ESTABLECE NORMA TÉCNICA DE INTEROPERABILIDAD
    Núm. 12.- Santiago, 19 de mayo de 2023.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 del decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 18.993, que Crea Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República; en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; en la ley N° 21.180, sobre Transformación Digital del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece normas de aplicación del artículo 1° de la ley N° 21.180, de Transformación Digital del Estado, respecto de los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que se expresan a través de medios electrónicos y determina la gradualidad para la aplicación de la misma ley, a los órganos de la Administración del Estado que indica y las materias que les resulten aplicables; en el decreto supremo N° 4, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el reglamento que regula la forma en que los procedimientos administrativos deberán expresarse a través de medios electrónicos, en las materias que indica, según lo dispuesto en la ley N° 21.180 sobre Transformación Digital del Estado; en el decreto supremo N° 181, de 2002, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de la ley 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y la certificación de dicha firma, y deroga los decretos que indica; en el decreto supremo N° 14, de 2014, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, modifica decreto supremo N° 181, de 2002, del Ministerio de Economía, que aprueba reglamento de la ley 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y la certificación de dicha firma; y, la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1) Que, el artículo 1° de la ley N° 21.180 modificó la ley N° 19.880 para incorporar la digitalización y transformación del ciclo de los procedimientos administrativos.
    2) Que, la misma ley encomendó a un reglamento la regulación de una serie de temas específicos, el que se materializó mediante el decreto supremo N° 4, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que regula la forma en que los procedimientos administrativos deberán expresarse a través de medios electrónicos, en las materias que indica, según lo dispuesto en la ley N° 21.180 sobre Transformación Digital del Estado; en adelante también "el Reglamento".
    3) Que, asimismo, la ley N° 21.180 facultó al Presidente de la República para establecer, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, la gradualidad en la implementación de la ley para los distintos órganos de la Administración del Estado. Ello se materializó a través del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    4) Que, el Reglamento dispuso la dictación de seis normas técnicas sobre interoperabilidad, seguridad de la información y ciberseguridad, documentos y expedientes electrónicos, notificaciones, calidad y funcionamiento, y de autenticación. Estas normas deberán ser dictadas mediante decretos supremos emitidos por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y suscritos también por la o el Ministro(a) del Interior y Seguridad Pública, de Hacienda, de Justicia y Derechos Humanos o de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, según corresponda.
    5) Que, en tanto, conforme el mandato del artículo 37 bis de la ley N° 19.880 y el artículo 58 del Reglamento, mediante los ordinarios N° 1.454, de 8 de octubre de 2019, N° 1.742, de 24 de noviembre de 2019 y N° 128, de 28 de enero de 2021, todos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y el ordinario N° 1.453, de 8 de octubre de 2020, de la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se citó a 26 órganos de la Administración del Estado y a la Corporación Administrativa del Poder Judicial para participar en seis mesas de trabajo interinstitucionales, cuya finalidad fue generar documentos con recomendaciones técnicas sobre el contenido de cada norma técnica.
    6) Que, particularmente, la Mesa Técnica de Interoperabilidad contó con la participación de la Contraloría General de la República, la Dirección de Presupuestos, el Servicio de Registro Civil e Identificación, la Superintendencia de Seguridad Social, el Consejo para la Transparencia, el Servicio de Impuestos Internos, la Tesorería General de la República, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, la Secretaría de Modernización del Ministerio de Hacienda, el Fondo Nacional de Salud y la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, quienes trabajaron de acuerdo a estándares internacionales emitidos por organismos reconocidos en esta materia, así como en base a diversas normas técnicas de uso frecuente en nuestro país y a la experiencia previa en la implementación del modelo de interoperabilidad del Estado.
    7) Que, entre los días 17 y 31 de diciembre de 2021, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia realizó un proceso público y participativo de consulta ciudadana, que convocó a personas y agrupaciones de la sociedad civil, para que pudieran opinar y aportar respecto del modelo de la norma técnica de interoperabilidad. Dichas opiniones, así como las recogidas en la mesa técnica citada conforme al considerando 6° precedente se valoraron y se tuvieron en consideración para la elaboración final de la norma técnica que se aprueba por este decreto.
    8) Que, en atención a que los medios electrónicos deben ser capaces de interactuar y operar entre sí al interior de la Administración del Estado, en virtud de las modificaciones introducidas por la ley N° 21.180, es necesario establecer un nuevo modelo de interoperabilidad entre los órganos de la Administración del Estado, para que mediante conexiones directas a través de plataformas electrónicas, se permita la transmisión de datos, documentos y expedientes electrónicos, reforzando el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 16 bis de la ley N° 19.880.
    9) Que, con fecha 4 de febrero de 2022, se dictó el decreto supremo N° 5, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece norma técnica de interoperabilidad, el que fue ingresado a Contraloría General de la República para su trámite de toma de razón, con fecha 10 de marzo de 2022.
    10) Que, con fecha 8 de abril de 2022, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia hizo retiro del decreto supremo en comento, por considerar necesario revisar los contenidos de dicho acto en detalle y subsanar ciertas incongruencias, teniendo en especial consideración el específico carácter técnico del mismo, para lo cual inició un proceso de revisión del mismo con los órganos competentes.
    11) Que, en virtud de lo antes expuesto y de las facultades que la ley me otorga,
     
    Decreto:
     
    Establézcase la siguiente Norma Técnica de Interoperabilidad:


    "TÍTULO PRIMERO
    Disposiciones generales

    Artículo 1.- Objeto. La presente norma técnica tiene por objeto definir los estándares, protocolos y herramientas para que los órganos de la Administración del Estado interoperen datos, documentos y expedientes electrónicos.
     

    Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en esta norma técnica, se entenderá por:
     
    1) Código: Secuencia de símbolos que identifican unívocamente un objeto, entidad o un estado.     
    2) Consumidor de Servicios de Interoperabilidad (en adelante también "consumidor"): Aquel órgano de la Administración del Estado que demanda un servicio de interoperabilidad a otro, para interoperar un dato, documento o expediente electrónico, en el ejercicio de sus atribuciones o a solicitud de un(a) interesado(a) en el marco de un procedimiento administrativo.
    3) Dato: Representación de un atributo o variable cuantitativa o cualitativa, por medio de una secuencia de letras, números o símbolos y que es posible capturar a través de la observación y/o medición de personas, objetos, hechos, juicios o fenómenos.
    4) Dato Abierto: Dato digital con las características técnicas y jurídicas necesarias para que pueda ser usado, reutilizado y redistribuido libremente por cualquier persona u órgano de la Administración del Estado, en cualquier momento y lugar.
    5) Dato Digital: Dato representado a través de variables discretas (dígitos binarios o bits) y que puede ser tratado por dispositivos o sistemas capaces de interpretarlo, en los términos del artículo 2 literal o) de la ley N° 19.628, de Protección a la Vida Privada.
    6) Endpoints: Dirección URI de un servicio web que utilizan otros software para recibir o enviar información a través de internet.
    7) Interoperar: Cualquier operación que permita a dos órganos de la Administración del Estado, conectados directamente entre sí por medio de una pieza de software denominada nodo, intercambiar o transmitir datos, documentos o expedientes electrónicos.
    8) Metadatos: Datos que describen el contexto, el contenido y la estructura de un dato.
    9) Plataforma Electrónica (en adelante también "plataforma"): Software o conjunto de software, datos e infraestructura tecnológica que sustenta procesos o procedimientos.
    10) Protocolo de Comunicación (en adelante también "protocolo"): Conjunto de reglas y estándares que determinan cómo se transmiten los datos en la red de interoperabilidad, señalada en el artículo 3 de la presente norma técnica, permitiendo que dos o más órganos de la Administración del Estado se comuniquen entre ellos para transmitir datos.
    11) Proveedor de Servicios de Interoperabilidad (en adelante también "proveedor"): Aquel órgano de la Administración del Estado al que se demanda un servicio de interoperabilidad por parte de otro, para interoperar un dato, documento o expediente electrónico, en el ejercicio de sus atribuciones o a solicitud de un(a) interesado(a) en el marco de un procedimiento administrativo.
    12) Reglamento: Decreto supremo N° 4, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que regula la forma en que los procedimientos administrativos deberán expresarse a través de medios electrónicos, en las materias que indica, según lo dispuesto en la ley N° 21.180 sobre Transformación Digital del Estado.
    13) Servicios de Interoperabilidad: Servicios informáticos automatizados que cumplen una serie de estándares y protocolos permitiendo la interoperabilidad de datos, documentos o expedientes electrónicos entre consumidores y proveedores mediante un nodo de interoperabilidad validado, y que cumplen con los requisitos de los servicios centralizados de interoperabilidad.
    14) Transacción: Instancia completa de comunicación entre un consumidor y un proveedor que comprende el envío de la consulta por parte del consumidor, la recepción de la petición por parte del proveedor, la respuesta del proveedor a esa petición y, por último, la recepción de esa respuesta por parte del consumidor.
    15) Token: Secuencia de caracteres, sin significado semántico propio, vinculada a cierta información que se desea proteger, con el objeto de realizar intercambios con mayor seguridad, independiente del intercambio de información, utilizándose como credencial de autenticación, identificador de sesión y de transacción.
    16) Uniform Resource Identifier (URI): Medio que provee una manera simple y extensible de identificar un recurso en internet.


    TÍTULO SEGUNDO
    De la red de interoperabilidad

    Artículo 3.- Red de interoperabilidad. Para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 bis, 17 literal d), 19 y 24 bis de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, así como el artículo 2 y el Título VII del Reglamento, se utilizará la red de interoperabilidad con los estándares de trazabilidad obligatoria y de interconexión comunes que se describen en esta norma técnica.
    La red de interoperabilidad consiste en un conjunto de conexiones directas y seguras a través de internet, en base a nodos de interoperabilidad alojados en la infraestructura informática de los órganos de la Administración del Estado, quienes, actuando como proveedores y/o consumidores a través de plataformas electrónicas, permiten el intercambio y la transmisión de datos, documentos y expedientes electrónicos.
    La trazabilidad, registro y las autorizaciones de acceso que genere la red de interoperabilidad a que se refiere esta norma técnica, se almacenarán de forma centralizada en ella, por medio de la comunicación obligatoria de dichas plataformas electrónicas con los servicios centralizados de interoperabilidad.
     

    Artículo 4.- Componentes de la red de interoperabilidad. La red de interoperabilidad tendrá los siguientes componentes:
     
    1) Nodos de interoperabilidad.
    2) Servicios centralizados de interoperabilidad.
    3) Herramientas complementarias: Gestor de Códigos del Estado y Catálogo de Procedimientos Administrativos y Trámites.
    4) Elementos transmisibles en la red de interoperabilidad.
     
