APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA OPERACIÓN DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE TARIFAS DE LA LEY Nº 21.472
    Núm. 49.- Santiago, 26 de enero de 2023.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, que organiza las Secretarías del Estado; en el decreto Nº 4.727, de 1957, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Reglamento Orgánico de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda; en el decreto ley Nº 2.224 que Crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica; en la ley Nº 21.185, que crea un mecanismo transitorio de estabilización de precios de la energía eléctrica para clientes sujetos a regulación de tarifas; en la ley N° 21.472, que crea un fondo de estabilización de tarifas y establece un nuevo mecanismo de estabilización transitorio de precios de la electricidad para clientes sometidos a regulación de precios; en el decreto supremo Nº 71, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que, los costos del sector energético han estado sujetos a alzas significativas a nivel mundial en los últimos años, las cuales, según la Comisión Nacional de Energía, podrían implicar un aumento de un 40% del precio final, si es que éstas fueran traspasadas a los clientes.
    2. Que, con fecha 2 de noviembre de 2019, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.185, que crea un mecanismo transitorio de estabilización de precios de energía eléctrica para clientes sujetos a regulación de precios, la que dispone que en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 31 de diciembre de 2020, los precios que las concesionarias de distribución podrán traspasar a sus clientes regulados corresponderán a los niveles de precio contenidos en el decreto supremo Nº 20T, de 2018, del Ministerio de Energía, denominados indistintamente "Precio Estabilizado a Cliente Regulado" o "PEC".
    3. Que, el artículo 4° de la ley Nº 21.185 establece que el mecanismo de estabilización de precios se extenderá hasta que se extingan los saldos originados por su aplicación, lo que en ningún caso podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 2027. No obstante lo anterior, el numeral 4 del artículo 1° de la referida ley también establece que no se podrán incrementar los saldos no recaudados por sobre 1.350 millones de dólares, en el supuesto que indica, y debido a que se habría alcanzado dicho límite, fue necesario crear un nuevo mecanismo de estabilización de precios para evitar un ajuste significativo a las tarifas.     
    4. Que, con fecha 2 de agosto de 2022, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.472, que crea un fondo de estabilización de tarifas y establece un nuevo mecanismo de estabilización transitorio de precios de la electricidad para clientes sometidos a regulación de precios.
    5. Que, el "Mecanismo Transitorio de Protección al Cliente" y el "Fondo de Estabilización de Tarifas" que se crearon mediante la ley N° 21.472, tienen por objeto estabilizar los precios de la energía eléctrica, y que los clientes no absorban fuertes alzas en las tarifas eléctricas.
    6. Que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 212-14 del decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento, y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica (en adelante, indistintamente "Ley General de Servicios Eléctricos"), introducido por la ley Nº 21.472, un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda, y suscrito además por el Ministerio de Energía, establecerá las normas que regulan la operación del señalado Fondo.
    7. Que, el Fondo de Estabilización de Tarifas, así como los cargos que lo financian, tendrán una vigencia única, que no podrá exceder del 31 de diciembre de 2032 y no podrá prorrogarse su funcionamiento más allá de ese período.
    8. Que, en atención a lo señalado precedentemente y de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la ley N° 21.472, se dicta el presente reglamento.
     
    Decreto:
     
    Apruébase el siguiente Reglamento que establece las normas que regulan la operación del Fondo de Estabilización de Tarifas de la ley N° 21.472, cuyo texto es el siguiente:
    TÍTULO I
    Disposiciones Generales
     

    Artículo 1. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento tienen por objeto definir las normas que regulan la operación del Fondo de Estabilización de Tarifas establecido en el artículo 212-14 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
     


    Artículo 2. Del Fondo de Estabilización de Tarifas. El Fondo de Estabilización de Tarifas, en adelante indistintamente el "Fondo", será administrado por la Tesorería General de la República y tendrá por objeto la estabilización de las tarifas eléctricas para clientes regulados.
     

