Decreto-Lei
Núm. 816. -Santiago, 23 de diciembre de 1925. -El Vice-Presidente de la República, oído el Consejo de Ministros de Estado, ha acordado y dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
Artículo 1.o Agrégase a continuación del artículo 39 de los decretos-leyes números 636 y 666, de 17 de octubre último, los siguientes artículos:
"Artículo 40.-Las pensiones de los inválidos absolutos y relativos declarados tales en conformidad a la lei de 22 de diciembre de 1881, las de los Jefes y Oficiales del Ejército de línea y de la Armada que por razón de sus funciones hubieren cooperado en Chile a las operaciones de las campañas contra el Perú y Bolivia de 1879-84, y las que fija el decreto-lei número 139, de 3 de diciembre de 1924, se computarán sobre los sueldos acordados por dos decretos-leyes números 636 y 666, de 17 de octubre de 1925.
El personal de asimilados que dentro del plazo legal hubiere imXXtrado los beneficios de la lei de 22 de diciembre de 1881, quedará comprendido en las disposiciones de dicha lei."
"Artículo 41. -Se declaran válidos para los efectos del retiro y montepío, los empleos militares y navales conferidos por el Presidente, don José Manuel Balmaceda, con posterioridad al 31 de diciembre de 1890."
"Artículo 42.-Las viudas e hijas lejítimas de los servidores de la Independencia o de los combatientes en la campaña restauradora del Perú de 1838-39, y las viudas, hijas y madres viudas lejítimas de los Jefes, Oficiales e individuos de tropa y marinería fallecidos en hechos de armas o a consecuencia de heridas recibidas en la campaña, sirviendo la causa constitucional de 1891, gozarán del montepío fijado por la letra b) del artículo 5.o del decreto-lei número 139, de 3 de diciembre de 1924."
"Quedan comprendidos en la letra b) del mismo artículo los montepíos que se hayan concedido o se concedan en conformidad a la lei de 6 de agosto de 1855 y los que estableciera la lei número 95, de 7 de setiembre de 1893.
A igual beneficio, reducido en un 50 por ciento tendrán derecho las familias de los Jefes, Oficiales e individuos de tropa del Ejército, de la Armada, y de la Guardia Nacional movilizada y del personal de asimilados que se hubieren trasladado al territorio enemigo dentro del tiempo comprendido entre el 1.o de febrero de 1879 y el 1.o de setiembre de 1884.
Los asignatarios del montepío de la lei número 2,406, de 9 de setiembre de 1910, podrán optar por el derecho establecido en el inciso 2.o de este artículo, sin que se pueda acumular dos montepíos del mismo oríjen en una misma familia."
"Artículo 43. -Concédese a los empleados civiles de los Ministerios de Guerra y Marina que desempeñaren sus funciones mas de dos años, entre el 1.o de febrero de 1879 y el 1.o de setiembre de 1884, un abono de 10 años, para los efectos de su jubilación o retiro, sobre la base del último empleo en que hayan servido o que puedan jubilar o acojerse al retiro y con la remuneración que rija a la vijencia del decreto-lei.
Para los que hubieren servido ménos de 2 años, pero mas de un año, el abono será solo de 5 años."
Artículo 2.o El plazo para acojerse a las disposiciones que preceden, rejirá hasta seis meses después de la vijencia de este decreto-lei, y los beneficios correspondientes, desde el dia en que el Presidenta de la República por decreto supremo del Ministerio de Hacienda declare que los presupuestos de gastos anuales de la nación están equilibrados, y financiados los gastos que orijine el cumplimiento del presente decreto-leí.
Las personas que se hubieren acojido oportunamente a la leí número 4,022, de 5 de junio de 1924, y al decreto-leí número 139 de 3 de diciembre de 1924, no necesitarán nueva presentación para hacer valer los derechos que se les reconoce en los artículos anteriores, pero no gozarán de los beneficios del presente decreto-Lei hasta la fecha que se indica en el inciso precedente.
Artículo 3.o La Comisión Liquidadora designada para el cumplimiento del decreto-Lei número 139, de 3 de diciembre de 1924, continuará en funciones hasta la liquidación total de las obligaciones que provengan de los artículos precedentes.
El actual Oficial de Partes del Ministerio de Guerra, sin perjuicio de sus funciones atenderá la tramitación de los espedientes de la Comisión Liquidadora, con el carácter de Jefe de Sección y con el sueldo de veinticuatro mil pesos ($ 24,000) asignado a este empleo.
Serán de cargo a esta leí los gastos que demande su cumplimiento y liquidación, debiendo imputarse a Gastos Jenerales del Estado.
A contar desde el 1.o de enero del año siguiente a la fecha en que entre en vijencia el presente decreto-Lei, los beneficios que él acuerda, figurarán en una partida especial del Ministerio de Hacienda entre las cargas jenerales del Estado.
Refréndese, tómese razón, rejístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leves y Decretos del Gobierno.- Luis Barros Borgoño.- B. Bahamondes.- C. Ibáñez C.