ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DEL ROAMING INTERNACIONAL A PRECIO LOCAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL
Santiago, 20 de julio de 2023.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 1.596 exenta.
Vistos:
1. El decreto ley 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones (Subsecretaría).
2. La Ley 18.168, General de Telecomunicaciones.
3. La ley 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
4. El Tratado de Libre Comercio entre la República Federativa de Brasil y la República de Chile, suscrito en Santiago, el 21 de noviembre de 2018.
5. El decreto 76, de 2022, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que nombra Subsecretario de Telecomunicaciones.
6. La resolución 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1) Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 6° de la Ley 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley, y en el artículo 6°, letra c) del decreto ley N° 1.762, de 1977, corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría, el control y aplicación de aquélla, sus reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, como, igualmente, de los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en Chile y de las políticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas por el Supremo Gobierno;
2) Que, le corresponde además la tuición y la dirección técnica superior de las telecomunicaciones del país, tanto nacionales como internacionales, y adoptar todas las medidas técnicas normativas necesarias para orientar, controlar, dirigir, coordinar, fomentar, desarrollar, estructurar y organizar las telecomunicaciones del país;
3) Que, de acuerdo al artículo 7° de la ley, se encuentra entre sus funciones controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos de los usuarios, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que estos últimos tengan derecho;
4) Que, por su parte, en el mes de noviembre de 2018, los Cancilleres de Brasil y Chile suscribieron un Acuerdo de Libre Comercio (ALC), cuyo Capítulo 11 se refiere a las Telecomunicaciones;
5) Que, en el mes de agosto de 2020 el Congreso de la República de Chile aprobó el proyecto de Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Brasil;
6) Que, el Acuerdo fue incorporado al Acuerdo de Complementación Económica N° 35 a través del Sexagésimo Cuarto Protocolo Adicional, que entró en vigor el 25 de enero de 2022;
7) Que, mediante intercambio de notas diplomáticas, de fechas 16 y 26 de enero de 2023, se postergó la entrada en vigencia en 180 días.
Resuelvo:
Apruébase la siguiente resolución que fija disposiciones sobre el funcionamiento del roaming internacional móvil terrestre a precio local entre la República de Chile y la República Federativa de Brasil;
CAPÍTULO I
DEFINICIONES E IMPLEMENTACIÓN
Artículo 1°. A los efectos de la presente normativa se entenderá por:
1) Acuerdo: Acuerdo Comercial entre la República de Chile y la República Federativa de Brasil, según se estipula en el Artículo 1.2 de dicho Acuerdo, suscrito con fecha 21 de noviembre de 2018.
2) Autoridad de Aplicación: Subsecretaría de Telecomunicaciones.
3) Contrato Mayorista: Contrato suscrito entre un proveedor de servicios móviles de Brasil y un concesionario de servicio público telefónico móvil o de transmisión de datos móviles de Chile en que se establecen condiciones técnicas, económicas, operativas y comerciales de los servicios móviles de roaming internacional prestados.
4) Usuario: Usuario de servicio público telefónico móvil y/o de transmisión de datos móviles.
5) Operadores Móviles de Red: Concesionarios de Servicio Público de telefonía móvil y/o de transmisión de datos móviles que sean titulares de autorizaciones en cuya virtud tienen asignado espectro radioeléctrico.
6) Operadores Móviles Virtuales: Concesionarios del Servicio Público de telefonía móvil y/o de transmisión de datos móviles que carecen de autorizaciones en cuya virtud tengan asignado espectro radioeléctrico para su operación.
7) Proveedores de Servicios Móviles: Concesionarios de servicio público de telefonía móvil y/o de transmisión de datos móviles habilitados para brindar servicios de comunicaciones móviles conforme a la legislación respectiva.
Artículo 2°. Impleméntese a partir del 25 de julio de 2023, el servicio de roaming internacional a precio local para los usuarios del Servicio Público de telefonía móvil, mensajería móvil (SMS) y de transmisión de datos móviles que residan en el país y que viajen con carácter transitorio a Brasil, cuando efectúen y reciban llamadas, cuando envíen y reciban mensajes SMS y cuando utilicen los servicios de comunicaciones de datos móviles, bajo la modalidad de roaming internacional en Brasil.
Artículo 3°. El presente régimen será de aplicación a las relaciones entre los Proveedores de Servicios Móviles de Chile y sus usuarios, como así también a las relaciones entre aquellos y los Proveedores de Servicios Móviles de Brasil, en el marco del Acuerdo celebrado entre ambos países, de conformidad a lo prescrito en el Capítulo II de la presente resolución.
