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Decreto 12

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Decreto 12 ESTABLECE NORMA TÉCNICA DE INTEROPERABILIDAD

MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

Decreto 12

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Promulgación: 19-MAY-2023

Publicación: 17-AGO-2023

Versión: Única - 17-AGO-2023

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ESTABLECE NORMA TÉCNICA DE INTEROPERABILIDAD
    Núm. 12.- Santiago, 19 de mayo de 2023.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 del decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 18.993, que Crea Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República; en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; en la ley N° 21.180, sobre Transformación Digital del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece normas de aplicación del artículo 1° de la ley N° 21.180, de Transformación Digital del Estado, respecto de los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que se expresan a través de medios electrónicos y determina la gradualidad para la aplicación de la misma ley, a los órganos de la Administración del Estado que indica y las materias que les resulten aplicables; en el decreto supremo N° 4, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el reglamento que regula la forma en que los procedimientos administrativos deberán expresarse a través de medios electrónicos, en las materias que indica, según lo dispuesto en la ley N° 21.180 sobre Transformación Digital del Estado; en el decreto supremo N° 181, de 2002, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de la ley 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y la certificación de dicha firma, y deroga los decretos que indica; en el decreto supremo N° 14, de 2014, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, modifica decreto supremo N° 181, de 2002, del Ministerio de Economía, que aprueba reglamento de la ley 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y la certificación de dicha firma; y, la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1) Que, el artículo 1° de la ley N° 21.180 modificó la ley N° 19.880 para incorporar la digitalización y transformación del ciclo de los procedimientos administrativos.
    2) Que, la misma ley encomendó a un reglamento la regulación de una serie de temas específicos, el que se materializó mediante el decreto supremo N° 4, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que regula la forma en que los procedimientos administrativos deberán expresarse a través de medios electrónicos, en las materias que indica, según lo dispuesto en la ley N° 21.180 sobre Transformación Digital del Estado; en adelante también "el Reglamento".
    3) Que, asimismo, la ley N° 21.180 facultó al Presidente de la República para establecer, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, la gradualidad en la implementación de la ley para los distintos órganos de la Administración del Estado. Ello se materializó a través del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    4) Que, el Reglamento dispuso la dictación de seis normas técnicas sobre interoperabilidad, seguridad de la información y ciberseguridad, documentos y expedientes electrónicos, notificaciones, calidad y funcionamiento, y de autenticación. Estas normas deberán ser dictadas mediante decretos supremos emitidos por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y suscritos también por la o el Ministro(a) del Interior y Seguridad Pública, de Hacienda, de Justicia y Derechos Humanos o de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, según corresponda.
    5) Que, en tanto, conforme el mandato del artículo 37 bis de la ley N° 19.880 y el artículo 58 del Reglamento, mediante los ordinarios N° 1.454, de 8 de octubre de 2019, N° 1.742, de 24 de noviembre de 2019 y N° 128, de 28 de enero de 2021, todos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y el ordinario N° 1.453, de 8 de octubre de 2020, de la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se citó a 26 órganos de la Administración del Estado y a la Corporación Administrativa del Poder Judicial para participar en seis mesas de trabajo interinstitucionales, cuya finalidad fue generar documentos con recomendaciones técnicas sobre el contenido de cada norma técnica.
    6) Que, particularmente, la Mesa Técnica de Interoperabilidad contó con la participación de la Contraloría General de la República, la Dirección de Presupuestos, el Servicio de Registro Civil e Identificación, la Superintendencia de Seguridad Social, el Consejo para la Transparencia, el Servicio de Impuestos Internos, la Tesorería General de la República, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, la Secretaría de Modernización del Ministerio de Hacienda, el Fondo Nacional de Salud y la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, quienes trabajaron de acuerdo a estándares internacionales emitidos por organismos reconocidos en esta materia, así como en base a diversas normas técnicas de uso frecuente en nuestro país y a la experiencia previa en la implementación del modelo de interoperabilidad del Estado.
    7) Que, entre los días 17 y 31 de diciembre de 2021, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia realizó un proceso público y participativo de consulta ciudadana, que convocó a personas y agrupaciones de la sociedad civil, para que pudieran opinar y aportar respecto del modelo de la norma técnica de interoperabilidad. Dichas opiniones, así como las recogidas en la mesa técnica citada conforme al considerando 6° precedente se valoraron y se tuvieron en consideración para la elaboración final de la norma técnica que se aprueba por este decreto.
    8) Que, en atención a que los medios electrónicos deben ser capaces de interactuar y operar entre sí al interior de la Administración del Estado, en virtud de las modificaciones introducidas por la ley N° 21.180, es necesario establecer un nuevo modelo de interoperabilidad entre los órganos de la Administración del Estado, para que mediante conexiones directas a través de plataformas electrónicas, se permita la transmisión de datos, documentos y expedientes electrónicos, reforzando el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 16 bis de la ley N° 19.880.
    9) Que, con fecha 4 de febrero de 2022, se dictó el decreto supremo N° 5, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece norma técnica de interoperabilidad, el que fue ingresado a Contraloría General de la República para su trámite de toma de razón, con fecha 10 de marzo de 2022.
    10) Que, con fecha 8 de abril de 2022, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia hizo retiro del decreto supremo en comento, por considerar necesario revisar los contenidos de dicho acto en detalle y subsanar ciertas incongruencias, teniendo en especial consideración el específico carácter técnico del mismo, para lo cual inició un proceso de revisión del mismo con los órganos competentes.
    11) Que, en virtud de lo antes expuesto y de las facultades que la ley me otorga,
     
    Decreto:
     
    Establézcase la siguiente Norma Técnica de Interoperabilidad:


    "TÍTULO PRIMERO
    Disposiciones generales

    Artículo 1.- Objeto. La presente norma técnica tiene por objeto definir los estándares, protocolos y herramientas para que los órganos de la Administración del Estado interoperen datos, documentos y expedientes electrónicos.
     

    Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en esta norma técnica, se entenderá por:
     
    1) Código: Secuencia de símbolos que identifican unívocamente un objeto, entidad o un estado.     
    2) Consumidor de Servicios de Interoperabilidad (en adelante también "consumidor"): Aquel órgano de la Administración del Estado que demanda un servicio de interoperabilidad a otro, para interoperar un dato, documento o expediente electrónico, en el ejercicio de sus atribuciones o a solicitud de un(a) interesado(a) en el marco de un procedimiento administrativo.
    3) Dato: Representación de un atributo o variable cuantitativa o cualitativa, por medio de una secuencia de letras, números o símbolos y que es posible capturar a través de la observación y/o medición de personas, objetos, hechos, juicios o fenómenos.
    4) Dato Abierto: Dato digital con las características técnicas y jurídicas necesarias para que pueda ser usado, reutilizado y redistribuido libremente por cualquier persona u órgano de la Administración del Estado, en cualquier momento y lugar.
    5) Dato Digital: Dato representado a través de variables discretas (dígitos binarios o bits) y que puede ser tratado por dispositivos o sistemas capaces de interpretarlo, en los términos del artículo 2 literal o) de la ley N° 19.628, de Protección a la Vida Privada.
    6) Endpoints: Dirección URI de un servicio web que utilizan otros software para recibir o enviar información a través de internet.
    7) Interoperar: Cualquier operación que permita a dos órganos de la Administración del Estado, conectados directamente entre sí por medio de una pieza de software denominada nodo, intercambiar o transmitir datos, documentos o expedientes electrónicos.
    8) Metadatos: Datos que describen el contexto, el contenido y la estructura de un dato.
    9) Plataforma Electrónica (en adelante también "plataforma"): Software o conjunto de software, datos e infraestructura tecnológica que sustenta procesos o procedimientos.
    10) Protocolo de Comunicación (en adelante también "protocolo"): Conjunto de reglas y estándares que determinan cómo se transmiten los datos en la red de interoperabilidad, señalada en el artículo 3 de la presente norma técnica, permitiendo que dos o más órganos de la Administración del Estado se comuniquen entre ellos para transmitir datos.
    11) Proveedor de Servicios de Interoperabilidad (en adelante también "proveedor"): Aquel órgano de la Administración del Estado al que se demanda un servicio de interoperabilidad por parte de otro, para interoperar un dato, documento o expediente electrónico, en el ejercicio de sus atribuciones o a solicitud de un(a) interesado(a) en el marco de un procedimiento administrativo.
    12) Reglamento: Decreto supremo N° 4, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que regula la forma en que los procedimientos administrativos deberán expresarse a través de medios electrónicos, en las materias que indica, según lo dispuesto en la ley N° 21.180 sobre Transformación Digital del Estado.
    13) Servicios de Interoperabilidad: Servicios informáticos automatizados que cumplen una serie de estándares y protocolos permitiendo la interoperabilidad de datos, documentos o expedientes electrónicos entre consumidores y proveedores mediante un nodo de interoperabilidad validado, y que cumplen con los requisitos de los servicios centralizados de interoperabilidad.
    14) Transacción: Instancia completa de comunicación entre un consumidor y un proveedor que comprende el envío de la consulta por parte del consumidor, la recepción de la petición por parte del proveedor, la respuesta del proveedor a esa petición y, por último, la recepción de esa respuesta por parte del consumidor.
    15) Token: Secuencia de caracteres, sin significado semántico propio, vinculada a cierta información que se desea proteger, con el objeto de realizar intercambios con mayor seguridad, independiente del intercambio de información, utilizándose como credencial de autenticación, identificador de sesión y de transacción.
    16) Uniform Resource Identifier (URI): Medio que provee una manera simple y extensible de identificar un recurso en internet.


    TÍTULO SEGUNDO
    De la red de interoperabilidad

    Artículo 3.- Red de interoperabilidad. Para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 bis, 17 literal d), 19 y 24 bis de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, así como el artículo 2 y el Título VII del Reglamento, se utilizará la red de interoperabilidad con los estándares de trazabilidad obligatoria y de interconexión comunes que se describen en esta norma técnica.
    La red de interoperabilidad consiste en un conjunto de conexiones directas y seguras a través de internet, en base a nodos de interoperabilidad alojados en la infraestructura informática de los órganos de la Administración del Estado, quienes, actuando como proveedores y/o consumidores a través de plataformas electrónicas, permiten el intercambio y la transmisión de datos, documentos y expedientes electrónicos.
    La trazabilidad, registro y las autorizaciones de acceso que genere la red de interoperabilidad a que se refiere esta norma técnica, se almacenarán de forma centralizada en ella, por medio de la comunicación obligatoria de dichas plataformas electrónicas con los servicios centralizados de interoperabilidad.
     

    Artículo 4.- Componentes de la red de interoperabilidad. La red de interoperabilidad tendrá los siguientes componentes:
     
    1) Nodos de interoperabilidad.
    2) Servicios centralizados de interoperabilidad.
    3) Herramientas complementarias: Gestor de Códigos del Estado y Catálogo de Procedimientos Administrativos y Trámites.
    4) Elementos transmisibles en la red de interoperabilidad.
     
    Los componentes indicados en los numerales 1), 2) y 3) anteriores, se disponibilizarán a todos los órganos de la Administración del Estado por parte de la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
     

    Artículo 5.- Forma de integrarse a la red de interoperabilidad. Los órganos de la Administración del Estado deberán integrarse a la red de interoperabilidad actuando como proveedores y/o consumidores.
    La integración deberá realizarse por medio de los nodos de interoperabilidad que deberán conectarse a los servicios centralizados de interoperabilidad.


    Párrafo 1°
    Del nodo de interoperabilidad


    Artículo 6.- Requisitos de un nodo de interoperabilidad. El nodo de interoperabilidad es un componente de software alojado en la infraestructura informática de un órgano de la Administración del Estado, que le permite interoperar e integrar sus sistemas y plataformas electrónicas a la red de interoperabilidad, cumpliendo con los estándares y protocolos definidos en esta norma técnica.
    La División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia pondrá a disposición de los órganos de la Administración del Estado un nodo que cumpla con las funciones y estándares ya señalados. No obstante, cada órgano podrá optar por desarrollar uno propio.
    Todo nodo de la red de interoperabilidad deberá cumplir, al menos, con los siguientes estándares y funcionalidades:
     
    1) Establecer una conexión segura entre los órganos de la Administración del Estado, de acuerdo a lo que dispondrá la Guía Técnica de Interoperabilidad a que se refiere el artículo 27 de la presente norma técnica, y a la Norma Técnica de Seguridad de la Información y Ciberseguridad, señalada en el artículo 57 del Reglamento.
    2) Enviar y recibir datos, documentos y expedientes electrónicos entre órganos de la Administración del Estado conectados a la red de interoperabilidad.
    3) Permitir la recepción y envío de mensajes entre los órganos de la Administración del Estado integrantes de la red de interoperabilidad.
    4) Conectarse directamente a otro nodo y a los servicios centralizados de interoperabilidad para registrar la trazabilidad de la entrada y salida de mensajes, de acuerdo a lo especificado en la presente norma técnica.
    5) Conectar y comunicarse con el gestor de autorizaciones.
    6) Ser la única vía de acceso a la utilización de los servicios de interoperabilidad, funcionando como enlace entre el servicio disponible en el Catálogo de Servicios y los órganos de la Administración del Estado que requieran utilizarlo.
    7) Encriptar mensajes y respuestas. Los métodos permitidos para realizar la encriptación y desencriptación serán especificados en la Guía Técnica de Interoperabilidad a que se refiere el artículo 27.
    8) Validar el certificado de autenticación del nodo del consumidor, confirmando la identidad del mismo ante el nodo del órgano proveedor.
    9) Auto-monitorear sus propias operaciones, acorde a los estándares que señalará la Guía Técnica de Interoperabilidad a que se refiere el artículo 27 de la presente norma técnica.
    10) Utilizar protocolos autorizados por la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que se detallarán en la Guía Técnica de Interoperabilidad a que se refiere el artículo 27 siguiente.
     
    Un órgano de la Administración del Estado podrá, al mismo tiempo, tener uno o más nodos, lo que dependerá de su arquitectura tecnológica y de aplicaciones. Será responsabilidad de cada órgano de la Administración del Estado implementar la comunicación del nodo con sus sistemas internos.
    Tanto el procedimiento de solicitud e implementación del nodo desarrollado por la División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, como el procedimiento de validación técnica de los requisitos que debe cumplir un nodo desarrollado por un órgano de la Administración del Estado, estarán definidos en la Guía Técnica de Interoperabilidad a que se refiere el artículo 27 de la presente norma técnica.


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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 17-AGO-2023
17-AGO-2023

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