APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LA FORMA DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO NACIONAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY N° 21.430, SOBRE GARANTÍAS Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
    Núm. 10.- Santiago, 12 de septiembre de 2022.

    Visto:

    Lo dispuesto en los artículos 32 N°6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N°100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Convención sobre los Derechos del Niño, promulgada por el decreto supremo N°830, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N°19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley N°21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia; en la ley N°20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica; en la ley N°19.628 sobre protección de la vida privada; en la ley N°19.253 que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; en la ley N°20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad; en la resolución N°7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón y en las demás normas aplicables, y

    Considerando:

    1. Que, corresponde al Ministerio de Desarrollo Social y Familia velar por los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad a las funciones y atribuciones que le entrega el artículo 3° bis de la ley N° 20.530.
    2. Que, la Subsecretaría de la Niñez forma parte de la organización del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, correspondiéndole, de conformidad al artículo 6° bis de la ley antes referida, colaborar con el Ministro en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 3° bis de la referida ley, entre otras.
    3. Que, la ley N° 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, tiene por objeto la garantía y protección integral, el ejercicio efectivo y el goce pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en especial, de los derechos humanos que les son reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes.
    4. Que, asimismo, la referida ley crea el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, que está integrado por el conjunto de políticas, instituciones y normas destinadas a respetar, promover y proteger el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, cultural y social de los niños, niñas y adolescentes, hasta el máximo de los recursos de los que pueda disponer el Estado.
    5. Que, el inciso segundo del artículo 7° de la ley N° 21.430, dispone que todo niño, niña o adolescente tiene derecho a que, en la toma de decisiones sobre cuestiones que le afecten, se considere primordialmente su interés superior, entendido como la máxima satisfacción posible de los principios, derechos y garantías reconocidos en virtud del artículo 1° de la misma ley, cuando se evalúen y sopesen los distintos intereses involucrados en el asunto, sea que la decisión deban tomarla autoridades legislativas, judiciales o administrativas, organizaciones de la sociedad civil, instituciones privadas, padres y/o madres, representantes legales o personas que los tengan legalmente a su cuidado.
    6. Que, el artículo 18 de la ley antes referida, contempla el principio de participación social, señalando en su inciso segundo que los órganos del Estado promoverán las oportunidades y mecanismos nacionales y locales necesarios para que los niños, niñas y adolescentes se incorporen progresivamente a la ciudadanía activa, de acuerdo con su edad y grado de desarrollo personal, a fin de que sus opiniones sean escuchadas a través de procesos permanentes de intercambio de ideas y sean consideradas en la identificación de necesidades e intereses, en la adopción de decisiones, formulación de políticas, planes y programas que les afecten, así como al realizar la evaluación de ellas.
    7. Que, asimismo, el inciso tercero del artículo 18 antes mencionado, dispone que los órganos del Estado, en el ámbito de sus competencias, promoverán que las opiniones de los niños, niñas y adolescentes sean escuchadas en todos los temas que los afecten, cuando ello sea posible de acuerdo con su autonomía progresiva. Este principio se manifiesta a través de los derechos a ser oído, de reunión, asociación, libertad de expresión e información de que gozan los niños, niñas y adolescentes.
    8. Que, el artículo 32 de la ley N° 21.430, establece el derecho a la participación, señalando que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a participar activamente en los asuntos que les conciernan o les afecten, de conformidad con la ley, y que los órganos del Estado velarán por incorporar progresivamente a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de los derechos y responsabilidades ciudadanas.
    9. Que, la letra b) del artículo 66 de la ley antes referida, dispone que una de las funciones de las Oficinas Locales de la Niñez será fortalecer e impulsar la participación de los niños, niñas y adolescentes, sus familias, comunidades y la sociedad civil en materias relacionadas con la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por medio de la constitución de Consejos Consultivos Comunales, compuestos por niños, niñas y adolescentes, los que deberán sesionar periódicamente.
    10. Que, el artículo 76 de la ley N° 21.430, previene que el Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá contar con un Consejo Consultivo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes, que tendrá como objetivo hacer efectiva la participación de los niños, niñas y adolescentes en relación con las políticas, proyectos y programas que puedan afectarles en los ámbitos establecidos en la referida ley.
    11. Que, el inciso tercero del artículo 76 de la ley N°21.430 establece que el Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá dictar un reglamento que establezca la forma de funcionamiento del Consejo Consultivo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes.
    12. Que, por todo lo anteriormente expuesto corresponde dictar el acto administrativo, por medio del cual se aprueba el reglamento que establece la forma de funcionamiento del Consejo Consultivo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo previsto en el artículo 76 de la ley N° 21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, por tanto,

    Decreto:

    Apruébase el reglamento que establece la forma de funcionamiento del Consejo Consultivo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo previsto en el artículo 76 de la ley N° 21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, cuyo texto es el siguiente:

    Párrafo 1°
    Disposiciones generales

    Artículo 1°.- Objeto. El objeto del presente reglamento es establecer la forma de funcionamiento del Consejo Consultivo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante el "Consejo Nacional", que dependerá administrativamente del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y tendrá como objetivo hacer efectiva la participación de los niños, niñas y adolescentes en relación con las políticas, proyectos y programas que puedan afectarles en los ámbitos establecidos en la ley N°21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, en adelante la "ley", que crea el "Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia", en adelante "el Sistema de Garantías".

    Artículo 2°.- Funciones y atribuciones. Serán funciones y atribuciones del Consejo Nacional:

    a. Emitir opiniones y recomendaciones a las instituciones y organismos que componen el Sistema de Garantías sobre las políticas, proyectos y programas que puedan afectar a los niños, niñas y adolescentes en los ámbitos establecidos en la ley, especialmente en asuntos que conciernen el ejercicio de sus derechos humanos, de modo de incidir en su formulación, implementación y evaluación. En ejercicio de esta función, formará parte del proceso participativo que se realice para la formulación y aprobación de la Política Nacional de la Niñez y Adolescencia y su Plan de Acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la ley.
    b. Relacionarse con representantes de los poderes y órganos del Estado, de organismos internacionales, de la sociedad civil y la academia, y de otras asociaciones de niños, niñas y adolescentes, para informarse e intercambiar ideas sobre los asuntos que les conciernan, así como dar a conocer el trabajo que realiza, así como el de los Consejos Comunales, difundiendo los intereses de los niños, niñas y adolescentes que habitan el país.
    c. Acordar el contenido del reglamento interno que versará sobre las normas de convivencia y sobre la organización del Consejo Nacional, incluyendo los mecanismos de elección de los cargos de presidencia y vicepresidencia, la definición de distintos roles entre sus miembros y sus respectivas labores, y el procedimiento y causales de remoción de miembros.
    d. Dar cuenta pública del ejercicio de sus funciones una vez al año, la que deberá remitirse a todos los Consejos Consultivos Regionales y Comunales.
    e. Reunirse con el Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Niñez y la Mesa de Articulación Interinstitucional Nacional, a la que alude la letra i) del artículo 66 de la ley, a fin de que se le informe sobre el funcionamiento y resultado del trabajo de dichas instancias y pueda pronunciarse sobre aquellos ámbitos que fueran de su competencia.
    f. Dirigirse a la Defensoría de la Niñez para solicitar que sirva de facilitadora en el ámbito de su competencia, en situaciones en que las instituciones u organizaciones que hayan sido requeridas no ofrezcan medios adecuados para escuchar y considerar debidamente los planteamientos del Consejo Nacional.
    g. Requerir información a los órganos de la Administración del Estado para el examen de las políticas, proyectos y programas que puedan afectar a los niños, niñas y adolescentes, la cual no podrá contener datos sensibles, para los efectos de lo señalado en la letra a) de este artículo.
    h. Solicitar a la Subsecretaría de la Niñez, a través de la coordinación técnico-administrativa que designe al efecto la referida Subsecretaría de conformidad al artículo 5° del presente reglamento, los recursos materiales que permitan el adecuado cumplimiento de su función, según los recursos que se contemplen en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
    i. Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.

    Los integrantes del Consejo Consultivo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes realizarán sus funciones ad honorem.

    Artículo 3°.- Opiniones y recomendaciones sobre políticas, proyectos y programas. El Consejo Nacional emitirá opiniones y recomendaciones sobre las políticas, proyectos y programas que puedan afectar a los niños, niñas y adolescentes en los ámbitos establecidos en la ley. Para ello, el Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Niñez y la Subsecretaría de la Niñez informarán al Consejo Nacional, en su primera sesión de cada periodo anual según lo establecido en el artículo 11 de este reglamento, acerca de las iniciativas que se relacionan con la implementación del Sistema de Garantías, señalando la etapa de la política pública en que se encuentran y explicando su pertinencia con la vida y el ejercicio de derechos de los niños, niñas y adolescentes.
    La Subsecretaría de la Niñez asesorará al Consejo Nacional en la definición de una cantidad de iniciativas en las que participar, tomando en consideración el derecho de sus miembros a la educación y a la recreación, de modo que la dedicación horaria sea compatible con su formación educativa y otras actividades personales de aquellos.

    Artículo 4°.- Participación efectiva. De conformidad con la ley y especialmente en consideración con los derechos de participación, ser oído, de reunión, asociación, libertad de expresión e información, las instituciones y organizaciones se relacionarán con el Consejo Nacional por medios y lenguaje adaptado a la edad, madurez y grado de desarrollo de sus miembros, con el fin de que puedan formarse un juicio propio y puedan expresarlo libremente, respetando un tiempo adecuado para que puedan preparar su participación y puedan aportar oportunamente con sus opiniones en las materias sobre las que tengan interés en pronunciarse. Asimismo, las instituciones y organizaciones deberán informar al Consejo Nacional acerca de cómo se consideraron los planteamientos efectuados, siguiendo la planificación acordada con la Subsecretaría de la Niñez, a través del apoyo técnico-administrativo descrito en el artículo siguiente.

    Artículo 5°.- Apoyo técnico y administrativo. El Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de la Niñez, proveerá el apoyo técnico y administrativo que se requiere para el funcionamiento del Consejo Nacional, a través de una o un coordinador técnico-administrativo, cuyas funciones serán las siguientes:

    a. Apoyar en la organización y funcionamiento del Consejo Nacional, proveyendo las condiciones materiales y de logística mínimas para su adecuado funcionamiento, según los recursos que se contemplen en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
    b. Brindar el apoyo técnico al Consejo Nacional, acompañando los procesos participativos en los que este intervenga, incluyendo la intermediación con instituciones y organizaciones para tomar acuerdo sobre la forma y tiempos asociados a la relación con estas últimas, cuando corresponda.
    c. Administrar el presupuesto asignado por la Subsecretaría de la Niñez para el adecuado funcionamiento del Consejo Nacional, según los recursos que contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
    d. Dictar el acto administrativo que sanciona el reglamento interno establecido en el artículo 2 letra c) del presente reglamento.
    e. Gestionar las solicitudes de información y reuniones requeridas por el Consejo Nacional o por alguno de sus miembros a través de la derivación de estas a los Órganos de la Administración del Estado correspondientes.
    f. Actuar como ministro de fe en las sesiones que se realicen, confeccionar las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias.
    g. Registrar asistencia de los consejeros y consejeras a las sesiones, recibir los votos y efectuar su escrutinio.
    h. Llevar un registro de las actas de las sesiones celebradas, y publicarlas dentro de los diez días hábiles siguientes, de conformidad al artículo 14 del presente reglamento.

    La coordinación técnico-administrativa será ejercida por un funcionario o funcionaria de planta o a contrata de la Subsecretaría de la Niñez, designado o designada mediante un acto administrativo dictado por la o el Subsecretario de la Niñez. El funcionario o funcionaria designado o designada deberá contar con formación y experiencia en temáticas de participación. Asimismo, deberá orientar su labor brindando diferentes niveles de apoyo a los miembros del Consejo de acuerdo con sus características individuales y velando por que las opiniones de todos sus miembros sean escuchadas en un plano de igualdad y respeto, y no podrá, de ningún modo, incidir en las opiniones o en las votaciones de los consejeros o consejeras.

    Párrafo 2°
    De la integración del Consejo Consultivo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes

    Artículo 6°.- Composición. El Consejo Nacional estará compuesto por diez miembros representantes de los Consejos Consultivos Comunales, que hayan cumplido 10 años de edad y que no participen en otros consejos consultivos o asesores que dependan administrativamente de la Defensoría de la Niñez y/o de otros Órganos de la Administración del Estado, sin perjuicio de que podrán integrarlo quienes sean parte de un Centro de Alumnos.

    Artículo 7°.- Elección. En la conformación del Consejo Nacional deberá observarse la diversidad regional y el principio de inclusión y no discriminación, eligiéndose a la totalidad de sus miembros cada tres años, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

    a. El Consejo Nacional instruirá la realización del proceso de elección de sus miembros, para lo cual establecerá un calendario de elecciones para renovar los Consejos Consultivos Comunales y los respectivos Consejos Consultivos Regionales, establecidos en el artículo 10 del presente reglamento, a modo de elegir a los nuevos consejeros y consejeras nacionales.
    b. Para estos efectos, se conformará un Consejo Consultivo Regional por cada región con representantes comunales elegidos entre sus pares, de acuerdo con el proceso eleccionario a que refiere el artículo 10 de este reglamento.
    c. Cada Consejo Consultivo Regional seleccionará entre sus miembros una dupla de representantes para candidatos y candidatas al Consejo Consultivo Nacional, de conformidad con el mecanismo acordado por cada Consejo Regional.
    d. La totalidad de las duplas de candidatos y candidatas, elegidos según la letra precedente, provenientes de los Consejos Consultivos Comunales, elegirá por votación directa y mayoría simple, quiénes entre sus miembros integrarán el Consejo Consultivo Nacional, respetando un cupo máximo por región, observando los principios de inclusión y no discriminación de acuerdo a las recomendaciones impartidas por la Subsecretaría de la Niñez.
    Para estos efectos en un solo acto eleccionario se realizarán las votaciones que sean necesarias con el propósito de cubrir cada uno de los cupos que integran el Consejo Nacional. En caso de empate se repetirá la votación entre las candidaturas con igual número de votos hasta desempatar la elección.
    e. Dentro del plazo de 10 días hábiles posteriores a la elección, una resolución dictada por la Subsecretaría de la Niñez ratificará a las candidaturas electas como miembros del Consejo Nacional, fecha en la que asumirán sus funciones. La referida resolución será publicada en el Portal de Transparencia del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.

    Los representantes regionales de los Consejos Comunales que no fueron elegidos para conformar el Consejo Nacional tendrán la calidad de suplentes, reemplazando a los o las consejeras nacionales cuando se produzca vacancia en el cargo según lo previsto en el inciso final del artículo siguiente. En caso de que, por las causales de cesación establecidas en el artículo siguiente, el número de suplentes disponibles no sea suficiente para cubrir las vacancias, el Consejo Nacional instruirá a cada Consejo Regional que realice, dentro de los treinta días siguientes a dicha comunicación, un proceso eleccionario para elegir un o una representante por región, quienes tendrán la calidad de consejeros nacionales suplentes junto con los miembros que ya se encuentren en dicha calidad, por el tiempo que reste para completar el periodo de funcionamiento del Consejo Nacional, según lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.
    El Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de sus Secretarías Regionales Ministeriales y de la Subsecretaría de la Niñez, brindará las condiciones materiales y el apoyo técnico necesario para la elección de los representantes regionales y de los consejeros y consejeras nacionales, respectivamente, según los recursos que se contemplen en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

    Artículo 8°.- Duración del cargo de consejero o consejera. Los y las integrantes del Consejo Nacional durarán tres años en su cargo y no podrán ser reelegidos.
    No obstante, los consejeros y consejeras cesarán en el cargo anticipadamente por las siguientes causales:

    a. Cumplimiento de los 18 años de edad.
    b. Finalización del periodo de funcionamiento del Consejo Nacional, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo precedente.
    c. Renuncia voluntaria, la cual se deberá presentar por escrito a la presidencia del Consejo.
    d. Remoción por el Consejo de conformidad al procedimiento y causales establecidas en el reglamento interno.
    e. Incompatibilidad sobreviniente por incorporarse en otro consejo consultivo o asesor según lo establecido en el artículo 6° precedente.
    f. Impedimento de salud grave del consejero o consejera, en este último caso, a solicitud del consejero o consejera o de quien lo o la represente.
    g. Fallecimiento.

    En el caso de cese en el cargo de consejero o consejera, el Consejo Nacional en conjunto con los representantes regionales que permanezcan, procederán a elegir a un nuevo miembro titular entre los representantes regionales disponibles, de acuerdo a las reglas establecidas en el literal d) del artículo 7° de este reglamento, prefiriendo a representantes de regiones que no hayan integrado el Consejo Nacional previamente, los cuales serán ratificados mediante una resolución dictada por la Subsecretaría de la Niñez, en los términos establecidos en la letra e) del artículo 7° de este acto.

    Artículo 9°. - Presidencia y Vicepresidencia. En la primera sesión del Consejo Nacional, y cada año, sus miembros elegirán los cargos de presidencia y vicepresidencia, que tendrán una duración de un año. En caso de que la presidencia quede vacante, asumirá el cargo la vicepresidencia, mientras que en caso de que este último cargo quede vacante, se procederá a su nombramiento entre los consejeros y consejeras.
    Le corresponde a la presidencia:

    a. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, orientando las discusiones sobre los temas a tratar.
    b. Someter a votación los asuntos que requieran de un pronunciamiento por parte del Consejo Nacional y dirigir su desarrollo.
    c. Invitar a las sesiones del Consejo Nacional a los y las representantes de los distintos órganos del Estado, de organismos internacionales, de la sociedad civil, la academia y otros organismos privados similares, cuya participación el Consejo considere necesaria para el cumplimiento de su objetivo.
    d. Representar al Consejo Nacional frente a instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales.
    e. Recibir las peticiones de los demás consejeros y consejeras.

    Le corresponde a la vicepresidencia:

    a. Reemplazar a la presidencia cuando se ausente.
    b. Citar las sesiones ordinarias y extraordinarias en forma electrónica.
    c. Confeccionar el contenido de la tabla de cada sesión, previa consulta a los demás consejeros y consejeras.

    En el cumplimiento de sus funciones, la presidencia y vicepresidencia del Consejo Nacional, serán apoyadas por la coordinación técnico-administrativa, designada por la Subsecretaría de la Niñez.

    Párrafo 3°
    Del funcionamiento del Consejo Consultivo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes

    Artículo 10.- Funcionamiento a nivel territorial. Los Consejos Consultivos Comunales se organizarán a nivel regional a través de la conformación de Consejos Consultivos Regionales, que servirán de conducto de comunicación con el Consejo Consultivo Nacional. Estos Consejos pondrán a disposición del Consejo Nacional la sistematización de las opiniones y recomendaciones emitidas por los Consejos Consultivos Comunales de su respectiva región, sobre las políticas, proyectos y programas ejecutados a nivel regional. Para la realización de esta labor, los Consejos Consultivos Regionales podrán relacionarse y solicitar información a autoridades e instancias de coordinación regional, en los términos establecidos en las letras b, e, y g del artículo 2° del presente reglamento, en lo que resulte aplicable.
    Los Consejos Consultivos Regionales se conformarán por 10 consejeros y consejeras comunales y serán elegidos según los mecanismos acordados por cada uno de éstos, considerando las recomendaciones que la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social y Familia respectiva imparta a los Consejos Consultivos Comunales y en relación con la cantidad de consejos comunales presentes en la región.
    El Ministerio, a través de su respectiva Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social y Familia y la Subsecretaría de la Niñez, apoyará técnica y administrativamente a los Consejos Consultivos Regionales.

    Artículo 11.- Citación y sesiones. El Consejo Nacional determinará en su primera sesión del periodo anual, la cual deberá realizarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la total tramitación de la resolución que alude la letra e) del artículo 7° de este reglamento, la periodicidad con la que se reunirán para el cumplimiento oportuno y eficiente de sus funciones, debiendo celebrar sesiones ordinarias, a lo menos, tres veces dentro de cada periodo anual, con un mínimo de una sesión por semestre. Asimismo, el Consejo Nacional podrá sesionar extraordinariamente cuando así lo soliciten, a lo menos, 5 consejeros o consejeras a la presidencia del Consejo.
    La citación deberá hacerse con una antelación mínima de diez días hábiles a la fecha de la sesión ordinaria, y de cinco días hábiles a la fecha de la sesión extraordinaria. Las sesiones se desarrollarán fuera del horario escolar y respetando los derechos a los que alude el artículo 3° de este reglamento.
    Junto con la citación, la vicepresidencia, con el apoyo de la coordinación técnico-administrativa, remitirá a todos sus miembros el contenido de la tabla de la sesión respectiva y el acta de la sesión anterior para su revisión, cuando corresponda.
    Los consejeros y consejeras concurrirán a las sesiones del Consejo Nacional de forma presencial o por vía telemática, pudiendo excusarse según lo establecido en el reglamento interno.
    Cuando la asistencia de un consejero o consejera a una sesión presencial del Consejo Nacional implique un traslado, cada miembro del Consejo deberá presentar una autorización por escrito, emitida por la persona responsable de su cuidado para ello. La asistencia del consejero o consejera podrá requerir el acompañamiento de la persona adulta responsable de su cuidado, lo cual se financiará según los recursos que contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva. La persona acompañante no podrá participar en la sesión del Consejo.

    Artículo 12.- Asistencia y quórums mínimos para sesionar. Los y las consejeras participarán en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional, con derecho a voz y a voto.
    El Consejo Nacional podrá sesionar, sea ordinaria o extraordinariamente, con la asistencia de, a lo menos, cinco de sus miembros. En caso de no contar con el quórum requerido para sesionar, el funcionario que ejerza la coordinación técnico-administrativa del Consejo Nacional dejará constancia de ello en el acta que se levante al efecto, fijando en ese acto la fecha y hora para una nueva sesión.
    Dicha sesión deberá realizarse, en el caso de la sesión ordinaria, dentro de los quince días hábiles siguientes, y en el caso de la sesión extraordinaria, dentro de los cinco días hábiles siguientes, debiendo en ambos casos recaer en un día hábil y se celebrará con los consejeros y consejeras que asistan.

    Artículo 13.- Acuerdos y decisiones. Los acuerdos y decisiones del Consejo Nacional se adoptarán por la mayoría simple de sus miembros presentes. En caso de empate, se repetirá la votación hasta obtener la mayoría simple en uno u otro sentido.

    Artículo 14.- Actas. En cada sesión del Consejo Nacional, el funcionario que ejerza la coordinación técnico-administrativa del Consejo registrará en actas los temas tratados. Las actas tendrán numeración correlativa y contendrán, a lo menos, las siguientes menciones:

    a. Modalidad en que se desarrolla la sesión, lugar en su caso, día, hora de inicio y hora de término.
    b. Los consejeros y consejeras que asistieron a la sesión e invitados o invitadas que hayan asistido a esta.
    c. Los puntos de tabla fijados en la citación a la sesión.
    d. Una breve reseña de los temas tratados y las deliberaciones.
    e. Los acuerdos y decisiones adoptadas por el Consejo Nacional sobre cada una de las materias tratadas.
    f. Los resultados de las votaciones.

    Las actas deberán incluir los antecedentes en que se haya fundado el Consejo Nacional para sus decisiones y acuerdos, así como cualquier otro documento que se haya tenido a la vista.

    Artículo 15.- Publicidad y reserva de las actas. Las actas de las sesiones del Consejo serán públicas previa reserva de la información personal contenida en ella, a fin de proteger los datos personales de terceros y de los datos personales sensibles de los consejeros y las consejeras.
    El Ministerio de Desarrollo Social y Familia publicará en su sitio electrónico institucional, la fecha de realización de las sesiones del Consejo, un extracto de los acuerdos logrados en cada sesión y el nombre de sus asistentes.

    Artículo 16.- Deber de confidencialidad y reserva. Los miembros del Consejo Nacional, los funcionarios y las funcionarias públicas, las organizaciones de la sociedad civil y su personal, así como toda otra persona que se relacione con el Consejo Nacional, deberán guardar reserva y confidencialidad sobre los datos personales de los miembros del Consejo, así como de los candidatos y candidatas al mismo, a los que tengan acceso, de conformidad con lo previsto en la ley N° 19.628 y en el artículo 33 de la ley.

    Disposiciones transitorias

    Artículo primero.- Se conformará un primer Consejo Consultivo Nacional de instalación que tendrá una duración máxima de doce meses contados desde el nombramiento de sus miembros, acorde a lo previsto en el inciso final de este artículo.
    El principal propósito de este Consejo será acordar, dentro del plazo máximo de seis meses contados desde su conformación, las reglas y las condiciones necesarias para efectuar el proceso eleccionario del Consejo a que alude el artículo 76 de la ley y regulado en este acto, incluyendo la definición del reglamento interno referido en la letra c) del artículo 2° de este reglamento.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de instalación, además, podrá ejercer las atribuciones y funciones establecidas en el artículo 2° de este reglamento.
    Este Consejo deberá estar conformado dentro de los noventa días corridos siguientes contados desde la publicación de este decreto. Para estos efectos el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de la Niñez, instruirá la realización del proceso eleccionario del Consejo de instalación, según lo previsto en el artículo 7° de este reglamento y, en relación a los Consejos Consultivos Comunales, dictará reglas de integración para iniciar procesos eleccionarios a nivel local o reconocer aquellos consejos instalados en las Oficinas de Protección de Derechos o en las unidades dedicadas a la niñez y adolescencia de las Municipalidades.

    Artículo segundo.- En tanto no se encuentren instaladas las Oficinas Locales de la Niñez, las referencias que se hagan a los Consejos Consultivos Comunales se entenderán realizadas a los consejos de las Oficinas de Protección de Derechos, reguladas en la ley N°20.032 que Regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados o de las Oficinas o Unidades dedicadas a la niñez y adolescencia en las Municipalidades.

    Artículo tercero.- El funcionario o funcionaria que ejerza la coordinación técnico-administrativa del Consejo Nacional, deberá designarse mediante acto administrativo de la Subsecretaría de la Niñez, dentro de los 15 días corridos siguientes a la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Kenneth Giorgio Jackson Drago, Ministro de Desarrollo Social y Familia.
    Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Verónica Silva Villalobos, Subsecretaria de la Niñez.