    Artículo 3. Recursos del Fondo. El Fondo será financiado a través de las siguientes fuentes:
     
    1. Un pago adicional máximo, comprendido dentro del cargo por servicio público imputable a los consumidores finales, el que será fijado anualmente, y será diferenciado por tramos de consumo, de acuerdo a lo indicado en el artículo 212-13 de la Ley General de Servicios Eléctricos, y al artículo siguiente de este reglamento.
    2. Los cargos adicionales realizados a los clientes sometidos a regulación de precios, denominados "cargos MPC", según lo establecido en el artículo 9 de la ley N° 21.472.
    3. La rentabilidad e intereses que se obtengan de la inversión de los recursos financieros del Fondo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.128.
    4. Los aportes anuales que realice el Ministerio de Hacienda, en conformidad a lo establecido en los artículos tercero transitorio y cuarto transitorio de la ley N° 21.472.
     
    Los recursos del Fondo se mantendrán por el Servicio de Tesorerías, en una cuenta especial en dólares de los Estados Unidos de América y la inversión de los recursos financieros de este Fondo se realizará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.128.
    El Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional deberá transferir a la Tesorería General de la República, en la cuenta del Fondo, los montos recaudados conforme al numeral 1, del presente artículo.
     

    Artículo 4. Tramos de consumo. Dentro del cargo por servicio público referido en el artículo precedente, se considerará un pago adicional máximo, que tendrá por objeto financiar el Fondo de Estabilización de Tarifas, y que será diferenciado por tramos de consumo de acuerdo con los siguientes parámetros:
     
    a) Usuarios que registren un consumo mensual menor o igual a 350 kWh: exentos del cargo.
    b) Usuarios que registren un consumo mensual mayor a 350 y menor o igual a 500 kWh: hasta 0,8 pesos por kWh.
    c) Usuarios que registren un consumo mensual mayor a 500 y menor o igual a 1.000 kWh: hasta 1,8 pesos por kWh.
    d) Usuarios que registren un consumo mensual superior a 1.000 y menor o igual a 5.000 kWh: hasta 2,5 pesos por kWh.
    e) Usuarios que registren un consumo mensual superior a 5.000 kWh: hasta 2,8 pesos por kWh.
     
    Los montos máximos de cargos serán ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor con ocasión de la fijación anual del cargo por servicio público que realiza la Comisión Nacional de Energía.
    Para determinar su cuantía, la Comisión Nacional de Energía deberá considerar las proyecciones que realiza semestralmente para la fijación tarifaria a la que se refiere el artículo 158° de la Ley General de Servicios Eléctricos, teniendo en cuenta que los recursos a los que se refiere el inciso primero del presente artículo solo podrán ser utilizados para estabilizar las tarifas de los clientes regulados, en los términos señalados en el Título II del presente reglamento.
    Con todo, si el Fondo de Estabilización de Tarifas alcanzara el monto equivalente en pesos de 500 millones de dólares de los Estados Unidos de América, se suspenderá el cobro adicional y se reanudará una vez que el Fondo disminuya del monto antedicho. Ambas situaciones serán consideradas para efectos de la determinación anual que se realiza para fijar el cargo por servicio público.
     

    Artículo 5. Vigencia. El Fondo de Estabilización de Tarifas, así como los cargos que lo financian, tendrán una vigencia única que no podrá exceder del 31 de diciembre de 2032, y no podrá prorrogarse su funcionamiento más allá de ese periodo.
     

    Artículo 6. Recursos contabilizados en la operación del MPC. Los recursos contabilizados en la operación del MPC deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley N° 21.472.
     

    Artículo 7. Contabilidad del Fondo. La contabilidad del Fondo que llevará la Tesorería General de la República de manera independiente, deberá sujetarse a la resolución N°16, de 2015, de la Contraloría General de la República, que aprueba la normativa del sistema de contabilidad general de la Nación NICSP-CGR Chile.
     

    TÍTULO II
    Mecanismo Transitorio de Protección al Cliente
     

    Artículo 8. Del Mecanismo Transitorio de Protección al Cliente. El Mecanismo Transitorio de Protección al Cliente o "MPC" creado en virtud de la ley N° 21.472, tiene por objeto estabilizar los precios de energía, para el Sistema Eléctrico Nacional y los sistemas medianos, de manera complementaria a lo establecido en la ley N° 21.185, para los clientes sujetos a regulación de precios suministrados por empresas concesionarias de distribución.
     

    Artículo 9. Funcionamiento del MPC. El MPC creado por la ley tiene por objeto pagar las diferencias que se produzcan entre la facturación de las empresas de distribución a los clientes finales por la componente de energía y potencia, y el monto que corresponda pagar por el suministro eléctrico a las empresas de generación, de acuerdo con las condiciones contractuales respectivas o con el decreto respectivo, para el caso de los sistemas medianos. Adicionalmente, el referido pago también considerará los costos financieros a que se refiere el artículo 12 del presente reglamento.
     

