MODIFICA LA RESOLUCIÓN DGA N° 2.682 (EXENTA), DE 21 DE OCTUBRE DE 2022, QUE DETERMINA LAS FORMAS, REQUISITOS Y PERIODICIDAD EN QUE SE DEBERÁ ENTREGAR LA INFORMACIÓN REFERIDA AL ARTÍCULO 56 BIS DEL CÓDIGO DE AGUAS
Núm. 1.739 exenta.- Santiago, 6 de julio de 2023.
Vistos:
1. La resolución DGA (exenta) N° 2.682, de 21 de octubre de 2022, que determina las formas, requisitos y periodicidad en que se deberá entregar la información referida al artículo 56 bis del Código de Aguas;
2. El decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Código de Aguas;
3. La ley N° 21.435, de 6 de abril de 2022, que reforma el decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Código de Aguas, incorporando en un nuevo artículo el sustituido inciso 2 del artículo 56° del Código de Aguas;
4. La resolución DGA (exenta) N° 1.238, del 21 de junio de 2019, que determina las condiciones técnicas y los plazos a nivel nacional para cumplir con la obligación de instalar y mantener un sistema de monitoreo y transmisión de extracciones efectivas en las obras de captación de aguas subterráneas;
5. La resolución DGA (exenta) N° 564, del 13 de abril de 2020, que rectifica la resolución DGA (Exenta) N° 1.238, de 21 de junio de 2019;
6. Los artículos 52 y 61 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado;
7. La resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
8. Las facultades que me confiere el artículo 300 letras a y c) del Código de Aguas.
Considerando:
1. Que, mediante la ley N° 21.435, de 6 de abril de 2022, se reforma el decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Código de Aguas, incorporando en un nuevo artículo 56 bis el derogado inciso 2 del artículo 56° del Código de Aguas.
2. Que, el nuevo artículo 56° bis del Código de Aguas dispone que: "Las aguas halladas por los concesionarios mineros en las labores de exploración y de explotación minera podrán ser utilizadas por éstos, en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación y sean informadas para su registro a la Dirección General de Aguas, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo. Deberán indicar su ubicación y volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad. En caso de haber aguas sobrantes, igualmente deberán informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinción de la concesión minera, porque dejen de ser necesarias para esa faena o porque se destinen a un uso distinto.
El uso y goce de las aguas referido en el inciso anterior no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis, o los derechos de terceros, lo cual deberá ser verificado por la Dirección General de Aguas, la que deberá emitir un informe técnico en el plazo de noventa días corridos, contado desde la recepción de la información señalada en el inciso anterior. El referido informe deberá considerar la evaluación ambiental a la que se refiere el inciso cuarto de este artículo. Dicho plazo podrá ser prorrogado solo por una vez y justificadamente. En caso que se verificare una grave afectación de los acuíferos o a los derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos, la Dirección General de Aguas limitará su uso.
La Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad en que se deberá entregar la información, incluyendo un procedimiento simplificado para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Minería.
Lo expresado en el presente artículo, no obsta que en la exploración o explotación se aplique la correspondiente evaluación ambiental, conforme a la ley N° 19.300 y su reglamento, como también respecto de su seguimiento y fiscalización, con el propósito de evaluar la sustentabilidad de la explotación del recurso.".
3. Que, de este modo, el inciso tercero del artículo 56 bis establece que la Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad en que se deberá entregar la información, incluyendo un procedimiento simplificado para la minería artesanal y pequeña minería.
4. Que, por su parte, el artículo octavo transitorio dispone una vigencia diferida de la norma recién citada, según el cual "Los titulares de pertenencia y de concesiones mineras de exploración que estuvieren utilizando las aguas halladas en virtud de sus labores mineras, deberán, antes de cumplirse quince meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, informar a la Dirección General de Aguas los volúmenes extraídos, con la forma y los requisitos prescritos en el artículo 56 bis. Estos usos no podrán afectar la sustentabilidad de los acuíferos, y en caso que se verificare una grave afectación del acuífero a consecuencia de estos aprovechamientos, la Dirección General de Aguas podrá limitar fundadamente su uso, teniendo en consideración la resolución de calificación ambiental, de haberla.".
5. Que, conforme a lo anterior, la Dirección General de Aguas, dictó la resolución DGA (exenta) N° 2.682, de 21 de octubre de 2022, que determina las formas, requisitos y periodicidad en que se deberá entregar la información referida al artículo 56 bis del Código de Aguas.
6. Que, a efectos de dar cumplimiento a la entrega del informe requerido en el número 2) de la letra a) del resuelvo 1°, y al plazo de entrega del estudio hidrogeológico que establezca el origen y marco conceptual (modelo conceptual) que se refiere el número 7 de la letra b) del resuelvo 1°, para concesionarios de la gran y mediana minería; resulta necesario modificar y complementar su alcance a modo de mejorar la aplicabilidad de la resolución DGA (exenta) N° 2.682, de 21 de octubre de 2022.
7. Que, en consecuencia, corresponde modificar la resolución anteriormente citada atendido lo dispuesto en el artículo 61 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, por cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia.
Resuelvo:
I. Modifíquese la resolución DGA (exenta) N° 2.682, de 21 de octubre de 2022, que determina las formas, requisitos y periodicidad en que se deberá entregar la información referida al artículo 56 bis del Código de Aguas en el siguiente sentido:
1. En el número 2) de la letra a) del resuelvo 1° de la citada resolución:
Donde dice:
"2. La ubicación de la o las obra(s) mediante la cual se captan las aguas halladas, indicando la comuna, provincia y coordenadas UTM de acuerdo al Datum WGS 1984 y el huso. Dichas obras deben ser caracterizadas en detalle, indicando entre otras, su profundidad, tipología y funcionamiento.".
Debe decir:
"2. La ubicación de la o las obra(s) mediante la cual se captan las aguas halladas, indicando la comuna, provincia y coordenadas UTM de acuerdo al Datum WGS 1984 y el huso. Dichas obras deben ser caracterizadas en detalle, indicando entre otras, su profundidad, tipología y funcionamiento.
La ubicación de los afloramientos podrá ser informada a través de:
a) Polígono que identifique la zona donde estos de producen.
b) Ubicación de las obras que permitan el desaguado.
c) Cualquier otra referencia válida, permanente y verificable, que permita identificar la ubicación de los afloramientos de acuerdo al contexto hidrogeológico en que estos se registren.
Se deberá describir en forma detallada el manejo de las aguas provenientes de los afloramientos dentro de la faena de explotación, es decir su drenaje hasta el punto donde son colectadas o acumuladas para ser conducidas hasta el punto de medición de caudal y volumen.
En caso que las aguas provenientes de los afloramientos se mezclen con otras aguas de distinto origen y/o naturaleza, deberán describirse los puntos o zonas de mezcla y su ubicación así como también la forma o ubicación de los puntos de medición de las aguas de distinto origen.
Las figuras, referencias o puntos deberán ser identificados y ubicados mediante coordenadas UTM [m] Datum WGS84, profundidad [m] y/o altitud [msnm] y referencia con respecto a la operación [nivel, túnel, operación, etc.]".
2. En el número 3 de la letra b) del resuelvo 1° de la citada resolución:
Donde dice:
"3. Copia de Inscripción con Vigencia de la sentencia constitutiva de la concesión minera, del Registro de Propiedad del Conservador de Minas respectivo, cuya antigüedad no debe ser superior a 60 días hábiles contados desde la fecha de presentación del Informe".
Debe decir:
"3. Certificado de dominio vigente del acta de mensura y sentencia constitutiva de la pertenencia minera respectiva del Conservador de Minas correspondiente, cuya antigüedad no debe ser superior a un año a la fecha de presentación del informe. Si no se cuenta con vigencia de esa antigüedad, se podrá acompañar documento de Sernageomin que dé cuenta de las pertenencias mineras que el concesionario tenga registradas".
3. En el número 7 de la letra b) del resuelvo 1° de la citada resolución:
Donde dice:
"7. Estudio Hidrogeológico que establezca el origen y marco conceptual (modelo conceptual) del funcionamiento hidrogeológico del sector hidrogeológico de aprovechamiento común donde se hallan las aguas y la influencia que pueda tener a sectores adyacentes".
Debe decir:
"7. Estudio Hidrogeológico que establezca el origen y marco conceptual (modelo conceptual) del funcionamiento hidrogeológico del sector hidrogeológico de aprovechamiento común donde se hallan las aguas y la influencia que pueda tener a sectores adyacentes.
Para concesionarios de la gran y mediana minería el plazo de entrega del modelo conceptual será de 120 días hábiles, contados desde el hallazgo de las aguas, prorrogables por una sola vez de manera fundada.
Para el caso de la pequeña minería y minería artesanal, no será obligatorio el modelo conceptual. En casos fundados la DGA podrá solicitar mayores antecedentes para pronunciarse".
4. Elimínese la letra c) del resuelvo 1° de la citada resolución.
5. En el inciso 5 del artículo 1 del resuelvo 2° de la citada resolución:
Donde dice:
"Para fines del Software DGA de Monitoreo de Extracciones Efectiva (M.E.E.) los estanques de acumulación exclusivos de aguas halladas se considerarán una obra de captación, debiendo además registrar por separado las obras aportantes.".
Debe decir:
"Para fines del Software DGA de Monitoreo de Extracciones Efectiva (M.E.E.) cada conducto de salida de un estanque de acumulación exclusivo de aguas halladas se considerarán una obra de captación. Si un estanque de acumulación exclusivo de aguas halladas tiene más de un conducto de salida deberán registrarse por separado cada uno de ellos, teniendo cada uno un código de obra distinto. No se deben registrar las obras aportantes a un estanque de acumulación exclusivo de aguas halladas, por lo que no tendrán código de obra. Sin embargo, las obras aportantes deberán estar detalladas en un documento que deberá adjuntarse en el registro de la obra que corresponda al conducto de salida del estanque de acumulación exclusivo de aguas halladas respectivo.".
6. En el inciso 2 del punto 2.1 "Sistema de Medición por Estanque de Acumulación exclusivo de aguas halladas", del artículo 2 del resuelvo 2° de la citada resolución:
Donde dice:
"Conducción de las aguas halladas. Corresponde a los sistemas que transportan las aguas captadas desde los lugares de los hallazgos hasta el estanque de acumulación exclusivo de aguas halladas. Se puede emplear cualquier sistema de conducción, por ejemplo, mangueras, tuberías, camiones aljibe u otros. Las aguas captadas deben ser íntegramente conducidas y depositadas en el estanque acumulación exclusivo de aguas halladas. Las obras aportantes relativas a las aguas halladas, captadas y depositadas en el estanque de acumulación exclusivo de dichas aguas deben estar registradas por separado con un sistema de medición por otros medios.".
Debe decir:
"Conducción de las aguas halladas. Corresponde a los sistemas que transportan las aguas captadas desde los lugares de los hallazgos hasta el estanque de acumulación exclusivo de aguas halladas. Se puede emplear cualquier sistema de conducción, por ejemplo, mangueras, tuberías, camiones aljibe u otros. Las aguas captadas deben ser íntegramente conducidas y depositadas en el estanque acumulación exclusivo de aguas halladas.".
7. En el Cuadro 4 del artículo 5 del resuelvo 2° de la citada resolución:
Donde dice:
"Certificado de calibración".
Debe decir:
"Certificado de calibración o contrastación".
8. En el Cuadro 4 del artículo 5 del resuelvo 2° de la citada resolución:
Donde dice:
"Máxima antigüedad del certificado de calibración, en caso que el vigente no lo indique".
Debe decir:
"Máxima antigüedad del certificado de calibración o contrastación".
II. Establécese que en todo lo que expresamente no modifica el presente acto administrativo, se mantiene plenamente vigente lo dispuesto en la resolución DGA (exenta) N° 2.682, de fecha 21 de octubre de 2022.
III. Dispóngase que la aplicación de la presente resolución comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, lo dispuesto en el artículo 52 de la ley N° 19.880, para los procedimientos sancionatorios que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la normativa vigente al tiempo de su iniciación o comisión, salvo que las interpretaciones contenidas en este acto administrativo produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.
IV. Publíquese la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial, los días 1 o 15, o el primer día hábil siguiente, si aquellos fueren feriados.
V. Comuníquese al Sr. Ministro de Obras Públicas; al Sr. Subsecretario de Obras Públicas; al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios; al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas; a la Subdirección de la DGA, a la Jefatura de Departamento de Organizaciones de Usuarios de la DGA, a la Jefatura del Departamento de Fiscalización de la DGA, a la Jefatura del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la DGA, a la Jefatura de la División de Hidrología de la DGA, a la Jefatura del Departamento de Información de Recursos Hídricos de la DGA, a la Jefatura de la División Legal de la DGA, a las Direcciones Regionales de la Dirección General de Aguas, y a las demás oficinas que corresponda.
Anótese, publíquese y comuníquese.- Rodrigo Sanhueza Bravo, Director General de Aguas.