Artículo 4°. A partir de la fecha indicada en el artículo 2° de la presente resolución, los Proveedores de Servicios Móviles de Chile, incluidos los Operadores Móviles Virtuales, deberán ofrecer a sus usuarios que utilicen los servicios de roaming internacional en Brasil, para las comunicaciones de voz, mensajería y datos móviles efectuadas durante su permanencia en dicho país, los mismos precios que cobren por los señalados servicios en Chile.
Para tales efectos, se entenderá que los precios locales de los servicios de voz, mensajería y datos móviles corresponden a las mismas condiciones, prestaciones y precios vigentes de los planes contratados, cualquiera sea su modalidad prepago o postpago, sin incorporar cobros adicionales.
Artículo 5°. Los Proveedores de Servicios Móviles deberán garantizar que los precios cobrados en uso del servicio de roaming internacional en Brasil, para las comunicaciones de voz, mensajería y datos móviles, cumplan con lo dispuesto por el artículo 4° de la presente norma.
Artículo 6°. Las llamadas, la mensajería móvil (SMS) y la transmisión de datos móviles de los usuarios de proveedores de Brasil y de Chile en roaming internacional en dichos países, para efectos de los cobros que correspondan, se considerarán como realizadas en el país de origen.
Artículo 7°. Los Proveedores de Servicios Móviles deberán remitir un mensaje de texto u otorgar acceso a un portal, ambos en idioma español, informando a los usuarios que ingresen a Brasil e inicien sesión en dicho país que se encuentran en roaming internacional, indicándoles expresamente, que les serán aplicables los mismos precios que les corresponden por dichos servicios en Chile y las respectivas condiciones, de conformidad al Acuerdo y lo señalado en la presente resolución, señalando expresamente los plazos a que se refiere el numeral 1) del artículo 9° de la misma. Asimismo, de ser el caso, deberán indicar, remitiendo a la página web del Proveedor, la política de utilización razonable de dicho servicio.
Artículo 8°. Los Proveedores de Servicios Móviles deberán garantizar a los usuarios en roaming internacional bajo los términos de la presente norma, el acceso en todo momento a la información de sus consumos, permitiendo, al menos para el servicio de datos móviles, el acceso a información de consumo en línea.
Artículo 9°. Los Proveedores de Servicios Móviles podrán disponer de políticas de uso razonable a fin de verificar que los usuarios hagan uso del servicio de roaming internacional en Brasil en los términos establecidos en la presente norma. Tales políticas deberán sujetarse a los siguientes criterios:
1) Los consumos que se realicen en roaming internacional en Brasil por un periodo no superior a 90 días continuos o 120 días discontinuos, ambos respecto del año calendario, o por debajo de un período superior a los antedichos, acordado entre el usuario y el proveedor de servicios móviles, se entenderán como uso razonable, y se valorarán a tarifa local, sin cobros adicionales.
2) Para efectos de las ofertas comerciales que involucren el uso libre de servicios de voz, datos o mensajería, se entenderá como uso razonable, aquel tráfico de dichos servicios que corresponda a menos del doble del perfil de consumo promedio mensual local del usuario en los 6 meses anteriores al mes analizado. En caso que el operador no cuente con la información recién mencionada por tratarse de un contrato realizado en un plazo menor a 6 meses, éste deberá observar el perfil de consumo desde la contratación hasta la fecha.
3) Las políticas de uso razonable deberán ser establecidas en los contratos y no podrán implicar que los usuarios no tengan acceso a servicios de roaming internacional a precios locales en sus viajes con carácter transitorio a Brasil en las mismas condiciones que si tales servicios se consumieran en la República de Chile. En el caso de los contratos existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se incorporarán como un complemento a aquél, debiendo informar lo anterior, en un documento enviado en forma adjunta al documento de cobro.
En caso que el proveedor determine la existencia de conductas no razonables respecto de un roamer en particular y desee aplicar nuevas tarifas conforme a lo establecido en el artículo 10°, deberá informarlo previamente al usuario según lo señalado en dicho artículo.