    Artículo 10. De la estabilización de precios. Los precios de energía y potencia que las concesionarias de servicio público de distribución eléctrica podrán traspasar a sus clientes regulados, serán aquellos definidos en las fijaciones semestrales a que se refiere el artículo 158° de la Ley General de Se rvicios Eléctricos, considerando las siguientes reglas:
     
    1. Desde el término de la vigencia del decreto N° 9T, de 30 de mayo de 2022, del Ministerio de Energía, y hasta que comience a regir el primer periodo tarifario del año 2023, los precios de la energía se determinarán según las siguientes reglas:     
     
    a) Para aquellos clientes cuyo consumo sea igual o inferior a 350 kWh promedio mensual, corresponderá al precio de energía y potencia del período tarifario anterior, ajustado por la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor respecto al último período tarifario. Este valor se denominará "Precio preferente para pequeños consumos 2022".
    b) Para aquellos clientes cuyo consumo sea superior a 350 kWh promedio mensual e igual o inferior a 500 kWh promedio mensual, corresponderá al precio de nudo promedio de energía del período tarifario anterior, ajustado por la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor respecto al último período tarifario e incrementado en un 5%. Este valor se denominará "Precio preferente para consumos medianos 2022".
    c) Para aquellos clientes cuyo consumo sea superior a 500 kWh promedio mensual, corresponderá al precio nudo promedio de energía del período tarifario anterior ajustado por la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor respecto al último período tarifario e incrementado en un 15%. Este valor se denominará "Precio de estabilización 2022".
     
    2. Desde que comience a regir el primer periodo tarifario del año 2023 y hasta el término de la vigencia de este mecanismo transitorio de estabilización, los precios de energía y potencia que las concesionarias de servicio público de distribución podrán traspasar a sus clientes regulados serán aquellos definidos en las fijaciones semestrales a que se refiere el artículo 158° de la Ley General de Servicios Eléctricos, considerando las siguientes reglas:
     
    a) Para aquellos clientes cuyo consumo promedio mensual sea igual o inferior a 350 kWh, los precios de energía y potencia corresponderán a los del período tarifario anterior para dicho grupo de clientes, ajustado de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor respecto al último período tarifario, más un incremento máximo de 5% en cada fijación tarifaria. Este valor se denominará "Precio preferente para pequeños consumos".
    El porcentaje de incremento adicional será determinado por la Comisión Nacional de Energía en razón de los saldos proyectados y el periodo de pago restante.
    b) Para aquellos clientes cuyo consumo promedio mensual sea superior a 350 kWh e igual o inferior a 500 kWh, los precios de energía y potencia corresponderán a aquellos establecidos en la fijación de precio de nudo promedio respectiva. No obstante, el precio de energía que las concesionarias de servicio público de distribución podrán traspasar a estos clientes no podrá exceder en más de un 10% al precio del período tarifario anterior ajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor respecto al último período tarifario. Este valor se denominará "Precio preferente para consumos medianos".
    c) Para aquellos clientes cuyo consumo promedio mensual sea superior a 500 kWh, los precios de energía y potencia corresponderán a aquellos precios de nudo promedio de la fijación tarifaria respectiva.
     
