Artículo segundo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley, durante el ejercicio comercial 2024 los explotadores mineros obligados al pago del Royalty Minero deberán efectuar un pago provisional mensual que corresponderá a un porcentaje sobre los ingresos brutos percibidos o devengados que provengan de las ventas de productos mineros, según lo dispuesto en este artículo.
Tratándose de explotadores mineros que al 31 de diciembre de 2023 se encuentren sujetos a la letra b) del inciso tercero del artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a esa fecha, la tasa de pago provisional mensual aplicable al ejercicio 2024 será determinada en el mes de abril, según lo dispuesto en la letra h) del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2023.
Respecto a los explotadores mineros que al 31 de diciembre de 2023 se encuentren sujetos a la letra c) del inciso tercero del artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a esa fecha, el monto del pago provisional mensual aplicable a este ejercicio deberá ser calculado en el mes de enero y será aquel que resulte de aplicar lo dispuesto en la letra h) del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incrementado en una suma equivalente al 1% del promedio de las ventas efectuadas en el trimestre anterior.
Los pagos provisionales mensuales deberán ser reajustados trimestralmente. Para estos efectos, el incremento señalado en el inciso anterior para determinar el pago provisional mensual del trimestre siguiente será el equivalente al 1% del promedio de las ventas del trimestre inmediatamente anterior, y así sucesivamente para cada periodo trimestral.
En los casos que la tasa aludida en el inciso segundo no pueda ser determinada, por no haberse producido renta imponible operacional minera en el ejercicio anterior o por otra circunstancia, la tasa de este pago provisional será de un 1% aplicado sobre las ventas mensuales.