La presente ley tiene por objeto crear un impuesto denominado Royalty Minero” aplicable a los explotadores mineros, entendiendo por tales, a toda persona natural o jurídica que extrae sustancias minerales de carácter concesible y las vende en cualquier estado productivo en que se encuentren. En lo sustancial, esta nueva normativa establece a las grandes empresas mineras un impuesto ad valorem de un 1% sobre las ventas anuales de cobre, cuando sean superiores al equivalente de 50.000 toneladas métricas de cobre fino (TMCF), y un componente sobre el margen minero con tasas entre 8% y 26% según el margen operacional. Asimismo, establece las tasas para los explotadores mineros cuyas ventas anuales sean superiores al equivalente a 12.000 TMCF y no excedan al valor de 50.000 TMCF. Adicionalmente, fija un límite de carga tributaria máxima potencial equivalente al 46,5% de la renta imponible operacional minera ajustada, para cuya determinación se considerarán el impuesto de primera categoría, impuestos finales y Royalty Minero. El impuesto se devenga anualmente y deberá ser declarado y pagado anualmente en el plazo señalado en el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, precisa que la ley no afectará a los pequeños mineros, mineros artesanales ni pirquineros, en los términos definidos en este cuerpo legal. También crea un Fondo Regional para la Productividad y el Desarrollo, cuyos recursos se destinarán al financiamiento de los gobiernos regionales a través de sus presupuestos de inversión. Los recursos que se distribuyan con cargo a este Fondo se destinarán al financiamiento de inversión productiva, de desarrollo regional y la promoción de la investigación científica y tecnológica, en línea con la estrategia regional de desarrollo, las prioridades estratégicas regionales en materia de fomento de las actividades productivas y la Política Regional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación para el Desarrollo. Por otra parte, introduce una serie de modificaciones a los decretos leyes N° 824, sobre Impuesto a la Renta, y N° 1.349, que crea la Comisión Chilena del Cobre, para ajustar sus disposiciones a la presente ley. Igualmente, modifica la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, para efectos de incorporar en su artículo 14 dos nuevos aportes fiscales que integrarán el denominado Fondo Común Municipal, específicamente, un aporte fiscal que consultará la Ley de Presupuestos del Sector Público a favor de aquellas comunas pertenecientes a regiones mineras donde se ubiquen actividades asociadas a explotadores mineros sujetos al Royalty Minero como refinerías, fundiciones, yacimientos y depósitos de relaves activos que puedan generar un impacto significativo sobre la salud de la población, y un aporte fiscal cuyo monto será equivalente en pesos a 2.500.000 UTM a favor de aquellas comunas que presenten una mayor dependencia del Fondo Común Municipal o pertenezcan al grupo con menos ingresos propios a nivel nacional. De la misma manera, introduce cambios al decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, para incorporar en su articulado estos nuevos aportes. Finalmente, en sus disposiciones transitorias se regula la entrada en vigencia de la ley, estableciendo su inicio para el 1 de enero de 2024, con excepción de aquellas que establecen otras reglas sobre aplicación y vigencia para sus normas.
    Artículo 6.- Para efectos de lo establecido en los artículos 2, 3 y 4, se entenderá por renta imponible operacional minera ajustada el resultado de efectuar los siguientes ajustes al cálculo de la renta líquida imponible, determinada conforme a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta:
     
    1. Se agregará a la base imponible el gravamen contenido en el artículo 3 o 4, según corresponda.
     
    2. Se deducirán todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros.
     
    3. Se agregarán los gastos y costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere el número 2 precedente. Deberán, asimismo, agregarse los gastos de imputación común del explotador minero que no sean asignables exclusivamente a un determinado tipo de ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos a que se refiere el número precedente respecto del total de los ingresos brutos del explotador minero.
     
    4. Se agregarán, en caso de que se hayan deducido, las siguientes partidas contenidas en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta:
     
    a) Los intereses referidos en el número 1 de dicho artículo.
     
    b) Las pérdidas de ejercicios anteriores a que hace referencia el número 3 del referido artículo.
     
    c) Los cargos por depreciación acelerada de activos fijos.
     
    d) La diferencia, de existir, que se produzca entre la deducción de gastos de organización y puesta en marcha, a la que se refiere el número 9 del referido artículo amortizados en un plazo inferior a seis años; y la proporción que hubiese correspondido deducir por la amortización de dichos gastos en partes iguales, en el plazo de seis años. La diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en esta letra se amortizará en el tiempo que reste para completar, en cada caso, los seis ejercicios.
     
    e) La contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que tenga su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un tercero. También deberá agregarse aquella parte del precio de la compraventa de una pertenencia minera que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de las utilidades del comprador.
     
    5. Se deducirá la cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado que haya correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación acelerada.
     
    Este artículo no obsta lo preceptuado en los artículos 64 del Código Tributario y 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta.