Artículo 11. Saldo Final Restante. En el informe que, de conformidad al artículo 158° de la Ley General de Servicios Eléctricos, debe emitir la Comisión Nacional de Energía, ésta contabilizará los Beneficios a Cliente Final aplicados por cada empresa distribuidora en las facturaciones mensuales del periodo semestral anterior. El valor acumulado de Beneficios a Cliente Final aplicado por las empresas distribuidoras, más los costos financieros, será denominado "Saldo Final Restante". Decreto 962,
HACIENDA
Art. único Nº 10
D.O. 17.09.2024Asimismo, se adicionará a la contabilización de los Beneficios a Cliente Final totales de la empresa distribuidora los déficits de recaudación del balance de las concesionarias de distribución, determinados en el informe de precio de nudo promedio a que se refiere el artículo 158º de la Ley General de Servicios Eléctricos. Dicho saldo deberá ser incorporado explícitamente en los decretos tarifarios semestrales respectivos, en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.
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Art. único Nº 10
D.O. 17.09.2024Asimismo, se adicionará a la contabilización de los Beneficios a Cliente Final totales de la empresa distribuidora los déficits de recaudación del balance de las concesionarias de distribución, determinados en el informe de precio de nudo promedio a que se refiere el artículo 158º de la Ley General de Servicios Eléctricos. Dicho saldo deberá ser incorporado explícitamente en los decretos tarifarios semestrales respectivos, en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.