    Los componentes indicados en los numerales 1), 2) y 3) anteriores, se disponibilizarán a todos los órganos de la Administración del Estado por parte de la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
     

    Artículo 5.- Forma de integrarse a la red de interoperabilidad. Los órganos de la Administración del Estado deberán integrarse a la red de interoperabilidad actuando como proveedores y/o consumidores.
    La integración deberá realizarse por medio de los nodos de interoperabilidad que deberán conectarse a los servicios centralizados de interoperabilidad.


    Párrafo 1°
    Del nodo de interoperabilidad


    Artículo 6.- Requisitos de un nodo de interoperabilidad. El nodo de interoperabilidad es un componente de software alojado en la infraestructura informática de un órgano de la Administración del Estado, que le permite interoperar e integrar sus sistemas y plataformas electrónicas a la red de interoperabilidad, cumpliendo con los estándares y protocolos definidos en esta norma técnica.
    La División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia pondrá a disposición de los órganos de la Administración del Estado un nodo que cumpla con las funciones y estándares ya señalados. No obstante, cada órgano podrá optar por desarrollar uno propio.
    Todo nodo de la red de interoperabilidad deberá cumplir, al menos, con los siguientes estándares y funcionalidades:
     
    1) Establecer una conexión segura entre los órganos de la Administración del Estado, de acuerdo a lo que dispondrá la Guía Técnica de Interoperabilidad a que se refiere el artículo 27 de la presente norma técnica, y a la Norma Técnica de Seguridad de la Información y Ciberseguridad, señalada en el artículo 57 del Reglamento.
    2) Enviar y recibir datos, documentos y expedientes electrónicos entre órganos de la Administración del Estado conectados a la red de interoperabilidad.
    3) Permitir la recepción y envío de mensajes entre los órganos de la Administración del Estado integrantes de la red de interoperabilidad.
    4) Conectarse directamente a otro nodo y a los servicios centralizados de interoperabilidad para registrar la trazabilidad de la entrada y salida de mensajes, de acuerdo a lo especificado en la presente norma técnica.
    5) Conectar y comunicarse con el gestor de autorizaciones.
    6) Ser la única vía de acceso a la utilización de los servicios de interoperabilidad, funcionando como enlace entre el servicio disponible en el Catálogo de Servicios y los órganos de la Administración del Estado que requieran utilizarlo.
    7) Encriptar mensajes y respuestas. Los métodos permitidos para realizar la encriptación y desencriptación serán especificados en la Guía Técnica de Interoperabilidad a que se refiere el artículo 27.
    8) Validar el certificado de autenticación del nodo del consumidor, confirmando la identidad del mismo ante el nodo del órgano proveedor.
    9) Auto-monitorear sus propias operaciones, acorde a los estándares que señalará la Guía Técnica de Interoperabilidad a que se refiere el artículo 27 de la presente norma técnica.
    10) Utilizar protocolos autorizados por la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que se detallarán en la Guía Técnica de Interoperabilidad a que se refiere el artículo 27 siguiente.
     
    Un órgano de la Administración del Estado podrá, al mismo tiempo, tener uno o más nodos, lo que dependerá de su arquitectura tecnológica y de aplicaciones. Será responsabilidad de cada órgano de la Administración del Estado implementar la comunicación del nodo con sus sistemas internos.
    Tanto el procedimiento de solicitud e implementación del nodo desarrollado por la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, como el procedimiento de validación técnica de los requisitos que debe cumplir un nodo desarrollado por un órgano de la Administración del Estado, estarán definidos en la Guía Técnica de Interoperabilidad a que se refiere el artículo 27 de la presente norma técnica.


    Párrafo 2°
    De los servicios centralizados de interoperabilidad

    Artículo 7.- Servicios centralizados de interoperabilidad. Los servicios centralizados de interoperabilidad son el conjunto de herramientas de software e infraestructura informática, que habilitan el Catálogo de Servicios de Interoperabilidad, el Registro de Trazabilidad, el Directorio de Datos, el Catálogo de Esquemas, el Gestor de Acuerdos, el Gestor de Autorizaciones, junto con la infraestructura informática que sustenta, procesa y almacena los metadatos que se envían por cada transacción entre dos órganos de la Administración del Estado al interoperar.
    Los servicios centralizados de interoperabilidad deberán mantener la trazabilidad, el registro y las autorizaciones de acceso de las transacciones realizadas entre órganos de la Administración del Estado en la red de interoperabilidad. Para ello, estos servicios centralizados validarán los permisos de acceso a servicios, entregando tokens y los endpoints de los servicios provistos a los nodos.
    Estos servicios centralizados de interoperabilidad serán desarrollados por la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    Será responsabilidad de los órganos de la Administración del Estado designar el (la) o los(as) funcionarios(as) responsables de la actualización y mantención de la información contenida en cada uno de estos servicios, conforme al procedimiento que establecerá la Guía Técnica de Interoperabilidad a que se refiere el artículo 27.
     

