La presente ley tiene por objeto crear un impuesto denominado Royalty Minero” aplicable a los explotadores mineros, entendiendo por tales, a toda persona natural o jurídica que extrae sustancias minerales de carácter concesible y las vende en cualquier estado productivo en que se encuentren. En lo sustancial, esta nueva normativa establece a las grandes empresas mineras un impuesto ad valorem de un 1% sobre las ventas anuales de cobre, cuando sean superiores al equivalente de 50.000 toneladas métricas de cobre fino (TMCF), y un componente sobre el margen minero con tasas entre 8% y 26% según el margen operacional. Asimismo, establece las tasas para los explotadores mineros cuyas ventas anuales sean superiores al equivalente a 12.000 TMCF y no excedan al valor de 50.000 TMCF. Adicionalmente, fija un límite de carga tributaria máxima potencial equivalente al 46,5% de la renta imponible operacional minera ajustada, para cuya determinación se considerarán el impuesto de primera categoría, impuestos finales y Royalty Minero. El impuesto se devenga anualmente y deberá ser declarado y pagado anualmente en el plazo señalado en el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, precisa que la ley no afectará a los pequeños mineros, mineros artesanales ni pirquineros, en los términos definidos en este cuerpo legal. También crea un Fondo Regional para la Productividad y el Desarrollo, cuyos recursos se destinarán al financiamiento de los gobiernos regionales a través de sus presupuestos de inversión. Los recursos que se distribuyan con cargo a este Fondo se destinarán al financiamiento de inversión productiva, de desarrollo regional y la promoción de la investigación científica y tecnológica, en línea con la estrategia regional de desarrollo, las prioridades estratégicas regionales en materia de fomento de las actividades productivas y la Política Regional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación para el Desarrollo. Por otra parte, introduce una serie de modificaciones a los decretos leyes N° 824, sobre Impuesto a la Renta, y N° 1.349, que crea la Comisión Chilena del Cobre, para ajustar sus disposiciones a la presente ley. Igualmente, modifica la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, para efectos de incorporar en su artículo 14 dos nuevos aportes fiscales que integrarán el denominado Fondo Común Municipal, específicamente, un aporte fiscal que consultará la Ley de Presupuestos del Sector Público a favor de aquellas comunas pertenecientes a regiones mineras donde se ubiquen actividades asociadas a explotadores mineros sujetos al Royalty Minero como refinerías, fundiciones, yacimientos y depósitos de relaves activos que puedan generar un impacto significativo sobre la salud de la población, y un aporte fiscal cuyo monto será equivalente en pesos a 2.500.000 UTM a favor de aquellas comunas que presenten una mayor dependencia del Fondo Común Municipal o pertenezcan al grupo con menos ingresos propios a nivel nacional. De la misma manera, introduce cambios al decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, para incorporar en su articulado estos nuevos aportes. Finalmente, en sus disposiciones transitorias se regula la entrada en vigencia de la ley, estableciendo su inicio para el 1 de enero de 2024, con excepción de aquellas que establecen otras reglas sobre aplicación y vigencia para sus normas.
    Artículo 7.- Los explotadores mineros obligados al pago de este Royalty Minero deberán efectuar un pago provisional mensual que corresponderá a un porcentaje sobre los ingresos brutos percibidos o devengados que provengan de las ventas de productos mineros.
    El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecerá sobre la base del promedio ponderado de los porcentajes que el explotador minero debió aplicar a los ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior, debidamente incrementado o disminuido por la diferencia porcentual que se produzca entre el monto total de los pagos provisionales obligatorios establecidos en el presente artículo, actualizados conforme al artículo 95 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y el monto total del Royalty Minero que debió pagarse en el ejercicio anterior, sin considerar el reajuste del artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si la diferencia porcentual fuera negativa, se incrementará el promedio de los porcentajes de pagos provisionales en el mismo porcentaje. En caso contrario, dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido.
    En los casos que el porcentaje aludido en el inciso anterior no pueda ser determinable, por no haberse producido renta imponible operacional minera ajustada en el ejercicio anterior o por tratarse del primer ejercicio comercial que se afecte con el Royalty Minero, o por otra circunstancia, la tasa de este pago provisional será de 0,3%.
    Los pagos provisionales mensuales deberán ser reajustados trimestralmente según la variación del precio promedio de la libra de cobre. Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda, mediante resolución, fijará el precio promedio de la libra de cobre para cada trimestre en base al valor de cotización en la Bolsa de Metales de Londres del trimestre inmediatamente anterior. Emitida la resolución, los contribuyentes deberán ajustar sus pagos provisionales mensuales, incrementándolos o reduciéndolos, en proporción a la variación entre el precio promedio del trimestre anterior y el último precio promedio publicado por el Ministerio de Hacienda.
    Estos pagos provisionales mensuales deberán ser realizados dentro del mes siguiente al de obtención de los ingresos, conjuntamente con el pago de los pagos provisionales mensuales obligatorios establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    El artículo 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta será también aplicable a los explotadores mineros gravados con los impuestos señalados en esta ley, pero la suspensión de los pagos provisionales sólo procederá en el caso que la renta imponible operacional minera ajustada a que se refiere el artículo 6, anual o trimestral según corresponda, no exista o resulte negativo el cálculo que allí se establece.
    En lo no dispuesto en este artículo serán aplicables las disposiciones de los artículos 84 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta.