Artículo 13. Pago al suministrador. Durante el periodo indicado en el inciso primero del artículo 7 de la ley N°21.472, las concesionarias de servicio público de distribución pagarán a sus suministradores la cifra que resulte de descontar de los consumos mensuales de energía, valorizados a los precios de los contratos o del decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos, la totalidad de los Beneficios a Cliente Final contabilizados conforme a los numerales Decreto 962,
HACIENDA
Art. único Nº 12 a) y b)
D.O. 17.09.20241, 2 y 3 del artículo 10 de este reglamento, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, las distribuidoras informarán el valor neto del saldo restante al Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, quien lo comunicará al Ministerio de Hacienda para su posterior imputación al MPC.
HACIENDA
Art. único Nº 12 a) y b)
D.O. 17.09.20241, 2 y 3 del artículo 10 de este reglamento, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, las distribuidoras informarán el valor neto del saldo restante al Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, quien lo comunicará al Ministerio de Hacienda para su posterior imputación al MPC.
La diferencia que se produzca entre la facturación de la empresa distribuidora y el monto a pagar al suministrador será parte del Saldo Final Restante, y deberá ser pagada por la Tesorería General de la República, con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas, al suministrador o al portador del documento de pago que emita el Ministerio de Hacienda.