MODIFICA Y COMPLEMENTA LA RESOLUCIÓN DGA N° 2.600 (EXENTA), DE 17 DE OCTUBRE DE 2022, QUE ESTABLECE ALCANCE Y APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 56 BIS DEL CÓDIGO DE AGUAS
    Núm. 1.738 exenta.- Santiago, 6 de julio de 2023.
     
    Vistos:
     
    1. La resolución DGA (exenta) N° 2.600, de 17 de octubre de 2022, que establece alcance y aplicabilidad del artículo 56 bis del Código de Aguas;
    2. El decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Código de Aguas;
    3. La ley N° 21.435 de 6 de abril de 2022, que reforma el decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Código de Aguas, incorporando en un nuevo artículo el derogado inciso 2 del artículo 56° del Código de Aguas;
    4. La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia;
    5. Los artículos 19 a 24 del Código Civil;
    6. Los artículos 52 y 61 de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado;
    7. La Ley N° 18.097, de 1982, Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras;
    8. La Ley N° 18.248, de 1983, del Ministerio de Minería que aprueba el Código de Minería.
    9. La Ley N° 19.300, de 1994, de Bases Generales de Medio Ambiente;
    10. El decreto supremo N° 40/2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental;
    11. La resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
    12. Las facultades que me confiere el artículo 300 letras a) y c) del Código de Aguas.
     
    Considerando:
     
    1. Que, mediante la ley N° 21.435 de 6 de abril de 2022, se reforma el decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Código de Aguas, incorporando en un nuevo artículo 56 bis el sustituido inciso 2 del artículo 56° del Código de Aguas.
    2. Que, el nuevo artículo 56° bis del Código de Aguas dispone que: "Las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera podrán ser utilizadas por éstos, en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación y sean informadas para su registro a la Dirección General de Aguas, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo. Deberán indicar su ubicación y volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad. En caso de haber aguas sobrantes, igualmente deberán informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinción de la concesión minera, porque dejen de ser necesarias para esa faena o porque se destinen a un uso distinto.
    El uso y goce de las aguas referido en el inciso anterior no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis, o los derechos de terceros, lo cual deberá ser verificado por la Dirección General de Aguas, la que deberá emitir un informe técnico en el plazo de noventa días corridos, contado desde la recepción de la información señalada en el inciso anterior. El referido informe deberá considerar la evaluación ambiental a la que se refiere el inciso cuarto de este artículo. Dicho plazo podrá ser prorrogado solo por una vez y justificadamente. En caso que se verificare una grave afectación de los acuíferos o a los derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos, la Dirección General de Aguas limitará su uso.
    La Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad en que se deberá entregar la información, incluyendo un procedimiento simplificado para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Minería.
    Lo expresado en el presente artículo, no obsta que en la exploración o explotación se aplique la correspondiente evaluación ambiental, conforme a la ley N° 19.300 y su reglamento, como también respecto de su seguimiento y fiscalización, con el propósito de evaluar la sustentabilidad de la explotación del recurso.".
    3. Que, en el artículo antes citado, se establece la posibilidad de que, cumpliendo con ciertos y determinados requisitos indicados en la propia norma, se puedan aprovechar las aguas subterráneas, por el solo ministerio de la ley, es decir, sin necesidad de constituir o disponer de un derecho de aprovechamiento sobre éstas conforme a las normas generales establecidas en el Título I del Libro Segundo del Código de Aguas.
    4. Que, sin perjuicio de ello, para una mejor gestión del recurso hídrico, la norma dispone que para el aprovechamiento de las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera, se deben configurar ciertos supuestos y cumplir con una serie de requisitos. Además, y de manera principal, establece el deber de informar las aguas halladas que sean necesarias para las faenas de explotación, las actividades que justifican su uso a la Dirección General de Aguas.
    5. Que, la norma no sólo establece requisitos y condiciones para la aplicación de este artículo, sino que también señala casos de extinción de esta autorización de uso, así como también aquellos en que la Dirección General de Aguas puede limitarlo. Esta facultad proviene del reforzamiento al régimen público de las aguas, que conforme al artículo 5° bis del mismo cuerpo legal, consolida las facultades de la Administración para "velar por la armonía y el equilibrio entre la función de preservación ecosistémica y la función productiva que cumplen las aguas".
    6. Que, la función de preservación ecosistémica no solo está presente en las limitaciones a la aplicación del artículo 56° bis del Código de Aguas, sino también en el procedimiento general para la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas conforme al artículo 59° del mismo cuerpo normativo, el cual señala que "La explotación de aguas subterráneas deberá efectuarse en conformidad a normas generales, previamente establecidas por la Dirección General de Aguas, las que deberán tener un interés principal en lograr el aprovechamiento sustentable de los recursos hídricos subterráneos".
    7. Que, dada la gran relevancia del artículo 56° bis del Código de Aguas y su carácter excepcional resultó necesario dictar la resolución DGA (exenta) N° 2.600, de 17 de octubre de 2022, mediante la cual se estableció el alcance y aplicabilidad del citado artículo 56 bis del Código de Aguas.
    8. Que, conforme a las definiciones del resuelvo 1°, de la resolución DGA (exenta) N° 2.600, de 17 de octubre de 2022, relativas a "Aguas halladas", "Labores de explotación minera", "En la medida que sean necesarias", "Aguas sobrantes", "Grave afectación de los acuíferos", así como respecto a la letra c) del resuelvo 2°, resulta necesario modificar y complementar su alcance a modo de mejorar su aplicabilidad.
    9. Que, en consecuencia, corresponde modificar la resolución anteriormente citada, atendido lo dispuesto en el artículo 61 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, por cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia.
     
    Resuelvo:

     
    I. Modifíquese y compleméntese, la resolución DGA (exenta) N° 2.600, de 17 de octubre de 2022, para el correcto alcance y aplicabilidad del artículo 56° bis del Código de Aguas, en el siguiente sentido:
     
    1. En el resuelvo 1° de la citada resolución:
     
    Donde dice:
     
    "Aguas halladas: Aguas que, por la naturaleza de la actividad minera, son subterráneas, que efectiva y materialmente se alumbran durante la realización de las labores mineras de exploración o explotación, y cuyo hallazgo requiere de una labor previa del minero, precisamente aquella que se inserte en las labores propias de su título concesional, sin el fin último de encontrar dichas aguas."
     
    Debe decir:
     
    "Aguas halladas: Aguas que, por la naturaleza de la actividad minera, son subterráneas, que efectiva y materialmente se alumbran durante la realización de las labores mineras de exploración o explotación, y cuyo hallazgo requiere de una labor previa del minero, precisamente aquella que se inserte en las labores propias de su título concesional, sin el fin último de encontrar dichas aguas. Asimismo, se considerarán como aguas halladas aquellas aguas que afloren en obras subterráneas destinadas al transporte de minerales, residuos mineros, u otras de naturaleza similar."
     
    Donde dice:
     
    "Labores de explotación minera: Se refiere a todas las labores que se realicen en la faena minera en el ejercicio de la facultad que tiene la concesionaria minera de extraer y apropiarse de lo extraído, con el objeto exclusivo de extraer o arrancar sustancias minerales concesibles, desde que se constituye la concesión de explotación hasta su extinción."
     
    Debe decir:
     
    "Labores de explotación minera: Se refiere a todas las labores que se realicen en la faena minera en el ejercicio de la facultad que tiene la concesionaria minera de extraer y apropiarse de lo extraído, con el objeto de extraer o arrancar sustancias minerales, desde que se constituye la concesión de explotación hasta su extinción."
     
    Donde dice:
     
    "En la medida que sean necesarias: Condición referente a que las aguas sean indispensables para las faenas de explotación y que implican la exigencia de una correspondencia y proporcionalidad entre estas aguas alumbradas y la entidad/características de las labores mineras."
     
    Debe decir:
     
    "En la medida que sean necesarias: Condición referente a que las aguas sean destinadas a las faenas de explotación y que implican la exigencia de una correspondencia y proporcionalidad entre estas aguas alumbradas y la entidad/características de las labores mineras de explotación, de beneficio o procesamiento de minerales."
     
    Donde dice:
     
    "Aguas sobrantes: Aguas que, conforme a la definición anterior, no se considera necesario su aprovechamiento indispensable en razón de la entidad/características de la concesión minera."
     