    Artículo 8.- Catálogo de Servicios de Interoperabilidad. Componente de software que lista los datos, documentos y expedientes electrónicos que los órganos de la Administración del Estado disponen como proveedores, para su intercambio por medio de la red de interoperabilidad, con otros órganos de la Administración del Estado que actúan como consumidores.
    Los órganos de la Administración del Estado deberán publicar en el Catálogo de Servicios de Interoperabilidad todos los servicios de interoperabilidad que estén bajo su administración y control. Este listado debe ser accesible para todos los órganos de la Administración del Estado interesados en acceder a servicios de interoperabilidad.
    Cada servicio del Catálogo de Servicios de Interoperabilidad deberá tener asociado un código que lo identifique unívocamente, el cual será determinado por el Gestor de Códigos del Estado. A su vez, cada servicio deberá tener asociados los códigos de los procedimientos administrativos que utilicen, contenidos en el Catálogo de Procedimientos Administrativos y Trámites.
    Respecto de cada servicio de interoperabilidad publicado, los órganos de la Administración del Estado deberán:
     
    1) Describir o especificar los datos de entrada y salida.
    2) Señalar la forma de entregar dichos datos, indicando si requieren o no de un esquema aprobado en el Catálogo de Esquemas.
    3) Designar un(a) funcionario(a) responsable para gestionar la información contenida y la disponibilidad de los servicios de interoperabilidad publicados en el Catálogo, según lo establecido en el inciso final del artículo 7.
    4) Indicar la cantidad de transacciones por segundo (TPS) que podrá entregar.
    5) Señalar el porcentaje de acuerdo de nivel de servicio (ANS) que debe cumplir.
     
    La primera carga de servicios de interoperabilidad al Catálogo de Servicios de Interoperabilidad será efectuada por la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo los órganos de la Administración del Estado remitir la información enumerada en el inciso precedente.
    La incorporación de nuevos servicios de interoperabilidad, cambios en aquellos publicados y la actualización de los existentes será responsabilidad de cada órgano de la Administración del Estado, en la forma que señalará la Guía Técnica de Interoperabilidad a que se refiere el artículo 27 de la presente norma técnica, debiendo informar a la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    Cada órgano de la Administración del Estado deberá designar un(a) funcionario(a) responsable de publicar los servicios de interoperabilidad y mantenerlos actualizados, cuya forma de designación y modificación se determinarán en la Guía Técnica de Interoperabilidad a que se refiere el artículo 27 de la presente norma técnica.
     

    Artículo 9.- Registro de Trazabilidad. Componente de software que almacena la información relacionada a cada transacción realizada a través de la red de interoperabilidad, por los órganos de la Administración del Estado, para registrar y validar las operaciones que se hayan realizado respecto de un determinado procedimiento administrativo.
    Los órganos de la Administración del Estado que provean información mediante la red de interoperabilidad deberán enviar a los servicios centralizados de interoperabilidad un registro de trazabilidad de los intercambios realizados respecto de cada uno de los Servicios de interoperabilidad.
    Para lo anterior, los nodos de interoperabilidad deberán dejar registro de:
     
    1) La plataforma o servicio web a través de la cual se solicitan o reciben los datos, documentos o expedientes electrónicos de cada una de las partes.
    2) El órgano requirente, el (la) funcionario(a) responsable que practica el requerimiento, el órgano destinatario, el procedimiento a que corresponde, la gestión que se encarga y el plazo establecido para la realización del procedimiento administrativo en cuestión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la ley N° 19.880.
    3) Marca de tiempo, esto es, la fecha y hora en que ocurrió la interacción, utilizando el sistema de tiempo universal coordinado (UTC+00:00). Para ello los órganos de la Administración del Estado deberán mantener la fecha y hora en permanente sincronización con las del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile.
    4) En el caso de que se interoperen datos de carácter sensible, el rol único nacional del (de la) interesado(a) cuyos datos están involucrados en la interacción, además de la autorización del (de la) interesado(a), y el (la) funcionario(a) responsable de dicha solicitud de acuerdo al artículo 24 bis de la ley N° 19.880.
    5) El tipo de respuesta que entrega el servicio de interoperabilidad a la solicitud sea un mensaje de error o de transacción exitosa.
    6) El nombre y código del órgano proveedor.
    7) El nombre y código del órgano consumidor.
     
    Cada nodo de interoperabilidad enviará su registro de trazabilidad a los servicios centralizados de interoperabilidad de manera paralela e inmediata al envío de la consulta o de la respuesta.
    En casos de interrupción del servicio, o si la cantidad de transacciones es muy elevada, o en caso fortuito o fuerza mayor, se permitirá el envío del registro de trazabilidad de manera diferida por medio de la acumulación de paquetes de trazabilidad, dentro de las 48 horas siguientes a la realización de la primera transacción contenida en cada paquete de trazabilidad.
     

    Artículo 10.- Directorio de Datos. Corresponde al servicio centralizado de interoperabilidad que exhibe los datos disponibles en el Catálogo de Servicios de Interoperabilidad, detallando la descripción, los atributos y el (la) funcionario(a) responsable de administrarlos. A través de este, los órganos de la Administración del Estado pueden buscar e identificar los datos que sean administrados por otros órganos de la Administración del Estado o estén asociados a los servicios de interoperabilidad que se ofrecen en el Catálogo de Servicios.     
    El Directorio de Datos contendrá, respecto de cada dato, su nombre, descripción, clasificación según lo establecido en el artículo 20 y el (la) funcionario(a) responsable.
    Todos los datos que se expongan a través de un servicio publicado en el Catálogo de Servicios de Interoperabilidad deben publicarse en el Directorio de Datos. Para construir este listado, los órganos de la Administración del Estado deberán hacer un catastro de los datos que administran según sus competencias.
    La Guía Técnica de Interoperabilidad a que se refiere el artículo 27 de la presente norma técnica, definirá los campos mínimos que contendrá el Directorio de Datos, lo que incluirá cuáles órganos consumen el dato, periodicidad y fecha de su última actualización, el carácter de los datos, entre otros.
    Cuando un órgano de la Administración del Estado detecte la necesidad de consumir un dato que se encuentre publicado en el Directorio, éste deberá solicitarlo al órgano que lo provee a través del servicio de interoperabilidad contenido en el Catálogo de Servicios de interoperabilidad. Esta solicitud se realizará a través del mismo Catálogo de Servicios de Interoperabilidad. Cuando se trate de un dato de carácter sensible, se requerirá, además, la autorización del (de la) interesado(a) para consumir un dato administrado por otro órgano de la Administración del Estado, la que deberá manifestarse por medio del Gestor de Autorizaciones.
    Los órganos de la Administración del Estado deberán mantener actualizados y publicados los listados de datos que alimenten al Directorio de Datos.
     

    Artículo 11.- Catálogo de Esquemas. Un esquema es la especificación formal que describe los elementos, las reglas y restricciones que permiten estructurar un dato o un conjunto de datos, dándole significado semántico y permitiendo su correcta interpretación.
    Un esquema basal es aquel que define un dato atómico o un pequeño conjunto de datos estrechamente relacionados semánticamente. Un esquema documental es aquel que define un conjunto de datos que componen un documento, los que podrán ser compuestos por un conjunto ordenado de esquemas basales.
    El Catálogo de Esquemas es el componente de software que gestiona el listado de esquemas que han sido aprobados para interoperar entre órganos de la Administración del Estado. El Catálogo de Esquemas contendrá tanto esquemas basales como documentales.
    La primera carga al Catálogo de Esquemas será efectuada por la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Sin embargo, la incorporación de nuevos esquemas, o la actualización de los ya existentes, será responsabilidad de cada órgano de la Administración del Estado que ofrezca servicios de interoperabilidad a través de esquemas, de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 7.
    Para cada esquema publicado los órganos de la Administración del Estado deberán describir o especificar el esquema documental y los basales relacionados, si los utilizaren.
    En el caso de cambios en el (la) funcionario(a) responsable designado(a), se debe modificar la información asociada a la gestión de esquemas en el plazo máximo de 3 días.
    Si un esquema no se encontrare publicado o no se pudiera generar a partir de los esquemas basales que se encuentren disponibles, el órgano que lo requiera podrá sugerir que se agregue, por medio del módulo correspondiente en el Catálogo de Esquemas. Para que el esquema sea publicado deberá ser visado por la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia acorde a los requisitos para la publicación de esquemas que contendrá la Guía Técnica de Interoperabilidad a que se refiere el artículo 27.
    Con todo, si dicho esquema tuviere un error sintáctico, o que lo haga incompatible con la red de interoperabilidad, o con los esquemas basales ya publicados, la División de Gobierno Digital podrá rechazarlo, notificando al órgano de la Administración del Estado que haya solicitado incorporarlo. El esquema solo podrá ser publicado una vez que el órgano subsane el error.
     

    Artículo 12.- Gestor de Acuerdos. Es aquel servicio centralizado de interoperabilidad que facilita a la solicitud de un servicio de interoperabilidad, entre el consumidor y el proveedor, habilitando la conexión y definiendo los niveles del servicio entre ambos, por medio de términos y condiciones, convenios tipos u otros documentos aceptados en la red de interoperabilidad.
    El Gestor de Acuerdos se aplicará a los datos y servicios que se encuentren publicados en el Directorio de Datos o Catálogo de Servicios de Interoperabilidad. No será necesario gestionar un acuerdo para el caso de datos abiertos.
    Cuando un órgano consumidor requiera utilizar un servicio de interoperabilidad disponible en el Catálogo de Servicios, será redirigido al Gestor de Acuerdos para materializar el requerimiento del servicio a través de un acuerdo de términos y condiciones. Dicho documento tendrá como finalidad determinar los servicios a los cuales tendrá acceso el órgano consumidor, evitando la multiplicidad de convenios bilaterales y creando un marco común único de interoperabilidad.
    Los acuerdos de términos y condiciones pueden ser suscritos para utilizar un servicio, para interoperar un dato una única vez o para solicitar acceso permanente a un servicio de interoperabilidad. El órgano consumidor de servicios de interoperabilidad que requiera suscribir un acuerdo, deberá indicar en el Gestor de Acuerdos el volumen y modalidad de las transacciones que considere necesarias para llevar a cabo sus funciones.
    Será obligación de cada órgano autoevaluar y determinar la cantidad de transacciones por segundo que podrá realizar y, teniendo presente esa cantidad, deberá entregar un porcentaje de acuerdo de nivel de servicio.
    Solo se podrán celebrar acuerdos de términos y condiciones por medio del Gestor de Acuerdos.
     

