MODIFICA DECRETO N° 6.234, DE 1929, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, QUE APRUEBA REGLAMENTO PARA LA DIRECCIÓN DE BIBLIOTECAS, ARCHIVOS Y MUSEOS
    Núm. 16.- Valparaíso, 26 de abril de 2023.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 del decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado; en la ley N° 21.045, que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto supremo N° 6.234, de 1929, que aprobó el Reglamento para la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos, y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1.- Que, la ley N° 21.045 creó el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, estableciendo que será la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño, formulación e implementación de políticas, planes y programas para contribuir al desarrollo cultural y patrimonial armónico y equitativo del país en toda su diversidad, reconociendo y valorando las culturas de los pueblos indígenas, la diversidad geográfica y las realidades e identidades regionales y locales, conforme a los principios contemplados en la ley. Asimismo, y actuando como órgano rector, velará por la coordinación, consistencia y coherencia de las políticas, planes y programas en materia cultural y patrimonial, y propenderá a su incorporación en forma transversal en la actuación del Estado.
    2.- Que, el artículo 22 de la ley N° 21.045, crea el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural (en adelante "el Servicio") como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
    3.- Que, este Servicio tiene por objeto implementar políticas y planes, y diseñar y ejecutar programas destinados a dar cumplimiento a las funciones del Ministerio, en materias relativas al folclor, culturas tradicionales, culturas y patrimonio indígena, patrimonio cultural material e inmaterial, e infraestructura patrimonial, como asimismo, a la participación ciudadana en los procesos de memoria colectiva y definición patrimonial.
    4.- Que, el artículo 35 de la ley N° 21.045 dispone la creación del Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas, señalando que será administrado por el Servicio, que estará constituido por las bibliotecas públicas dependientes de este, como también por las bibliotecas públicas administradas por instituciones públicas o privadas, que voluntariamente se integren.
    5.- Que, el artículo 40 de la antes referida ley dispone que el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, en el ámbito de sus funciones y atribuciones, será considerado, para todos los efectos, sucesor y continuador legal de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones.
    6.- Que, mediante decreto supremo N° 6.234, de fecha 26 de diciembre de 1929, del Ministerio de Educación, se aprobó el Reglamento para la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos.
    7.- Que, el título II del decreto precitado contiene una serie de disposiciones especiales referidas a la lectura a domicilio; específicamente, el artículo 83 establece que "si el usuario que ha recibido una o más obras en préstamo no las devuelve en el plazo establecido, deberá pagar una multa por cada día de atraso con un tope de 1 unidad tributaria mensual. El monto de esta multa será determinado mediante resolución dictada anualmente por el director de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos. Conjuntamente con la multa correspondiente por los días de atraso, el infractor perderá la posibilidad de retirar obras en préstamo desde cualquiera de las bibliotecas que forman parte del Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas o de bibliotecas en convenio, de lo cual quedará constancia en su registro de usuario.".
    8.- Que, el principal objetivo de la biblioteca pública es ofrecer a todas las personas un acceso amplio y sin discriminación a la información y el conocimiento, a través de la lectura en todos sus formatos y soportes.
    9.- Que, con el objeto de materializar lo indicado en el considerando anterior, se ha estimado necesario modificar el decreto supremo N° 6.234, de 1929, del Ministerio de Educación, cambiando el sistema de multas en dinero, con el fin de brindar a todas las personas un acceso libre e igualitario, así como también fomentar el acceso a los materiales y servicios de la biblioteca pública, estableciendo un sistema que no genere desigualdades e incentive el acceso efectivo a los servicios bibliotecarios que existen en el país.
     
    Decreto:

    Artículo primero: Reemplázase el artículo 83 del decreto supremo N° 6.234, de 1929, del Ministerio de Educación, que aprobó el Reglamento para la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos, por el siguiente:
     
    "Artículo 83. Si el usuario que ha recibido una o más obras en préstamo no las devuelve en el plazo establecido, perderá la posibilidad de retirar obras en préstamo desde cualquiera de las bibliotecas que forman parte del Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas o de bibliotecas en convenio, de lo cual quedará constancia en su registro de usuario.
    Cesará la referida sanción una vez que el usuario restituya a la biblioteca el material prestado, conforme al artículo siguiente.
    En el caso de menores de 14 años, la obligación de restituir se aplicará al padre, madre y/o apoderado respectivo y la pérdida de la posibilidad de retirar obras en préstamo afectará a ambos.".


    Artículo segundo: Reemplázase en el artículo 84 del decreto supremo N°6.234, de 1929, del Ministerio de Educación, que aprobó el Reglamento para la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos, la frase: "En caso de no reponerlo o estimar el encargado de la Sección que el material usado repuesto no se encuentra en buen esado se aplicará la sanción señalada en el inciso segundo del artículo 83 precedente, para el caso de atraso.", por la siguiente:
     
    "En caso de no reponerlo o estimar el encargado de la Sección que el material usado repuesto no se encuentra en buen estado, se aplicará la sanción señalada en el inciso primero del artículo 83 precedente, para el caso de atraso.".


    Artículo tercero: Derógase el artículo 85 del decreto supremo N° 6.234, de 1929, del Ministerio de Educación, que aprobó Reglamento para la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Jaime de Aguirre Hoffa, Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente, Francisco Pinto Larenas, Subsecretario de las Culturas y las Artes (S).