Artículo 10°. Constatada por el Proveedor de Servicios Móviles, una conducta distinta al uso razonable por parte de un usuario, de conformidad a lo dispuesto en los números 1) y 2) del artículo anterior, el Proveedor podrá cobrar por el consumo realizado en roaming internacional un precio que no exceda el menor precio aplicado a los servicios de roaming internacional en los otros países de Sudamérica. Este precio podrá cobrarse una vez comunicada al usuario dicha situación a través de un mensaje SMS o acceso a un portal, indicando las nuevas condiciones de uso y podrá únicamente aplicarse a aquel consumo realizado con posterioridad a la superación de los criterios y plazos informados según la política de uso razonable. Adicionalmente, esta información deberá ser publicada en sus políticas de Uso Razonable.
CAPÍTULO II
RELACIÓN CON PROVEEDORES DE BRASIL
Artículo 11°. A los efectos del cumplimiento del Artículo 11.25 del Capítulo 11, del Acuerdo Libre Comercio suscrito entre la República de Chile y la República Federativa de Brasil, los Contratos Mayoristas entre Proveedores de Servicios Móviles de la República de Chile y los Proveedores de Servicios Móviles de Brasil, deberán atenerse a los principios de trato similar, transparente, competitivo y no discriminatorio.
Artículo 12°. Los Proveedores de Servicios Móviles de Chile y Brasil, en sus Contratos Mayoristas podrán establecer límites a fin de evitar prácticas que:
a) Tengan el objetivo de enrutar el tráfico generado artificialmente;
b) Puedan comprometer la seguridad, la estabilidad y/o el correcto funcionamiento de las redes;
c) Comprometan la trazabilidad de las conexiones o llamadas;
d) Constituyan en un uso indebido del Acuerdo;
e) Configuren como uso permanente o a largo plazo del roaming internacional. Para tales efectos, plazos inferiores a los descritos en el numeral 1) del artículo 9° no podrán considerarse como uso permanente o a largo plazo.
f) Configuren largos períodos de inactividad de una determinada tarjeta SIM, asociados al tráfico predominante, aunque no exclusivo, en roaming internacional;
g) Configuren una activación secuencial y uso de múltiples tarjetas SIM.
Estos límites no podrán aplicarse de manera arbitraria ni discriminatoria, lo cual podrá ser evaluado por la Autoridad de Aplicación, quien se encuentra facultada para solicitar a los Proveedores de Servicios Móviles los antecedentes que estime pertinentes.
Artículo 13°. El Proveedor de Servicios Móviles de Chile podrá notificar al Proveedor de Servicios Móviles de Brasil, de los usuarios brasileños que presenten indicios de ocurrencia de las prácticas señaladas en el artículo 12°, para que adopte las medidas necesarias.
Si el Proveedor de Servicios Móviles de Brasil, después de ser notificado, no adopta las medidas necesarias para detener dichas prácticas, el Proveedor de Servicios Móviles de Chile podrá bloquear el uso de su red para estos usuarios.
En el caso de bloqueos por la práctica descrita en el literal e) del artículo 12°, se limitarán al mismo año calendario de su ocurrencia, y aplicarán únicamente para efectos del servicio de roaming internacional entre ambos países.
Artículo 14°. Según lo establecido en los artículos 7° y 37° de la Ley, así como en el artículo 6°, letra k, del decreto ley 1.762, la Autoridad de Aplicación se encuentra facultada a solicitar a los Proveedores de Servicios Móviles, los contratos de servicios de roaming internacional celebrados.
Artículo 15°. Los Operadores Móviles de Red y los Operadores Móviles Virtuales que brinden el servicio de roaming internacional a usuarios de proveedores ubicados en Brasil, según corresponda, deberán garantizar la misma calidad de servicio y cobertura que a sus usuarios nacionales, considerando todas las bandas de frecuencias y tecnologías de acceso que por sí mismo o a través de sus filiales, coligadas o relacionadas tengan disponibles según sus concesiones, así como a los que tengan acceso a partir de los acuerdos de roaming nacional de que dispongan.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 16°. El incumplimiento por parte de los concesionarios de servicio público telefónico móvil o de transmisión de datos móviles de Chile de cualquiera de las obligaciones dispuestas en la presente resolución, será sancionado de conformidad con las disposiciones contenidas en el Título VII de la ley. Asimismo, los usuarios para efectos de tales incumplimientos podrán interponer sus reclamos ante la Autoridad de Aplicación, de conformidad al procedimiento establecido en el decreto N° 194, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Aprueba Reglamento sobre Tramitación y Resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones.
Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Claudio Araya San Martín, Subsecretario de Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Virginia Reginato Contreras, Jefa División Política Regulatoria y Estudios.