    3. Para efectos de la segmentación a la que se refieren los numerales 1 y 2, la Distribuidora deberá identificar el grupo correspondiente a cada cliente, considerando el promedio de sus consumos mensuales durante un periodo móvil de doce meses anteriores al periodo de facturación para el cual se efectúa la medición, considerando el promedio equivalente de 30 días para cada mes. A partir del señalado promedio mensual, la Distribuidora determinará para cada cliente el grupo al cual pertenece, de acuerdo con la clasificación establecida.
    Para aquellos clientes que, por haberse incorporado como tales hace menos de doce meses, no registren consumo en una fracción del período móvil de doce meses anteriores, se determinará el promedio mensual considerando los meses en los cuales se cuente con registro de consumo. Si el cliente no cuenta con ningún consumo registrado en el período móvil de doce meses anteriores, se considerará para estos efectos como promedio de los consumos mensuales el consumo de energía del mes de facturación del cliente.
    En caso de clientes bajo régimen de facturación bimestral, el promedio de los consumos mensuales facturados, para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se determinará considerando el promedio de 30 días, para cada mes a partir de los consumos facturados durante los bimestres del período móvil de doce meses anteriores al período de facturación para el cual se efectúa la medición.
    Para el caso de usuarios finales que dispongan de un equipamiento de generación cuya operación les implique descuentos en los cargos por suministro eléctrico, de conformidad a lo indicado en el decreto supremo N° 57, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de generación distribuida para autoconsumo, la Distribuidora deberá identificar el grupo del correspondiente cliente únicamente sobre la base de sus registros mensuales de consumo, con independencia de las mediciones de inyecciones al sistema realizadas por dicho cliente.     
    4. Para el caso de los sistemas medianos, la componente de energía y potencia será estabilizada y fijada semestralmente de acuerdo a las condiciones definidas en los numerales anteriores y demás disposiciones de la ley N°21.472 y del presente reglamento.
    5. No se recalcularán los factores de intensidad para cada comuna y los descuentos según porcentaje de aporte, de conformidad a lo establecido en los incisos cuarto y quinto del artículo 157° de la Ley General de Servicios Eléctricos, manteniendo los mismos establecidos en el informe técnico definitivo que dio origen al decreto 9T, de 30 de mayo de 2022, del Ministerio de Energía.
     

    Artículo 11. Saldo Final Restante. En el informe que, de conformidad al artículo 158° de la Ley General de Servicios Eléctricos, debe emitir la Comisión Nacional de Energía, ésta contabilizará los Beneficios a Cliente Final aplicados por cada empresa distribuidora en las facturaciones mensuales del periodo semestral anterior. El valor acumulado de Beneficios a Cliente Final aplicado por las empresas distribuidoras, más los costos financieros, será denominado "Saldo Final Restante". Dicho saldo deberá ser incorporado explícitamente en los decretos tarifarios semestrales respectivos, en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.
     

    Artículo 12. Costos financieros. El Saldo Final Restante considerará una tasa anual de reajuste que deberá ser aprobada por el Ministerio de Hacienda. Podrá ser fijada en dólares de los Estados Unidos de América, y tendrá como base la Tasa de Política Monetaria vigente publicada por el Banco Central de Chile, más 25 puntos base. Dicha tasa deberá ser ajustada por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las condiciones de mercado vigentes al momento de la emisión del documento de pago a que se refiere el artículo 8 de la ley N° 21.472.
    Los costos operacionales y transaccionales que se originen con objeto de la administración del MPC serán imputados al presupuesto anual del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional y deberán ser previamente autorizados por la Comisión Nacional de Energía.
     

    Artículo 13. Pago al suministrador. Durante el periodo indicado en el inciso primero del artículo 7 de la ley N°21.472, las concesionarias de servicio público de distribución pagarán a sus suministradores la cifra que resulte de descontar de los consumos mensuales de energía, valorizados a los precios de los contratos o del decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos, la totalidad de los Beneficios a Cliente Final contabilizados conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 10 de este reglamento, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, las distribuidoras informarán el valor neto del saldo restante al Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, quien lo imputará al MPC.
    La diferencia que se produzca entre la facturación de la empresa distribuidora y el monto a pagar al suministrador será parte del Saldo Final Restante, y deberá ser pagada por la Tesorería General de la República, con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas, al suministrador o al portador del documento de pago que emita el Ministerio de Hacienda.
     

    Artículo 14. Documentos de cobro, pago y contabilización. Para efectos de contabilizar y recaudar el pago total efectuado a las empresas suministradoras, respetando sus condiciones contractuales respectivas o las del decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos, las empresas suministradoras deberán emitir los siguientes dos documentos de cobro:
     
    1. El primer documento será emitido a la empresa distribuidora y corresponderá al consumo mensual, valorizado al precio del contrato respectivo, de conformidad al artículo 158° de la Ley General de Servicios Eléctricos, descontada la proporción del Beneficio a Cliente Final total. La proporción de los Beneficios a Cliente Final será asignada a cada contrato a prorrata de la energía correspondiente a ese periodo de facturación, valorizados al precio del contrato.
    2. El segundo documento será emitido al Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, y corresponderá a la prorrata del Beneficio a Cliente Final asignado al suministrador respectivo, indicado en el numeral 1 anterior.
     