    Debe decir:
     
    "Aguas sobrantes: Aguas que, conforme a la definición anterior, no se considera necesario su aprovechamiento indispensable en razón de la entidad/características de la concesión minera.
    La disposición de las aguas sobrantes podrá ser realizada a la fuente natural, de preferencia la de origen, o la más cercana, mientras no exista afección a la calidad de las aguas o a terceros."
     
    Donde dice:
     
    "Grave afectación de los acuíferos: Daño severo a la sustentabilidad del acuífero que se produce cuando el volumen de extracción provoca un descenso sostenido o abrupto de sus niveles freáticos y/o de la calidad de aguas, de acuerdo con los criterios técnicos que defina la Dirección General de Aguas."
     
    Debe decir:
     
    "Grave afectación de los acuíferos: Daño severo a la sustentabilidad del acuífero que se produce cuando el volumen de extracción provoca un descenso sostenido o abrupto de sus niveles freáticos y/o de la calidad de aguas, de acuerdo con los criterios técnicos que defina la Dirección General de Aguas.
    Lo anterior deberá ser verificado, teniendo en cuenta entre otros antecedentes aquellos referentes al sector hidrogeológico de aprovechamiento común de las aguas halladas, en razón de una relación de causalidad entre la extracción de dichas aguas y el descenso producido que provoca la grave afectación."
     
    2. En la letra c) resuelvo 2° de la citada resolución:
     
    Donde dice:
     
    "c) Atendida la definición de aguas halladas aportada anteriormente, también pueden ampararse en el artículo 56° bis del Código de Aguas las aguas que, por razones de seguridad se capten antes de que afloren en el rajo o mina subterráneas, para despresurizar, salvaguardar la estabilidad de taludes o cualquier otra situación equivalente que deberá ser ponderada por la DGA, y que se demuestre hidrogeológicamente que dichas aguas aflorarían en el rajo en caso de no ser extraídas."
     
    Debe decir:
     
    "c) Atendida la definición de aguas halladas aportada anteriormente, también pueden ampararse en el artículo 56° bis del Código de Aguas las aguas que, por razones de seguridad se capten antes de que afloren en el rajo o mina subterráneas, para despresurizar, salvaguardar la estabilidad de taludes o cualquier otra situación equivalente que deberá ser ponderada por la DGA, y que se demuestre hidrogeológicamente que dichas aguas aflorarían en el rajo en caso de no ser extraídas.
    La Dirección General de Aguas o el interesado podrán consultar al Sernageomin, en caso que a partir de la revisión de los antecedentes, existan o se requiera ejecutar captaciones anticipadas por motivos de seguridad de la faena derivadas del afloramiento o sobrepresión de aguas en la mina o rajo."
     
    II. Establécese que en todo lo que expresamente no modifica el presente acto administrativo, se mantiene plenamente vigente lo dispuesto en la resolución DGA (exenta) N° 2.600, de 17 de octubre de 2022.
    III. Dispóngase que la aplicación de la presente resolución comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, lo dispuesto en el artículo 52° de la ley N° 19.880, para los procedimientos sancionatorios que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la normativa vigente al tiempo de su iniciación o comisión, salvo que las interpretaciones contenidas en este acto administrativo produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.
    IV. Publíquese la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial, los días 1 o 15, o el primer día hábil siguiente, si aquellos fueren feriados.
    V. Comuníquese al Sr. Ministro de Obras Públicas; al Sr. Subsecretario de Obras Públicas; al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios; al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas; a la Subdirección de la DGA, a la Jefatura de Departamento de Organizaciones de Usuarios de la DGA, a la Jefatura del Departamento de Fiscalización de la DGA, a la Jefatura del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la DGA, a la Jefatura de la División de Hidrología de la DGA, a la Jefatura del Departamento de Información de Recursos Hídricos de la DGA, a la Jefatura de la División Legal de la DGA, a las Direcciones Regionales de la Dirección General de Aguas, y a las demás oficinas que corresponda.
     

    Anótese, publíquese y comuníquese.- Rodrigo Sanhueza Bravo, Director General de Aguas.