    Artículo 13.- Tramitación de solicitudes de acuerdo. La solicitud deberá realizarse por el (la) Jefe(a) de la Unidad de Tecnologías, o quien cumpla dichas funciones, del órgano de la Administración del Estado que busca consumir un servicio de interoperabilidad, debiendo contar con el visto bueno de su área jurídica. En los casos que corresponda, las solicitudes deberán, además, incorporar como antecedente la ley que da origen al procedimiento administrativo en base al cual se ha hecho la solicitud.
    La solicitud deberá ser enviada al órgano proveedor por medio del módulo de Gestor de Acuerdos, el cual generará automáticamente y al mismo tiempo en que se realiza dicho envío, otro aviso de la solicitud para el conocimiento de la División de Gobierno Digital, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. El órgano proveedor tendrá 15 días hábiles administrativos para responder, aceptando o denegando, el que podrá extenderse en hasta 5 días cuando el órgano proveedor lo requiera.
    El órgano proveedor deberá prestar su aceptación dentro del plazo señalado en el inciso anterior, por medio de su Jefe(a) de la Unidad de Tecnologías de la Información, o quien cumpla dichas funciones, quien deberá contar con el visto bueno de su respectiva área jurídica. La negativa del órgano proveedor debe ser siempre justificada.
    En caso de negativa la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia mediará el requerimiento, analizando los argumentos técnicos y legales entregados por el órgano proveedor del servicio de interoperabilidad. Con todo, y sin perjuicio de lo anterior, la referida División podrá solicitar al órgano proveedor que acepte la solicitud.
    Cuando la negativa sea por falta de capacidad manifiesta del órgano proveedor del servicio de interoperabilidad, la División de Gobierno Digital podrá prestar el apoyo técnico necesario para facilitar la interoperabilidad, debiendo el árgano proveedor comprometerse a incluir la mejora de su capacidad dentro de su plan de mejora continua, establecido en la Norma Técnica de Calidad y Funcionamiento, señalada en el artículo 57 del Reglamento.
    La División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, analizará posibles faltas de capacidad manifiesta, conforme a:
     
    1) Número reducido de funcionarios(as) especializados(as) en áreas de tecnologías de la información.
    2) Infraestructura limitada.
    3) Presupuesto del área de tecnologías de la información del árgano proveedor.
    4) Cualquier otra circunstancia particular fundada que le impida al órgano proveedor del servicio de interoperabilidad otorgar la correcta entrega del mismo.
     
    Cualquier negativa que no cumpla con los criterios anteriores, o sea hecha fuera de plazo, será considerada injustificada. En este caso, la División de Gobierno Digital tomará en cuenta las facultades del órgano proveedor, analizando si incurre o no en falta de capacidad manifiesta establecida en el inciso quinto precedente y tomará la decisión del requerimiento por sí.
    Aprobada la solicitud, en la plataforma del Gestor de Acuerdos y mediante firma electrónica avanzada, los(as) Jefes(as) Superiores de Servicio respectivos suscribirán el acuerdo de términos y condiciones.
     

    Artículo 14.- Gestor de Autorizaciones. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 16 bis, artículo 17 literal d), artículo 24 bis y artículo 30 literal f) de la ley N° 19.880, el Gestor de Autorizaciones permite a las personas naturales que actúen como interesadas dentro de un procedimiento administrativo, otorgar su consentimiento para autorizar que los órganos de la Administración del Estado interoperen sus datos personales sensibles. Por este mismo medio podrán revocar las autorizaciones ya prestadas, así como también acceder al historial de sus autorizaciones y revocaciones.
    Esta autorización se prestará a través de un servicio integrado a Clave Única, en los términos del artículo 30 letra literal f), de la ley N° 19.880. El (la) interesado(a) podrá:
     
    1) Tener acceso a todas las autorizaciones de tratamiento de datos que haya otorgado por medio del Gestor de Autorizaciones, con el objetivo de verificar las autorizaciones otorgadas. Se entenderá que la autorización es verificable cuando, cumpliendo los requisitos anteriores, se pueda determinar quién, cuándo y cómo se otorgó, para qué procedimiento fue otorgada y qué datos sensibles se transmitieron por medio de la red de interoperabilidad.
    2) Revocar cualquiera de las autorizaciones que hubiere otorgado.
    3) No otorgar el consentimiento.
     
    El consentimiento otorgado por medio de la autorización se extenderá a toda gestión relacionada con el procedimiento administrativo para el cual se haya otorgado, hasta su total tramitación. La autorización debe incorporarse como un documento al expediente electrónico, debiendo además ser preservado por el órgano de la Administración del Estado que lo requirió.
    En todo caso, los(as) interesados(as) siempre podrán optar por no otorgar su consentimiento o revocarlo en cualquier momento, debiendo estarse a lo dispuesto en el artículo 15 de la presente norma técnica.
     

    Artículo 15.- Requisitos del consentimiento. En cumplimiento con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, el consentimiento debe:
     
    1) Prestarse por el (la) mismo(a) interesado(a), por el (la) apoderado(a) que este(a) hubiere designado, o por su representante legal.
    2) Otorgarse por escrito.
    3) Consistir en un acto afirmativo claro. Para los efectos de la interoperabilidad solo se entenderá que el consentimiento será claro cuando el (la) interesado(a) lo exprese a través del Gestor de Autorizaciones de conformidad con lo señalado en el artículo precedente, con excepción de aquellos(as) interesados(as) autorizados(as) para actuar por medio de soporte papel, en conformidad al Reglamento.
    4) Ser libre. El (la) interesado(a) no puede ser obligado(a) a otorgar su consentimiento para la tramitación del procedimiento, debiendo el componente Gestor de Autorizaciones informarle que tiene la posibilidad de negarse a prestarlo, sin que por ello pierda la posibilidad de ejercer su derecho. El procedimiento administrativo nunca termina por el solo acto de negar el consentimiento.
    5) Debe ser específico, informado e inequívoco. El (la) interesado(a) debe ser informado(a) en lenguaje simple, claro y con letra legible, respecto al propósito por el cual se solicita su consentimiento, especificando que la autorización se da para el procedimiento administrativo al que da inicio, hasta su total tramitación.
    6) Esencialmente revocable. El (la) interesado(a) debe siempre tener la posibilidad de revocar el consentimiento otorgado, sin que ello implique perder la posibilidad de ejercer su derecho. El procedimiento administrativo nunca termina por el acto de la revocación.
     
