarar la condición genética de los Materiales Modificados Genéticamente por Biotecnología Moderna y cumplir con las normativas del Servicio Agrícola y Ganadero que establecen los requisitos para la internación e introducción al medio ambiente de este tipo de materiales.
    1.9. Los híbridos interespecíficos entre especies señaladas en la presente resolución, deberán cumplir con todas las Declaraciones Adicionales establecidas para cada una de las especies que conforman el híbrido.
    1.10. El ingreso del material vegetal al país y trámite de importación solo se podrá realizar en la Oficina SAG de Comercio Exterior, situada en el Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez, de la ciudad de Santiago, Región Metropolitana.
     
    2. Modifíquese la resolución exenta N° 7.243/2012 en lo siguiente:
     
    a) Elimínese del primer párrafo de la parte resolutiva, la siguiente frase: "Prunus amygdalus (= P. dulcis), Prunus cerasus, Prunus avium, Prunus domestica, Prunus salicina, Prunus persica, Prunus persica var. nucipersica, Prunus armeniaca,".
    b) Elimínese del inciso 1.2 de la parte resolutiva, del cuadro de declaraciones adicionales, específicas para especie y tipo de material de reproducción, las siguientes especies: Almendro (Prunus amigdalus = P. dulcis), Cerezo agrio (Prunus cerasus), Cerezo dulce (Prunus avium), Ciruelo Europeo (Prunus domestica), Ciruelo japonés (Prunus salicina), Duraznero (Prunus persica), Nectarino (Prunus persica var. nucipersica) y Damasco (Prunus armeniaca), con todos sus incisos.
     
    3. Modifíquese la resolución exenta N°2.820/2010 en lo siguiente:
     
    a) Elimínese del primer párrafo de la parte resolutiva: "y Chinese Wild Peach ( Prunus davidiana)".
    b) Elimínase del inciso 1.2. del cuadro de requisitos específicos, la especie Chinese Wild Peach ( Prunus davidiana), plantas, estacas y ramillas, con todos sus incisos.
     
    4. Modifíquese la resolución exenta N°7.230/2013 en lo siguiente:
     
    a) Elimínase del resuelvo primero la siguiente frase: "Cerezo Mongol (Prunus fruticosa), Cerezo japonés (Prunus serrulata) y Endrino (Prunus spinosa)".
    b) Elimínese del inciso 2.2, del cuadro de requisitos específicos, las especies Cerezo Mongol (Prunus fruticosa), Cerezo japonés (Prunus serrulata) y Endrino (Prunus spinosa), y todos sus incisos.
     
    5. La presente resolución entrará en vigencia 60 días corridos después de su publicación en el Diario Oficial de Chile.