ESTABLECE NORMA TÉCNICA DE NOTIFICACIONES

    Núm. 8.- Santiago, 19 de mayo de 2023.

    Vistos:

    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 18.993 que Crea el Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.477, que Aprueba Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; en la ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada; en la ley Nº 21.180, sobre Transformación Digital del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece normas de aplicación del artículo 1º de la ley Nº 21.180, de Transformación Digital del Estado, respecto de los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que se expresan a través de medios electrónicos y determina la gradualidad para la aplicación de la misma ley, a los órganos de la Administración del Estado que indica y las materias que les resulten aplicables; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia; en el decreto supremo Nº 4, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el reglamento que regula la forma en que los procedimientos administrativos deberán expresarse a través de medios electrónicos, en las materias que indica, según lo dispuesto en la ley Nº 21.180 sobre Transformación Digital del Estado; y, en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

    Considerando:

    1. Que, el artículo 1º de la ley Nº 21.180 sobre Transformación Digital del Estado modificó la ley Nº 19.880 para incorporar la digitalización y transformación del ciclo de los procedimientos administrativos.
    2. Que, la misma ley encomendó a un reglamento la regulación de una serie de temas específicos, el que se materializó mediante el decreto supremo Nº 4, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que regula la forma en que los procedimientos administrativos deberán expresarse a través de medios electrónicos, en las materias que indica, según lo dispuesto en la ley Nº 21.180 sobre Transformación Digital del Estado; en adelante también "el Reglamento".
    3. Que, asimismo, la ley Nº 21.180 facultó al Presidente de la República para establecer, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, la gradualidad en la implementación de la ley para los distintos órganos de la Administración del Estado. Ello se materializó a través del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    4. Que, el Reglamento dispuso la dictación de seis normas técnicas sobre interoperabilidad, seguridad de la información y ciberseguridad, documentos y expedientes electrónicos, notificaciones, calidad y funcionamiento, y autenticación. Estas normas deberán ser dictadas mediante decretos supremos emitidos por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y suscritos también por la o el Ministro(a) del Interior y Seguridad Pública, de Hacienda, de Justicia y Derechos Humanos o de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, según corresponda.
    5. Que, en tanto, conforme el mandato del artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, y el artículo 58 del Reglamento, mediante los ordinarios Nº 1.454, de 8 de octubre de 2019, Nº 1.742, de 24 de noviembre de 2019, y Nº 128, de 28 de enero de 2021, todos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y el ordinario Nº 1.453, de 8 de octubre de 2020, de la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se citó a 26 órganos de la Administración del Estado y a la Corporación Administrativa del Poder Judicial para participar en seis mesas de trabajo interinstitucionales, cuya finalidad fue generar documentos con recomendaciones técnicas sobre el contenido de cada norma técnica.
    6. Que, la Mesa Técnica de Notificaciones contó con la participación, entre otros, del Servicio de Registro Civil e Identificación, el Servicio de Impuestos Internos, la Tesorería General de la República, la Secretaría de Modernización del Ministerio de Hacienda y la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, quienes trabajaron de acuerdo a estándares internacionales emitidos por organismos reconocidos en esta materia, así como en base a diversas normas técnicas de uso frecuente en nuestro país.
    7. Que, entre los días 17 y 31 de diciembre de 2021, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia realizó un proceso público y participativo de consulta ciudadana, que convocó a personas y agrupaciones de la sociedad civil, para que pudieran opinar y aportar respecto del modelo de la norma técnica de notificaciones. Dichas opiniones, así como las recogidas en la mesa técnica citada en el considerando 6º precedente se valoraron y se tuvieron en consideración para la elaboración final de la presente norma técnica.
    8. Que, en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley de Transformación Digital del Estado, los órganos de la Administración están obligados a practicar las notificaciones de sus procedimientos administrativos por medios electrónicos en base a la información contenida en un registro, por lo que con el fin de cumplir dicho mandato, fue necesario el desarrollo de una plataforma electrónica para efectos de practicar las notificaciones, denominada Plataforma de Notificaciones, cuyas características y operatividad se describen en la norma técnica que por este acto se aprueba.
    9. Que, con fecha 4 de febrero de 2022, se dictó el decreto supremo Nº 4, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece norma técnica de notificaciones conforme la ley Nº 21.180, el que fue ingresado a Contraloría General de la República para su trámite de toma de razón, con fecha 10 de marzo de 2022.
    10. Que, con fecha 8 de abril de 2022, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia hizo retiro del decreto supremo en comento, por considerar necesario revisar los contenidos de dicho acto en detalle y subsanar ciertas incongruencias, teniendo en especial consideración el específico carácter técnico del mismo, para lo cual inició un proceso de revisión del mismo con los órganos competentes.
    11. Que, en virtud de lo antes expuesto y de las facultades que la ley me otorga,

    Decreto:

    Establézcase la siguiente Norma Técnica de Notificaciones:
    "TÍTULO PRIMERO
    Disposiciones generales


    Artículo 1.- Objeto. La presente norma técnica tiene por objeto detallar el funcionamiento de la Plataforma de Notificaciones, así como establecer la forma en que los órganos de la Administración del Estado deberán, en sus procedimientos administrativos, practicar notificaciones por medios electrónicos en base a la información contenida en un registro único, dependiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, según lo señala el artículo 46 de la ley Nº 19.880, en adelante "Registro de Domicilios Digitales Únicos" o "Registro de DDU".

    Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente norma se entiende por:
     
    1) Domicilio Digital Único, en adelante "DDU": Medio electrónico determinado por una persona para recibir las notificaciones electrónicas en un procedimiento administrativo, el cual podrá consistir en la casilla única referida en el numeral 1) del artículo 4 de la presente norma técnica, o en un correo electrónico.
    2) Plataforma de Notificaciones: Plataforma electrónica a través de la cual se practican las notificaciones electrónicas de los órganos de la Administración del Estado en los procedimientos administrativos.
    3) Reglamento: Decreto supremo Nº 4, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, reglamento que regula la forma en que los procedimientos administrativos deberán expresarse a través de medios electrónicos, en las materias que indica, según lo dispuesto en la ley Nº 21.180 sobre Transformación Digital del Estado.
    4) Servicios Web: Servicios informáticos automatizados que cumplen una serie de estándares y protocolos, permitiendo la interoperabilidad de datos en una red de telecomunicaciones.
    5) Usuarios(as): Personas naturales o sus apoderados(as), y los(as) representantes de las personas jurídicas o entidades y agrupaciones sin personalidad jurídica, que actúan como interesados(as) en un procedimiento administrativo, así como los(as) funcionarios(as) que acceden a las plataformas electrónicas que soportan procedimientos administrativos o procesos relacionados con estos.

    Artículo 3.- Registro de Domicilios Digitales Únicos. El Registro de DDU, dependiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, al que alude el artículo 46 de la ley Nº 19.880 y el artículo 20 del Reglamento, contendrá al menos, la siguiente información:
     
    1) Si se trata de una persona natural o jurídica y su rol único nacional o tributario.
    2) El Domicilio Digital Único vigente que haya sido determinado por cada persona a través del módulo de administración de DDU.
    3) Todo cambio de Domicilio Digital Único que haya realizado una persona a través del módulo de administración de DDU, señalado en el numeral 5) del artículo 4 siguiente, dejando constancia de la fecha y del cambio realizado.
    4) La circunstancia de encontrarse una persona exceptuada de ser notificada por medios electrónicos, mediante el acto administrativo correspondiente, por encontrarse en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 28 y siguientes del Reglamento, en conformidad a lo expresado en el Título V del mismo. Lo anterior, se realizará a través del módulo institucional, indicado en el numeral 2) del artículo 4 siguiente, o ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, según corresponda.

    Artículo 4.- Componentes de la Plataforma de Notificaciones. La Plataforma de Notificaciones cuenta con los siguientes componentes:
     
    1) Casilla Única: Componente a que se refiere el artículo 24 del Reglamento, que puede determinarse como Domicilio Digital Único, permitiendo a un(a) usuario(a) acceder y visualizar las notificaciones que haya recibido en un procedimiento administrativo, en la bandeja de mensajes a la que se refiere el artículo 6 de esta norma técnica. Por medio de ésta, la persona podrá acceder en forma centralizada a sus notificaciones recibidas desde la Administración del Estado.
    2) Módulo institucional: Componente que permite a cada órgano de la Administración del Estado:
     
    i) Realizar el envío de notificaciones electrónicas a los(as) interesados(as), sus apoderados(as) o sus representantes, según corresponda.
    ii) Consultar el estado de las notificaciones enviadas a los(as) interesados(as), sus apoderados(as) o sus representantes, según corresponda.
    iii) Incorporar información a la Plataforma de Notificaciones sobre solicitudes de notificación en forma diversa a medios electrónicos, así como el pronunciamiento del correspondiente órgano de la Administración del Estado al respecto. Cuando la solicitud sea acogida, se enviará dicha información al Registro de DDU.
     
    El módulo institucional se encontrará disponible para todos los órganos de la Administración del Estado.
    3) Componente de envío de mensajes: Permite enviar las notificaciones al DDU determinado por cada persona.
    4) API de notificaciones: Servicio web que permite a los órganos de la Administración del Estado integrar sus plataformas electrónicas al componente de envío de mensajes para gestionar el envío de notificaciones de manera automática.
    5) Módulo de administración del DDU: Permite a las personas configurar y modificar su DDU en cualquier momento, accediendo a través del portal web de la Plataforma de Notificaciones. Este módulo será dispuesto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y se conectará a la Plataforma de Notificaciones a través de un servicio web.
     
    Con excepción del componente señalado en el numeral 5) del inciso precedente, la Plataforma de Notificaciones es administrada por la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en el ejercicio de su función de apoyar a los órganos de la Administración en el uso estratégico de tecnologías digitales.

    TÍTULO SEGUNDO
    Configuración y funcionamiento del DDU


    Artículo 5.- Configuración del DDU. La determinación del DDU para efectos de recibir notificaciones en procedimientos administrativos ante los órganos de la Administración del Estado, será efectuada por los(as) interesados(as) de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento.
    El Domicilio Digital Único podrá consistir en la Casilla Única o en un correo electrónico, a elección del (de la) interesado(a). Para configurar un correo electrónico como DDU se estará a lo señalado en el artículo 10 siguiente.
    La configuración del DDU será a través del portal web de la Plataforma de Notificaciones. Los(as) interesados(as), sus apoderados(as) o representantes deberán acceder al portal a través del mecanismo oficial de autenticación que corresponda, según lo establecido en la Norma Técnica de Autenticación a que hace referencia el artículo 57 del Reglamento, y activar su Casilla Única.
    Solo una vez activada podrán los(as) interesados(as) acceder, por esta vía, a las notificaciones electrónicas de los procedimientos electrónicos en que figuran con calidad de tal, por medio de la bandeja de mensajes a que alude el artículo siguiente.
    Para el caso de las personas jurídicas, luego de activar su Casilla Única en el módulo de administración del DDU, se deberá indicar a la o las personas naturales autorizadas para acceder a ella.
    Para todos los efectos, el último medio electrónico determinado por la persona será considerado como DDU vigente.

    Artículo 6.- Bandeja de mensajes de la Casilla Única. Toda vez que se configure la Casilla Única como DDU se podrá acceder a una bandeja de mensajes que contendrá todas las notificaciones de los procedimientos administrativos en que se figure como interesado(a), apoderado(a) o representante, ordenadas según la fecha y órgano de la Administración del Estado que las envió.

    Artículo 7.- Aviso de notificación. Los(as) interesados(as) podrán determinar, cuando su Domicilio Digital Único sea la Casilla Única, un medio electrónico para recibir avisos cada vez que reciban una notificación en un procedimiento administrativo donde figuren con calidad de tal.
    La guía técnica a que hace referencia el artículo 22 de la presente norma técnica indicará los medios electrónicos disponibles en la Plataforma de Notificaciones para estos efectos.
    Cuando quien figure como interesado sea una persona jurídica, los avisos señalados en el inciso primero deberán ser enviados al correo electrónico de su representante y/o de quienes hayan sido autorizados(as) para ello, según lo establecido en el inciso quinto del artículo 5 anterior.
    Este aviso de notificación es un mensaje de carácter únicamente informativo, que comunica la recepción de una nueva notificación en su Casilla Única y en ningún caso hará las veces de notificación. La no recepción de un aviso de notificación no invalidará la notificación recibida.

    Artículo 8.- Excepciones a la notificación por medios electrónicos. La solicitud de excepción a ser notificado(a) a través de medios electrónicos se realizará por el (la) interesado(a), según lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título V del Reglamento, al órgano de la Administración del Estado ante el cual esté tramitando un procedimiento administrativo o directamente ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante el formulario correspondiente.
    Adicionalmente, para efectos de actualizar el Registro de DDU, los órganos de la Administración del Estado que acojan la solicitud de excepción a la notificación electrónica deberán comunicar dicha decisión al Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante el módulo institucional de la Plataforma de Notificaciones.

    Artículo 9.- Notificaciones por medios electrónicos en virtud de leyes especiales. En conformidad al numeral 2 del artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en aquellos procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que se expresan a través de medios electrónicos, donde se normen de forma expresa las notificaciones, se deberá enviar una copia de esta a su DDU, copia que no sustituirá la forma de notificación expresada en dichas leyes especiales.
    Con todo, la disposición señalada rige solamente para los actos administrativos de efecto particular, excluyéndose de esta obligación aquellos actos que según su propia normativa deban ser publicados.

    Artículo 10.- Reconfiguración del DDU. De conformidad a lo señalado en el artículo 5 de la presente norma técnica, el (la) interesado(a) que desee que su DDU sea un correo electrónico, deberá acceder al módulo de administración del DDU y modificar la configuración predeterminada de Casilla Única a este medio, indicando una dirección de correo electrónico para estos efectos, la que requerirá ser validada para garantizar su control y correcto funcionamiento, según lo que dispondrá la guía técnica a que hace referencia el artículo 22.

    TÍTULO TERCERO
    De las notificaciones a través de la Plataforma de Notificaciones


    Artículo 11.- Designación de administrador(a) institucional de la Plataforma de Notificaciones. El (La) Jefe(a) Superior de Servicio de cada órgano de la Administración del Estado, o en quien éste(a) delegue dicha función, designará a un(a) administrador(a) a cargo de gestionar los permisos y/o perfiles requeridos para la gestión de sus notificaciones electrónicas.

    Artículo 12.- Formas de envío de notificaciones. Los órganos de la Administración del Estado deberán enviar sus notificaciones electrónicas a la Plataforma de Notificaciones, pudiendo optar por alguna de las siguientes formas:
     
    1) Los(as) funcionarios(as) autorizados(as) según lo señalado en el artículo precedente tendrán acceso al módulo institucional para el envío de las notificaciones del respectivo órgano de la Administración del Estado, a través del portal web de la Plataforma de Notificaciones.
    2) A través de la API de notificaciones, integrando sus plataformas electrónicas a la Plataforma de Notificaciones, a fin de gestionar el envío de notificaciones de manera automática.

    Artículo 13.- Datos para el envío de una notificación. Para efectos del envío de una determinada notificación, el órgano de la Administración del Estado proporcionará, a través de la Plataforma de Notificaciones, al menos, la siguiente información:
     
    1) El código del órgano de la Administración del Estado que envía la notificación, el cual se deberá obtener del Gestor de Códigos del Estado, de conformidad con la Norma Técnica de Interoperabilidad, señalada en el artículo 57 del Reglamento.
    2) Rol único nacional o tributario del (de la) destinatario(a) o de los(as) destinatarios(as) de la notificación. Ello permitirá además identificar el medio electrónico determinado como DDU, según la información contenida en el Registro de DDU.
    3) Identificador del expediente electrónico, de conformidad con la Norma Técnica de Documentos y Expedientes Electrónicos, señalada en el artículo 57 del Reglamento, si corresponde.
    4) Identificación del procedimiento administrativo, de conformidad con la Norma Técnica de Interoperabilidad.
    5) Tipo de notificación, según lo que dispondrá la guía técnica a que se refiere el artículo 22 de la presente norma técnica.
    6) Asunto y descripción de la notificación.
    7) Documentos adjuntos o URI (Uniform Resource Identifier) persistente con acceso al documento en el expediente electrónico, los cuales deberán cumplir con los estándares definidos en la Norma Técnica de Documentos y Expedientes Electrónicos, señalada en el artículo 57 del Reglamento, para la gestión de procedimientos administrativos, si corresponde.

    Artículo 14.- Envío de notificaciones. Las notificaciones serán enviadas a través de la Plataforma de Notificaciones al DDU del (de la) interesado(a), su apoderado(a) o representante, según corresponda, en base a la información contenida en el Registro de Domicilios Digitales Únicos, y a aquella proporcionada por cada órgano de la Administración del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo precedente.

    Artículo 15.- Resultado del envío de la notificación. Cada notificación que un órgano de la Administración del Estado envíe a través de la Plataforma de Notificaciones tendrá un código identificador de transacción asignado. Este código será generado por la misma Plataforma y será informado al órgano remitente junto con el resultado del envío de cada notificación.
    Para cada notificación, la Plataforma podrá informar los siguientes estados:
     
    1) La notificación fue enviada en forma exitosa.
    2) La persona se encuentra excepcionada de notificación electrónica, debiendo el órgano de la Administración del Estado respectivo realizar la notificación según lo señalado en el inciso segundo y tercero del artículo 46 de la ley Nº 19.880.
    3) La persona no tuviere registrado un DDU, debiendo el órgano de la Administración del Estado respectivo realizar la notificación según lo señalado en el inciso segundo del artículo 25 del Reglamento.
    4) La notificación no fue enviada de forma exitosa. Para este caso, el órgano de la Administración del Estado deberá reenviar la notificación hasta que su envío sea exitoso. En caso de no envío por un error persistente de la Plataforma, el órgano de la Administración del Estado deberá comunicar la alerta de error a la División de Gobierno Digital de manera oportuna mediante la Mesa de Ayuda.

    Artículo 16.- Constancia de la fecha y hora de envío y recepción de las notificaciones electrónicas. La Plataforma de Notificaciones dejará constancia de la fecha y hora del envío de la notificación al DDU determinado por el (la) interesado(a), su apoderado(a) o su representante, así como de la recepción de la notificación por parte del (de la) destinatario(a) de ésta, y el código identificador de transacción. Esta información será contenida en el certificado digital a que se refiere el inciso final del artículo 26 del Reglamento.
    Si se configuró un correo electrónico como DDU, la Plataforma de Notificaciones dejará constancia de la fecha y hora del envío de la notificación, considerando lo dispuesto en el artículo 20 de esta norma técnica.

