La presente ley tiene por objeto crear un impuesto denominado Royalty Minero” aplicable a los explotadores mineros, entendiendo por tales, a toda persona natural o jurídica que extrae sustancias minerales de carácter concesible y las vende en cualquier estado productivo en que se encuentren. En lo sustancial, esta nueva normativa establece a las grandes empresas mineras un impuesto ad valorem de un 1% sobre las ventas anuales de cobre, cuando sean superiores al equivalente de 50.000 toneladas métricas de cobre fino (TMCF), y un componente sobre el margen minero con tasas entre 8% y 26% según el margen operacional. Asimismo, establece las tasas para los explotadores mineros cuyas ventas anuales sean superiores al equivalente a 12.000 TMCF y no excedan al valor de 50.000 TMCF. Adicionalmente, fija un límite de carga tributaria máxima potencial equivalente al 46,5% de la renta imponible operacional minera ajustada, para cuya determinación se considerarán el impuesto de primera categoría, impuestos finales y Royalty Minero. El impuesto se devenga anualmente y deberá ser declarado y pagado anualmente en el plazo señalado en el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, precisa que la ley no afectará a los pequeños mineros, mineros artesanales ni pirquineros, en los términos definidos en este cuerpo legal. También crea un Fondo Regional para la Productividad y el Desarrollo, cuyos recursos se destinarán al financiamiento de los gobiernos regionales a través de sus presupuestos de inversión. Los recursos que se distribuyan con cargo a este Fondo se destinarán al financiamiento de inversión productiva, de desarrollo regional y la promoción de la investigación científica y tecnológica, en línea con la estrategia regional de desarrollo, las prioridades estratégicas regionales en materia de fomento de las actividades productivas y la Política Regional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación para el Desarrollo. Por otra parte, introduce una serie de modificaciones a los decretos leyes N° 824, sobre Impuesto a la Renta, y N° 1.349, que crea la Comisión Chilena del Cobre, para ajustar sus disposiciones a la presente ley. Igualmente, modifica la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, para efectos de incorporar en su artículo 14 dos nuevos aportes fiscales que integrarán el denominado Fondo Común Municipal, específicamente, un aporte fiscal que consultará la Ley de Presupuestos del Sector Público a favor de aquellas comunas pertenecientes a regiones mineras donde se ubiquen actividades asociadas a explotadores mineros sujetos al Royalty Minero como refinerías, fundiciones, yacimientos y depósitos de relaves activos que puedan generar un impacto significativo sobre la salud de la población, y un aporte fiscal cuyo monto será equivalente en pesos a 2.500.000 UTM a favor de aquellas comunas que presenten una mayor dependencia del Fondo Común Municipal o pertenezcan al grupo con menos ingresos propios a nivel nacional. De la misma manera, introduce cambios al decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, para incorporar en su articulado estos nuevos aportes. Finalmente, en sus disposiciones transitorias se regula la entrada en vigencia de la ley, estableciendo su inicio para el 1 de enero de 2024, con excepción de aquellas que establecen otras reglas sobre aplicación y vigencia para sus normas.
    Artículo segundo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley, durante el ejercicio comercial 2024 los explotadores mineros obligados al pago del Royalty Minero deberán efectuar un pago provisional mensual que corresponderá a un porcentaje sobre los ingresos brutos percibidos o devengados que provengan de las ventas de productos mineros, según lo dispuesto en este artículo.
    Tratándose de explotadores mineros que al 31 de diciembre de 2023 se encuentren sujetos a la letra b) del inciso tercero del artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a esa fecha, la tasa de pago provisional mensual aplicable al ejercicio 2024 será determinada en el mes de abril, según lo dispuesto en la letra h) del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2023.
    Respecto a los explotadores mineros que al 31 de diciembre de 2023 se encuentren sujetos a la letra c) del inciso tercero del artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a esa fecha, el monto del pago provisional mensual aplicable a este ejercicio deberá ser calculado en el mes de enero y será aquel que resulte de aplicar lo dispuesto en la letra h) del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incrementado en una suma equivalente al 1% del promedio de las ventas efectuadas en el trimestre anterior.
    Los pagos provisionales mensuales deberán ser reajustados trimestralmente. Para estos efectos, el incremento señalado en el inciso anterior para determinar el pago provisional mensual del trimestre siguiente será el equivalente al 1% del promedio de las ventas del trimestre inmediatamente anterior, y así sucesivamente para cada periodo trimestral.
    En los casos que la tasa aludida en el inciso segundo no pueda ser determinada, por no haberse producido renta imponible operacional minera en el ejercicio anterior o por otra circunstancia, la tasa de este pago provisional será de un 1% aplicado sobre las ventas mensuales.