    El Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional debe verificar que los datos contenidos en el documento de cobro, referido en el numeral 2 del inciso anterior, son correctos de conformidad con lo establecido en el balance de transferencias del periodo respectivo, e informará mensualmente al Ministerio de Hacienda, quien emitirá un título de crédito transferible a la orden, en adelante "documento de pago", que permitirá a su portador cobrar la restitución del monto adeudado reconocido en el referido documento en la fecha que en él se establezca, la cual no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2032.
    Sin perjuicio de lo anterior, la fecha de cobro de los documentos de pago será determinada por el Ministerio de Hacienda en conjunto con la Comisión Nacional de Energía, considerando las proyecciones de recaudación, los saldos proyectados y el periodo de pago restante. El documento de pago será emitido, en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, por el Ministerio de Hacienda mensualmente, durante todos los años en que opere el mecanismo, considerando la información mensual remitida por el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, y la garantía del Fisco, la que será determinada de manera semestral por el Ministerio de Hacienda, mediante decreto dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".
    Las características del documento de pago serán definidas por una resolución exenta de la Comisión Nacional de Energía, ajustándose a lo establecido en la ley N° 18.045, en lo que correspondiera, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos y establecerá las reglas necesarias para la implementación del Mecanismo de Protección al Cliente.
    El presente mecanismo sólo será aplicable a aquellos contratos cuyo suministro haya iniciado antes del año 2021.

    Artículo 15. Cargos "MPC". Para extinguir el Saldo Final Restante progresivamente, las fijaciones a que se refiere el artículo 158° de la Ley General de Servicios Eléctricos podrán determinar cargos o abonos adicionales que deberán ser soportados por los clientes sometidos a regulación de precios, denominados "cargos MPC", sin perjuicio de la estabilización de precios señalados en el artículo 10 de este reglamento. Dichos cargos o abonos deberán diferenciarse y construirse de manera progresiva por grupo de clientes, considerando además los saldos proyectados y el periodo de pago restante.
    El Precio preferente para pequeños consumos, más el cargo MPC respectivo, no podrá ser superior al Precio preferente para consumos medianos ni otros clientes regulados más su respectivo cargo MPC.
    Adicionalmente, los cargos MPC deberán ser imputados prioritariamente al pago de los saldos no recaudados del mecanismo de estabilización de precios de la ley N° 21.185 por parte de las concesionarias de servicio público de distribución, en virtud de lo que establezca el respectivo decreto tarifario, dictado en conformidad con el artículo 158° de la Ley General de Servicios Eléctricos.
     

    Artículo 16. Obligación de las empresas de distribución. Las concesionarias de distribución deberán transferir el monto de dinero recaudado con ocasión del cobro del cargo MPC a la Tesorería General de la República, en la cuenta del Fondo, más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, quien llevará contabilidad independiente de los mismos e informará mensualmente a la Comisión Nacional de Energía del monto recaudado para que ésta lo incluya en el informe preliminar de precio de nudo promedio al que se refiere el artículo 158° de la Ley General de Servicios Eléctricos. La Tesorería General de la República deberá realizar los pagos correspondientes al portador del documento de pago. Dichas transferencias se realizarán en la fecha que el documento de pago establezca, y serán contabilizadas como descuentos al Saldo Final Restante.
     

    Artículo 17. Decretos tarifarios. Será obligación del Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecer en los decretos de fijación de precios semestrales a que se refiere el artículo 158° de la Ley General de Servicios Eléctricos y en los decretos de peajes de distribución, los cargos MPC que permitan extinguir el Saldo Final Restante durante el período de vigencia del mecanismo.
     

    Artículo 18. Contabilización de saldos. Las diferencias de facturación no recaudadas y que se originen con posterioridad a la acumulación del saldo no recaudado de 1.350 millones de dólares de los Estados Unidos de América, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 1 de la ley N° 21.185, serán contabilizadas de manera separada y de conformidad a las disposiciones de la ley N° 21.472.
     

    Artículo 19. Cambio de régimen. Los clientes sometidos a regulación de precios que opten por cambiar al régimen de precios libres, a partir de la vigencia de la ley N° 21.472 y hasta el término del mecanismo de estabilización en ella establecido, deberán participar de este mecanismo de estabilización en igualdad de condiciones con el resto de los clientes regulados y en igualdad de condiciones entre tales clientes libres, a través de una componente específica que se adicionará al peaje de distribución conforme lo determine la Comisión Nacional de Energía por resolución exenta.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Diego Pardow Lorenzo, Ministro Energía.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.