    Artículo 17.- Datos de trazabilidad de las notificaciones en la Plataforma de Notificaciones. A fin de asegurar el cumplimiento de los requisitos y condiciones a que alude el artículo 26 del Reglamento, la Plataforma de Notificaciones deberá registrar:
     
    1) Toda la información necesaria para el envío de las notificaciones, entregada por el órgano de la Administración del Estado respectivo, de acuerdo al artículo 13 de esta norma técnica.
    2) El estado de las notificaciones, conforme al artículo 15 de esta norma técnica.
    3) Los datos registrados por la Plataforma de Notificaciones de acuerdo al artículo precedente.
    4) Todos los datos derivados de su operación.

    Artículo 18.- Consulta de estado de envío de notificaciones. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento, corresponderá a cada órgano de la Administración del Estado verificar el estado de envío de sus notificaciones, mediante el código identificador de transacción correspondiente a que alude el artículo 15 de esta norma técnica.

    Artículo 19.- Constancia de las notificaciones realizadas en dependencias de la Administración. Si una notificación se realiza en las dependencias del órgano de la Administración del Estado, cuando el (la) interesado(a) se apersone para recibirla, de acuerdo al artículo 23 del Reglamento, el (la) funcionario(a) que realizó la notificación deberá dejar constancia de la fecha y hora de la notificación en la Plataforma de Notificaciones.

    Artículo 20.- Correo electrónico como DDU. Para la correcta recepción de las notificaciones de los(as) interesados(as) que, de conformidad al artículo 10 de esta norma técnica reconfiguren su DDU, disponiendo que sea una dirección de correo electrónico, se deberá informar de la necesidad de dar cumplimiento a las siguientes acciones:
     
    1) Mantener su cuenta de correo habilitada y con capacidad para recibir sus notificaciones.
    2) Consultar la casilla de correo electrónico no deseado dentro de su cuenta, en caso de que algún correo llegue a ser erróneamente clasificado.
    3) Verificar correctamente el remitente del mensaje, a través del código identificador de transacción generado a través de la Plataforma de Notificaciones.
     
    El (La) interesado(a), su apoderado(a) o su representante recibirá en el correo electrónico registrado en el Registro de DDU, todas las notificaciones en los procedimientos administrativos en que figure como tal.

    Artículo 21.- Interrupción del servicio. En caso de indisponibilidad de la Plataforma de Notificaciones, ésta emitirá un certificado que dé cuenta de dicha situación. En caso de mantenciones programadas, se informará a los(as) usuarios(as) con anterioridad a la interrupción del servicio, indicando las horas o fechas en que ello sucederá. En ambos casos, la información respectiva se publicará en el portal web de la Plataforma de Notificaciones, según lo establecido en el inciso final del artículo 47 y el inciso final del artículo 7, ambos del Reglamento.
    Las notificaciones que no puedan ser enviadas en el periodo de incidencia, deberán remitirse en cuanto la plataforma vuelva a estar disponible, registrándose la fecha y hora de envío.

    TÍTULO CUARTO
    Disposiciones finales


    Artículo 22.- Guía técnica. Para efectos de facilitar la implementación de la presente norma técnica, la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia dictará una o más guías técnicas que establezcan sus aspectos operativos y procesos.

    Artículo 23.- Gradualidad. La aplicación de esta norma será acorde a la gradualidad establecida en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. A fin de facilitar su implementación, la División de Gobierno Digital definirá los lineamientos y formato en que los órganos obligados deberán llevarla a cabo.

    Artículo 24.- Revisión y actualización de la norma. La presente norma técnica deberá ser revisada y actualizada, al menos, cada dos años. El plazo antes indicado se contará desde la entrada en vigencia de esta norma técnica.
    Las actualizaciones de esta norma técnica deberán tomar en consideración los aprendizajes y las dificultades de aplicación reportados por los órganos de la Administración del Estado, así como impulsar las buenas prácticas y minimizar los efectos de las prácticas incorrectas que pudieron haberse presentado.".

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Álvaro Elizalde Soto, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Luis Cordero Vega, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Macarena Lobos Palacios, Subsecretaria General de la Presidencia.