    Tanto en el caso de negativa como de revocación del consentimiento, el (la) interesado(a) deberá aportar por sí todos los documentos e información necesarios para la total consecución del procedimiento, lo que será informado dentro de la autorización o en el acto de revocación o negación, respectivamente. La revocación, además, no tendrá efecto retroactivo, por tanto, no aplicará para las gestiones que el órgano ya hubiere realizado, lo que también será informado al interesado(a) en el acto de revocación.
    La Guía Técnica de Interoperabilidad a que se refiere el artículo 27 de la presente norma técnica, establecerá un formato de consentimiento tipo.


    Párrafo 3°
    Herramientas complementarias


    Artículo 16.- Herramientas complementarias. Dentro de la red de interoperabilidad del Estado, serán herramientas complementarias el Gestor de Códigos del Estado y el Catálogo de Procedimientos Administrativos y Trámites.     
    Estas herramientas serán gestionadas por la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sin perjuicio que corresponderá a los órganos de la Administración del Estado mantener actualizada la información contenida en ellas.
     

    Artículo 17.- Gestor de Códigos del Estado. Componente de software que gestiona los códigos estandarizados asignados a los órganos de Administración del Estado, los procedimientos administrativos, nombres territoriales, entre otras dimensiones.
    El Gestor de Códigos del Estado permitirá a cada órgano:
     
    1) Visualizar los códigos estandarizados disponibles en la plataforma.
    2) Gestionar sus propios códigos internos, teniendo la capacidad de agregar metadatos.
    3) Acceder a las equivalencias de los códigos ya existentes, que son utilizados por otros órganos de la Administración del Estado.
    4) Incorporar más categorías de códigos distintas de aquellas que identifican órganos de la Administración del Estado o procedimientos administrativos, teniendo la capacidad de agregar metadatos particulares a cada nueva categoría y las relaciones que puedan tener con categorías ya existentes.
     

    Artículo 18.- Catálogo de Procedimientos Administrativos y Trámites. Nómina de procedimientos administrativos y trámites identificados por los órganos de la Administración del Estado, que tiene por objeto la codificación, estandarización y caracterización de los mismos.
    Los órganos de la Administración del Estado deberán identificar sus procedimientos administrativos y trámites en el Catálogo de Procedimientos Administrativos y Trámites, especificando, a lo menos:
     
    1) El nombre del procedimiento administrativo o trámite, la ley que le da origen y su código unívoco asociado.
    2) Si requiere o no interoperar datos, documentos o expedientes electrónicos de la competencia de otro órgano de la Administración del Estado para la tramitación del procedimiento administrativo o trámite.
    3) En caso que se requiera interoperar datos, documentos o expedientes, el vínculo con el Directorio de Datos y el Catálogo de Servicios que se requiere interoperar.
    4) La necesidad de activar el Gestor de Autorizaciones para los casos en que se requiera interoperar datos sensibles.
    5) Mecanismo de contacto para el (la) interesado(a), respecto de dudas en relación con el procedimiento administrativo o trámite.


    Párrafo 4°
    Elementos transmisibles


    Artículo 19.- Elementos transmisibles. Los proveedores de servicios de interoperabilidad que tengan en su poder datos o documentos respecto de materias de su competencia, que sean necesarios para el conocimiento o resolución de un procedimiento administrativo por parte de otro órgano, deberán transmitirlos por medio del nodo de interoperabilidad al órgano de la Administración del Estado que lo solicite como consumidor de servicios de interoperabilidad. En el caso de la remisión de documentos, estos deberán estar descritos acorde a un esquema documental, según lo establecido en el artículo 11 de la presente norma técnica.
    Por medio de la red de interoperabilidad, los órganos de la Administración del Estado deberán transmitir los datos personales de los(as) interesados(as) de un procedimiento administrativo, además de otros datos que a juicio del órgano sean relevantes para la tramitación del procedimiento administrativo en cuestión. También se deberán transmitir los documentos y expedientes electrónicos necesarios para la consecución del procedimiento administrativo que se esté tramitando, en conformidad al artículo 17 literal d) y al artículo 24 bis de la ley N° 19.880.
    Otros elementos transmisibles serán todos aquellos que no sean datos personales o sensibles de los(as) interesados(as), pero relevantes para la tramitación de un procedimiento administrativo.
    Los datos abiertos serán directamente consumidos por los órganos de la Administración del Estado, no siendo parte del concepto de interoperabilidad de esta norma. Los documentos clasificados como públicos deberán estar publicados en sus respectivos portales, conforme a la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
     

    Artículo 20.- Clasificación de datos. En base a lo establecido en el artículo 10 de la presente norma técnica, sobre el Directorio de Datos, cada órgano de la Administración del Estado deberá clasificar los datos que gestione por medio de dicho servicio centralizado de interoperabilidad en personales, sensibles, estadísticos, secretos, reservados u otros según la ley N° 19.628 y el resto de la normativa vigente aplicable.


    Párrafo 5°
    De la coordinación de interoperabilidad

    Artículo 21.- De la coordinación de interoperabilidad. En virtud de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación en la ejecución de la gestión pública, además del principio de interoperabilidad señalado en el artículo 16 bis de la ley N° 19.880, se establecen las siguientes reglas de gestión de la interoperabilidad para el adecuado funcionamiento de esta, la que se articulará en comités por niveles.
     

