APRUEBA REGLAMENTO QUE DETERMINA LA FORMA EN QUE SE REALIZA LA CARGA, TRANSPORTE Y DESCARGA DE MINERALES Y CONCENTRADOS DE MINERALES, COMO TAMBIÉN LAS OBLIGACIONES DEL GENERADOR DE LA CARGA EN TAL PROCEDIMIENTO

    Núm. 95.- Santiago, 13 de junio de 2022.

    Visto:

    Lo dispuesto en el N° 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley N° 343, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que determina organización y atribuciones de la Subsecretaría de Transportes; en el decreto con fuerza de ley N° 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre atribuciones del Ministerio de Economía en materia de transportes y reestructuración de la Subsecretaría de Transportes; en el DFL N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; en la ley N° 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto ley N° 557, de 1974, del Ministerio del Interior, que crea el Ministerio de Transportes; en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 21.425, que modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, con el objeto de fortalecer la regulación de transporte, carga y descarga de minerales y de concentrados de minerales; en el decreto supremo N° 75, de 1987, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece condiciones para el transporte de cargas que indica; en el decreto supremo N° 298, de 1994, que reglamenta transporte de cargas peligrosas por calles y caminos, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente; en la ley N° 18.248, Código de Minería; en la ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras; en la ley N° 20.551, que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras; en el decreto con fuerza de ley N° 302, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que aprueba Disposiciones Orgánicas y Reglamentarias del Ministerio de Minería; en el decreto ley N° 3.525, de 1980, que Crea el Servicio Nacional de Geología y Minería; en el decreto supremo N° 132, de 2002, del Ministerio de Minería, que aprueba reglamento de seguridad minera y en el decreto supremo N° 30, de 2021, del Ministerio de Minería, que reemplaza su Título XV por un nuevo texto normativo; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; y en las demás normas aplicables.

    Considerando:

    1° Que, con fecha 15 de febrero de 2022, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.425, que modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, con el objeto de fortalecer la regulación de transporte, carga y descarga de minerales y de concentrados de minerales.
    2° Que, dicha ley tiene por objeto regular la carga, transporte y descarga de minerales y concentrado de minerales, así como también establecer infracciones por el incumplimiento de dichas normas, con el objetivo de impedir la emisión de partículas al aire libre en el transporte de dichos elementos.
    3° Que, la norma señalada agrega el artículo 67 bis a la Ley de Tránsito, disponiendo que: "El transporte de concentrados minerales deberá realizarse siempre por medios herméticos y con grados de humedad necesarios para evitar su volatilidad. Se entenderá que el transporte se realiza de la manera antes indicada, cuando se haga por medios estancos a pulverulentos, que impidan el paso de líquidos y sólidos, desde y hacia la carga que se transporta, a fin de evitar cualquier derrame eventual o accidental durante el traslado.".
    4° Que, asimismo, incorpora un nuevo artículo 67 ter, que establece: "Un reglamento expedido por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería y del Medio Ambiente determinará la forma en que se realizará la carga, transporte y descarga de minerales y de concentrados de minerales como también las obligaciones del generador de la carga en tal procedimiento. Lo anterior, con el objetivo de impedir la emisión de partículas al aire libre en el transporte de dichos elementos.
    El referido reglamento se deberá dictar dentro del plazo de ciento veinte días desde la fecha de publicación de la presente ley.".
    5° Que, adicionalmente, añade un numeral 44 al artículo 200 de la Ley de Tránsito, consistente en incluir como infracción o contravención grave a la señalada ley el infringir lo dispuesto en los referidos artículos 67 bis y 67 ter, en lo relativo al transporte, carga y descarga de minerales y de concentrado de minerales.
    6° Que, acorde a lo señalado en el considerando cuarto, corresponde dictar el acto administrativo que apruebe el texto del reglamento que determina la forma en que se realizará la carga, transporte y descarga de minerales y concentrados de minerales, como también las obligaciones del generador de la carga en tal procedimiento, de manera conjunta por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería y del Medio Ambiente.

    Decreto:

    Artículo único. Apruébese el siguiente reglamento que determina la forma en que se realizará la carga, transporte y descarga de minerales y de concentrados de minerales, como también las obligaciones del generador de la carga en tal procedimiento:
     
    REGLAMENTO QUE DETERMINA LA FORMA EN QUE SE REALIZARÁ LA CARGA, TRANSPORTE Y DESCARGA DE MINERALES Y DE CONCENTRADOS DE MINERALES, COMO TAMBIÉN LAS OBLIGACIONES DEL GENERADOR DE LA CARGA EN TAL PROCEDIMIENTO

 
    Artículo 1: Objeto

    Este reglamento dispone las condiciones en que se realizará la carga, descarga y transporte de minerales y concentrados de minerales por medio de vehículos destinados a dichos efectos, sus remolques y semirremolques, fijando las obligaciones del generador de la carga en cada una de las etapas señaladas, a objeto de impedir la caída de material durante el traslado de la carga como también impedir la emisión de partículas al aire libre.

