Artículo 6.- Para efectos de lo establecido en los artículos 2, 3 y 4, se entenderá por renta imponible operacional minera ajustada el resultado de efectuar los siguientes ajustes al cálculo de la renta líquida imponible, determinada conforme a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta:
1. Se agregará a la base imponible el gravamen contenido en el artículo 3 o 4, según corresponda.
2. Se deducirán todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros.
3. Se agregarán los gastos y costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere el número 2 precedente. Deberán, asimismo, agregarse los gastos de imputación común del explotador minero que no sean asignables exclusivamente a un determinado tipo de ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos a que se refiere el número precedente respecto del total de los ingresos brutos del explotador minero.
4. Se agregarán, en caso de que se hayan deducido, las siguientes partidas contenidas en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta:
a) Los intereses referidos en el número 1 de dicho artículo.
b) Las pérdidas de ejercicios anteriores a que hace referencia el número 3 del referido artículo.
c) Los cargos por depreciación acelerada de activos fijos.
d) La diferencia, de existir, que se produzca entre la deducción de gastos de organización y puesta en marcha, a la que se refiere el número 9 del referido artículo amortizados en un plazo inferior a seis años; y la proporción que hubiese correspondido deducir por la amortización de dichos gastos en partes iguales, en el plazo de seis años. La diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en esta letra se amortizará en el tiempo que reste para completar, en cada caso, los seis ejercicios.
e) La contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que tenga su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un tercero. También deberá agregarse aquella parte del precio de la compraventa de una pertenencia minera que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de las utilidades del comprador.
5. Se deducirá la cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado que haya correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación acelerada.
Este artículo no obsta lo preceptuado en los artículos 64 del Código Tributario y 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta.