Artículo 1.- Primera categoría. Para efectos de esta ley serán considerados como delitos económicos, en toda circunstancia, los hechos previstos en las siguientes disposiciones legales:
1. Los artículos 59, 60, 61 y 62 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
2. Los artículos 35, 43 y 58 del decreto ley N° 3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
3. El artículo 59 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.
4. Los artículos 39 literal h); 39 bis, inciso sexto, y 62 del decreto ley N° 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
5. El inciso final del artículo 2 y los artículos 39, 141, 142, 154, 157, 158, 159 y 161 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.
6. El artículo 12 y el inciso sexto del artículo 24, ambos de la ley de Reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley N° 20.416, que Fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.
7. Los artículos 4 y 13 de la ley N° 20.345, sobre Sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros.
8. El artículo 49 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio.
9. Los artículos 134 y 134 bis de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.
10. Los números 2, 3, 4 y 7 del artículo 240, y los artículos 251 bis, 285, 286, 287 bis, 287 ter, 463 ter y 464 del Código Penal.