I. Modifíquese y compleméntese, la resolución DGA (exenta) N° 2.600, de 17 de octubre de 2022, para el correcto alcance y aplicabilidad del artículo 56° bis del Código de Aguas, en el siguiente sentido:
     
    1. En el resuelvo 1° de la citada resolución:
     
    Donde dice:
     
    "Aguas halladas: Aguas que, por la naturaleza de la actividad minera, son subterráneas, que efectiva y materialmente se alumbran durante la realización de las labores mineras de exploración o explotación, y cuyo hallazgo requiere de una labor previa del minero, precisamente aquella que se inserte en las labores propias de su título concesional, sin el fin último de encontrar dichas aguas."
     
    Debe decir:
     
    "Aguas halladas: Aguas que, por la naturaleza de la actividad minera, son subterráneas, que efectiva y materialmente se alumbran durante la realización de las labores mineras de exploración o explotación, y cuyo hallazgo requiere de una labor previa del minero, precisamente aquella que se inserte en las labores propias de su título concesional, sin el fin último de encontrar dichas aguas. Asimismo, se considerarán como aguas halladas aquellas aguas que afloren en obras subterráneas destinadas al transporte de minerales, residuos mineros, u otras de naturaleza similar."
     
    Donde dice:
     
    "Labores de explotación minera: Se refiere a todas las labores que se realicen en la faena minera en el ejercicio de la facultad que tiene la concesionaria minera de extraer y apropiarse de lo extraído, con el objeto exclusivo de extraer o arrancar sustancias minerales concesibles, desde que se constituye la concesión de explotación hasta su extinción."
     
    Debe decir:
     
    "Labores de explotación minera: Se refiere a todas las labores que se realicen en la faena minera en el ejercicio de la facultad que tiene la concesionaria minera de extraer y apropiarse de lo extraído, con el objeto de extraer o arrancar sustancias minerales, desde que se constituye la concesión de explotación hasta su extinción."
     
    Donde dice:
     
    "En la medida que sean necesarias: Condición referente a que las aguas sean indispensables para las faenas de explotación y que implican la exigencia de una correspondencia y proporcionalidad entre estas aguas alumbradas y la entidad/características de las labores mineras."
     
    Debe decir:
     
    "En la medida que sean necesarias: Condición referente a que las aguas sean destinadas a las faenas de explotación y que implican la exigencia de una correspondencia y proporcionalidad entre estas aguas alumbradas y la entidad/características de las labores mineras de explotación, de beneficio o procesamiento de minerales."
     
    Donde dice:
     
    "Aguas sobrantes: Aguas que, conforme a la definición anterior, no se considera necesario su aprovechamiento indispensable en razón de la entidad/características de la concesión minera."
     
    Debe decir:
     
    "Aguas sobrantes: Aguas que, conforme a la definición anterior, no se considera necesario su aprovechamiento indispensable en razón de la entidad/características de la concesión minera.
    La disposición de las aguas sobrantes podrá ser realizada a la fuente natural, de preferencia la de origen, o la más cercana, mientras no exista afección a la calidad de las aguas o a terceros."
     
    Donde dice:
     
    "Grave afectación de los acuíferos: Daño severo a la sustentabilidad del acuífero que se produce cuando el volumen de extracción provoca un descenso sostenido o abrupto de sus niveles freáticos y/o de la calidad de aguas, de acuerdo con los criterios técnicos que defina la Dirección General de Aguas."
     
    Debe decir:
     
    "Grave afectación de los acuíferos: Daño severo a la sustentabilidad del acuífero que se produce cuando el volumen de extracción provoca un descenso sostenido o abrupto de sus niveles freáticos y/o de la calidad de aguas, de acuerdo con los criterios técnicos que defina la Dirección General de Aguas.
    Lo anterior deberá ser verificado, teniendo en cuenta entre otros antecedentes aquellos referentes al sector hidrogeológico de aprovechamiento común de las aguas halladas, en razón de una relación de causalidad entre la extracción de dichas aguas y el descenso producido que provoca la grave afectación."
     
    2. En la letra c) resuelvo 2° de la citada resolución:
     
    Donde dice:
     
    "c) Atendida la definición de aguas halladas aportada anteriormente, también pueden ampararse en el artículo 56° bis del Código de Aguas las aguas que, por razones de seguridad se capten antes de que afloren en el rajo o mina subterráneas, para despresurizar, salvaguardar la estabilidad de taludes o cualquier otra situación equivalente que deberá ser ponderada por la DGA, y que se demuestre hidrogeológicamente que dichas aguas aflorarían en el rajo en caso de no ser extraídas."
     
    Debe decir:
     
    "c) Atendida la definición de aguas halladas aportada anteriormente, también pueden ampararse en el artículo 56° bis del Código de Aguas las aguas que, por razones de seguridad se capten antes de que afloren en el rajo o mina subterráneas, para despresurizar, salvaguardar la estabilidad de taludes o cualquier otra situación equivalente que deberá ser ponderada por la DGA, y que se demuestre hidrogeológicamente que dichas aguas aflorarían en el rajo en caso de no ser extraídas.
    La Dirección General de Aguas o el interesado podrán consultar al Sernageomin, en caso que a partir de la revisión de los antecedentes, existan o se requiera ejecutar captaciones anticipadas por motivos de seguridad de la faena derivadas del afloramiento o sobrepresión de aguas en la mina o rajo."
     
    II. Establécese que en todo lo que expresamente no modifica el presente acto administrativo, se mantiene plenamente vigente lo dispuesto en la resolución DGA (exenta) N° 2.600, de 17 de octubre de 2022.
    III. Dispóngase que la aplicación de la presente resolución comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, lo dispuesto en el artículo 52° de la ley N° 19.880, para los procedimientos sancionatorios que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la normativa vigente al tiempo de su iniciación o comisión, salvo que las interpretaciones contenidas en este acto administrativo produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.
    IV. Publíquese la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial, los días 1 o 15, o el primer día hábil siguiente, si aquellos fueren feriados.
    V. Comuníquese al Sr. Ministro de Obras Públicas; al Sr. Subsecretario de Obras Públicas; al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios; al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas; a la Subdirección de la DGA, a la Jefatura de Departamento de Organizaciones de Usuarios de la DGA, a la Jefatura del Departamento de Fiscalización de la DGA, a la Jefatura del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la DGA, a la Jefatura de la División de Hidrología de la DGA, a la Jefatura del Departamento de Información de Recursos Hídricos de la DGA, a la Jefatura de la División Legal de la DGA, a las Direcciones Regionales de la Dirección General de Aguas, y a las demás oficinas que corresponda.