    Artículo 22.- Niveles de coordinación. Los niveles de coordinación de la interoperabilidad son primer nivel o institucional, segundo nivel o comités sectoriales y tercer nivel o Comité Estratégico.
     

    Artículo 23.- Primer nivel o nivel institucional. El primer nivel será coordinado por la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y se compondrá por representantes de los órganos de la Administración del Estado.
    El nivel institucional será el encargado de resolver los problemas operativos que presenten los órganos al interoperar entre ellos, salvo que estos deban resolverse por alguno de los comités sectoriales.
     

    Artículo 24.- Segundo nivel o nivel sectorial. Existirán tantos comités sectoriales como sectores económicos y sociales de la Administración del Estado requieran coordinarse para los fines de esta norma, en los que se coordinará los estándares, codificaciones y esquemas requeridos para materializar la interoperabilidad en su respectivo sector.
    La División de Gobierno Digital apoyará la coordinación de cada uno de los comités sectoriales.
     

    Artículo 25.- Tercer nivel o nivel estratégico. Este nivel se encargará de coordinar, validar y aprobar estándares, protocolos, codificaciones, esquemas o cualquier otra materia que permita garantizar el adecuado funcionamiento de la red de interoperabilidad. Su composición se determinará mediante un acto administrativo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y será presidido por el (la) Jefe(a) de la División de Gobierno Digital.
    Esta instancia prestará asesoría técnica para validar las propuestas sectoriales de interoperabilidad, a solicitud de cada sector; colaborará en la resolución de problemas o discrepancias entre órganos de la Administración del Estado en materia de interoperabilidad; y sugerirá los datos, esquemas y metadatos basales que se utilizarán transversalmente.
     

    Artículo 26.- Rol de la División de Gobierno Digital. En virtud del artículo 9A de la ley N° 18.993, la División de Gobierno Digital apoyará la coordinación estratégica de interoperabilidad, mediante documentos o guías técnicas, propuestas de estándares, esquemas y códigos de interoperabilidad y gestión de datos.
    Asimismo, conforme a su mandato, asesorará a los órganos de la Administración del Estado para la implementación de la red de interoperabilidad y convocará instancias de coordinación transversales o sectoriales para el correcto funcionamiento de la misma.


    TÍTULO TERCERO
    Disposiciones finales

    Artículo 27.- Guía técnica. Para efectos de facilitar la implementación de la presente norma técnica, la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dictará una o más guías técnicas que establezcan sus aspectos operativos y procesos.
     

    Artículo 28.- Gradualidad. La aplicación de la presente norma será acorde a la gradualidad establecida en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. A fin de facilitar su implementación, la División de Gobierno Digital definirá los lineamientos y formato en que los órganos obligados deberán llevarla a cabo.
     

    Artículo 29.- Revisión y actualización de la norma. La presente norma deberá ser revisada y actualizada, al menos, cada dos años. El plazo antes indicado se contará desde la entrada en vigencia de esta norma técnica.
    Las actualizaciones de esta norma técnica deberán tomar en consideración los aprendizajes y las dificultades de aplicación reportados por los órganos de la Administración del Estado, así como impulsar las buenas prácticas y minimizar los efectos de las prácticas incorrectas que pudieron haberse presentado.
     

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
     

    Artículo primero transitorio.- Los órganos de la Administración del Estado tendrán un año, desde la entrada en vigencia de la presente norma técnica, para construir el catastro inicial al que se refiere el inciso cuarto del artículo 10 de la misma, e incorporarlo al Directorio de Datos.
     

    Artículo segundo transitorio.- Cese del uso de la Plataforma Integrada de Servicios Electrónicos del Estado (PISEE). El 31 de diciembre de 2026 será el último día de funcionamiento de la Plataforma Integrada de Servicios Electrónicos del Estado (PISEE) y, a contar de ese día, la red de interoperabilidad descrita en la presente norma técnica será la única vía de interoperabilidad para todos los órganos de la Administración del Estado.
     

    Artículo tercero transitorio.- De acuerdo al decreto con fuerza de ley N° 1, del 9 de noviembre de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que determina la gradualidad para la aplicación de la ley N° 21.180, la interoperabilidad corresponde a la sexta y última fase de aplicación de la Ley de Transformación Digital.
    Aquellos órganos de la Administración del Estado que interoperen por medio de la Plataforma Integrada de Servicios Electrónicos del Estado, en una versión anterior a la descrita en esta norma técnica, deberán migrar de aquel modelo a la red de interoperabilidad del Estado, durante el año 2025 para los órganos de la administración del Estado comprendidos en los grupos "A" y "B" y durante el año 2026 para aquellos comprendidos en el grupo "C".
    Los órganos de la Administración del Estado podrán comenzar esta transición antes del comienzo de la Fase 6 de aplicación de la interoperabilidad.
     

    Artículo cuarto transitorio.- Los esquemas asociados a PISEE deberán ser revisados por los órganos de la Administración del Estado que los utilicen, teniendo un año desde la entrada en vigencia de esta norma técnica para modificar, ajustar o actualizar los esquemas a aquellos contenidos en el Catálogo de Servicios de Interoperabilidad.
     

    Artículo quinto transitorio.- Reemplazo de convenios. De acuerdo al artículo cuarto transitorio del Reglamento, quedará sin efecto todo convenio sobre interoperabilidad vigente suscrito entre órganos de la Administración del Estado en lo que no sean compatibles con lo dispuesto en la presente norma técnica.".


    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Álvaro Elizalde Soto, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Macarena Lobos Palacios, Subsecretaria General de la Presidencia.