La presente ley tiene por objeto crear un impuesto denominado Royalty Minero” aplicable a los explotadores mineros, entendiendo por tales, a toda persona natural o jurídica que extrae sustancias minerales de carácter concesible y las vende en cualquier estado productivo en que se encuentren. En lo sustancial, esta nueva normativa establece a las grandes empresas mineras un impuesto ad valorem de un 1% sobre las ventas anuales de cobre, cuando sean superiores al equivalente de 50.000 toneladas métricas de cobre fino (TMCF), y un componente sobre el margen minero con tasas entre 8% y 26% según el margen operacional. Asimismo, establece las tasas para los explotadores mineros cuyas ventas anuales sean superiores al equivalente a 12.000 TMCF y no excedan al valor de 50.000 TMCF. Adicionalmente, fija un límite de carga tributaria máxima potencial equivalente al 46,5% de la renta imponible operacional minera ajustada, para cuya determinación se considerarán el impuesto de primera categoría, impuestos finales y Royalty Minero. El impuesto se devenga anualmente y deberá ser declarado y pagado anualmente en el plazo señalado en el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, precisa que la ley no afectará a los pequeños mineros, mineros artesanales ni pirquineros, en los términos definidos en este cuerpo legal. También crea un Fondo Regional para la Productividad y el Desarrollo, cuyos recursos se destinarán al financiamiento de los gobiernos regionales a través de sus presupuestos de inversión. Los recursos que se distribuyan con cargo a este Fondo se destinarán al financiamiento de inversión productiva, de desarrollo regional y la promoción de la investigación científica y tecnológica, en línea con la estrategia regional de desarrollo, las prioridades estratégicas regionales en materia de fomento de las actividades productivas y la Política Regional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación para el Desarrollo. Por otra parte, introduce una serie de modificaciones a los decretos leyes N° 824, sobre Impuesto a la Renta, y N° 1.349, que crea la Comisión Chilena del Cobre, para ajustar sus disposiciones a la presente ley. Igualmente, modifica la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, para efectos de incorporar en su artículo 14 dos nuevos aportes fiscales que integrarán el denominado Fondo Común Municipal, específicamente, un aporte fiscal que consultará la Ley de Presupuestos del Sector Público a favor de aquellas comunas pertenecientes a regiones mineras donde se ubiquen actividades asociadas a explotadores mineros sujetos al Royalty Minero como refinerías, fundiciones, yacimientos y depósitos de relaves activos que puedan generar un impacto significativo sobre la salud de la población, y un aporte fiscal cuyo monto será equivalente en pesos a 2.500.000 UTM a favor de aquellas comunas que presenten una mayor dependencia del Fondo Común Municipal o pertenezcan al grupo con menos ingresos propios a nivel nacional. De la misma manera, introduce cambios al decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, para incorporar en su articulado estos nuevos aportes. Finalmente, en sus disposiciones transitorias se regula la entrada en vigencia de la ley, estableciendo su inicio para el 1 de enero de 2024, con excepción de aquellas que establecen otras reglas sobre aplicación y vigencia para sus normas.
    Artículo 5.- Para determinar el Royalty Minero al cual se encuentra sujeto un explotador minero por la aplicación de los artículos 2, 3, 4 y 8 se deberá estar a las siguientes reglas:
     
    1. Se deberá considerar el promedio de las ventas anuales de los últimos seis ejercicios comerciales, calculadas según el número 2 de este artículo. Si el explotador minero registra ventas por menos de seis ejercicios, el promedio se calculará considerando los años desde el primer ejercicio en que registre ventas.
     
    2. Se deberá considerar el valor total de venta de los productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explotador minero, que también puedan ser considerados explotadores mineros de acuerdo con el número 1 del inciso tercero del artículo 1 y que realicen dichas ventas.
    Se entenderá por personas relacionadas aquellas a las que se refiere el número 17 del artículo 8 del Código Tributario. Para estos efectos, lo dispuesto en dicha norma se aplicará incluso en el caso que la persona relacionada sea un establecimiento permanente, un fondo o, en general, cualquier contribuyente.
     
    3. El valor de una tonelada métrica de cobre fino se determinará de acuerdo con el valor promedio del precio que el cobre Grado A haya presentado durante el ejercicio respectivo en la Bolsa de Metales de Londres. La Comisión Chilena del Cobre deberá publicar este valor, en moneda nacional, dentro de los primeros treinta días de cada año.
     
    4. Se entenderá por precio por libra de cobre el promedio anual registrado según las cotizaciones de la Bolsa de Metales de Londres durante el ejercicio respectivo. Para tales efectos, el Ministerio de Hacienda publicará dentro de los primeros treinta días de cada año el precio promedio anual de la libra de cobre, en dólares y en moneda nacional, mediante resolución.