    Artículo 2: Definiciones

    Para efectos de este reglamento, las palabras o frases que se indican a continuación tendrán el siguiente significado:

    a) Concentrado de minerales: Producto obtenido por medio de procesos físicos o físico-químicos cuya ley de la sustancia de interés o mineral principal es superior a la de la materia prima original o mineral. El proceso más común para obtener concentrados es la flotación, y posterior espesamiento y secado, donde su objetivo principal es la segregación de una o más sustancias mineralógicas de interés. Físicamente, su aspecto es de un polvo muy fino o, en su defecto, de pulpa, cuyo porcentaje de humedad es variable, dependiendo del tipo de mineral al cual corresponde.
    b) Generador de la carga: Persona natural o jurídica, titular o propietaria de una faena minera, que por cuenta propia o representado por otra, ejecuta o entrega la ejecución de las acciones tendientes al carguío de minerales y/o de concentrados de minerales, su traslado y descarga por medio de vehículos destinados a tales efectos.
    c) Minerales: Compuesto químico inorgánico, de origen natural, que posee una estructura interna y composición química característica, formado como resultado de procesos geológicos. Un mineral puede estar constituido por un solo elemento o, más comúnmente, por una asociación de distintos elementos, tales como sulfuros, carbonatos, óxidos, entre otros. En términos mineros se le denomina mineral de mena, refiriéndose a la masa rocosa mineralizada que es susceptible de extraerse y procesarse con beneficio económico. De esta manera, se diferencia entre mineral y estéril o lastre, que no tiene valor económico. Físicamente, corresponde a las rocas minerales extraídas de un yacimiento, con o sin un proceso de chancado para reducir su tamaño.
    d) Receptor de la carga: Persona natural o jurídica, que por cuenta propia o representado por otra, recibe y/o realiza la descarga de minerales y/o concentrado de minerales por medio de vehículos destinados a tales efectos.
    e) Transporte por medios herméticos: Cuando la actividad se efectúe por medios estancos a pulverulentos, que impidan el paso de líquidos y sólidos, desde y hacia la carga que se transporta, a fin de evitar cualquier derrame eventual o accidental durante el traslado.

    Artículo 3: De la carga de minerales y de concentrados de minerales

    La carga de minerales y de concentrado de minerales deberá efectuarse siempre adoptando las medidas tendientes a impedir la caída de material durante el traslado de la carga como también la emisión de partículas al aire libre.
    En el proceso de carga, se deberá velar en todo momento porque el contenedor de la carga no sea dañado a efectos de evitar que se produzca la caída o derrame de mineral o concentrado de mineral.
    Asimismo, se deberá distribuir uniformemente la carga en la superficie destinada a ella, cuidando no sobrepasar los pesos por eje, ni el peso máximo permitido para el vehículo, minimizando el riesgo de accidentes o derrame.
    Concluido el proceso de carga, ésta deberá cubrirse con una carpa o cerrar las tapas metálicas o el contenedor en que se transporta la carga, para evitar la acción eólica y/o impedir el derramamiento de mineral o concentrado de mineral. Todos los elementos deben estar en buen estado.
    La carga de concentrado de minerales deberá realizarse de manera tal de impedir el paso de líquidos y sólidos, y evitar cualquier derrame o emisión de dichos elementos durante el proceso de transporte y descarga de minerales.

    Artículo 4: Del transporte de minerales y de concentrado de minerales

    El transporte de minerales y concentrado de mineral se realizará en los términos señalados en el artículo 2° del decreto supremo N° 75, de 1987, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o en la norma que lo sustituya o reemplace.
    Con todo, cuando se trate de transporte de concentrado de minerales, este deberá realizarse siempre por medios herméticos y con los grados de humedad necesarios para evitar su volatilidad. Se entenderá que el transporte se realiza de esa manera, cuando se haga por medios estancos a pulverulentos, que impidan el paso de líquidos y sólidos, desde y hacia la carga que se transporta, a fin de evitar cualquier derrame eventual o accidental durante el traslado.

    Artículo 5: De la descarga de minerales y de concentrado de minerales

    La descarga de minerales y de concentrado de minerales deberá efectuarse siempre adoptando las medidas necesarias que permitan impedir el derramamiento de material y/o la emisión de partículas al aire libre al efectuar la actividad, según corresponda.

    Artículo 6: De las obligaciones del generador de la carga

    El generador de la carga deberá velar por el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 3° del presente reglamento.
    Las obligaciones precedentemente señaladas deberán estar suficientemente consideradas y reguladas en un instructivo o procedimiento de trabajo, u otro instrumento que lo reemplace, elaborado por el generador de la carga. Dicho documento deberá considerar, a lo menos:

    a. Desarrollo de las etapas de la tarea.
    b. Peligros y riesgos asociados a cada una de las etapas o pasos de la tarea.
    c. Medidas necesarias para evitar accidentes, derrames de concentrado, o contaminación del área de carga, traslado, o descarga.
    d. Medidas de control y limpieza de camiones, equipos o instalaciones, tendientes a evitar derrames o emisión de partículas.

    El instrumento previamente indicado deberá estar disponible en la respectiva instalación o faena minera para su revisión por el Servicio Nacional de Geología y Minería.
    Sin perjuicio de lo anterior, mediante resolución conjunta de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería y del Medio Ambiente se podrán determinar características técnicas y parámetros de verificación que permitan dar cumplimiento a las obligaciones del generador de carga, distinguiendo los proyectos según la naturaleza y especificidad de la faena minera. Asimismo, mediante el acto administrativo previamente referido, se establecerá el procedimiento para la elaboración y aprobación del instructivo o procedimiento de trabajo señalado en el inciso segundo del presente artículo.
    El cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente artículo será fiscalizado por los organismos competentes en la materia de conformidad a las especificaciones técnicas y a los protocolos que al efecto se dispongan en el instructivo.


    Artículo primero transitorio. La resolución a que hace alusión el artículo 6 del presente reglamento deberá dictarse en un plazo máximo de 4 meses contados desde la fecha de publicación del mismo.

    Artículo segundo transitorio. El presente reglamento entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Marcela Hernando Pérez, Ministra de Minería.- María Heloísa Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Antonio Daza Lobos, Subsecretario de Transportes.