La presente ley tiene por objeto establecer un marco legal que proteja a los denunciantes que reporten infracciones en el sector público, proporcionando un canal de denuncia, medidas de protección, y mecanismos para abordar posibles represalias. Además, amplía su alcance a ciertas entidades sin fines de lucro y empresas con participación estatal, como asimismo, hace aplicable la denuncia en contra de las personas e instituciones privadas que perciban fondos fiscales por leyes permanentes, a título de subvención o aporte del Estado, bajo las condiciones que este propio cuerpo legal determina. Se destacan aquellos aspectos principales que contienen sus disposiciones, considerando los Títulos bajo los cuales se encuentra estructurada la ley: En el Título I: - Se definen términos claves, tales como: Administración del Estado, Canal, y Contraloría u órgano contralor.. - Se contempla para los efectos de la ley, lo que se debe entender por Personal de la Administración del Estado, concepto que incluye todas las categorías de funcionarios, trabajadores o prestadores de servicios. - Se estatuye como derecho el acceso a la protección por parte del denunciante, lo que en síntesis significa, que se garantiza su integridad personal y la de sus bienes, así como la conservación de sus condiciones de vida y de trabajo, que podrían verse amenazadas como consecuencia de su denuncia o de su participación en los procedimientos de investigación. En el Título II, referido a las denuncias en el Sector Público a través del Canal de Denuncias de la Contraloría: - Establece la creación de un Canal de Denuncias administrado por la Contraloría, mediante una plataforma electrónica, para que cualquier persona pueda denunciar infracciones disciplinarias, faltas administrativas, corrupción, o cualquier acto que afecte bienes o recursos públicos en los que participe personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración del Estado. Se especifica que mediante un reglamento se regulará los aspectos técnicos, operativos, y los que sean necesarios para una adecuada implementación y funcionamiento. - Detalla los requisitos de una denuncia, incluyendo la identificación del denunciante, la narración de los hechos, y la posibilidad de mantener la identidad del denunciante en reserva. - Establece las atribuciones y reglas procedimentales que tiene Contraloría frente a las denuncias recibidas por el Canal. A grandes rasgos, puede ordenar a la autoridad que tenga la potestad disciplinaria los procedimientos disciplinarios que correspondan o hacerlo directamente en asuntos relevantes para el interés público, puede proponer sanciones o la absolución. Y en aquellos casos que no sean de su competencia deberá adoptar las medidas que correspondan con el objeto de que se persigan las responsabilidades por parte de los órganos y tribunales competentes, al igual que si los hechos son constitutivos de delito, deberá denunciar ante los órganos persecutores competentes. - Permite la presentación de denuncias a través de otros canales electrónicos proporcionados por organismos estatales y no prohíbe la presentación de denuncias ante otras entidades competentes. En el Título III, que estatuye la reserva de la denuncia: - Aborda la reserva de la identidad del denunciante y la confidencialidad de las denuncias. - Establece que, en casos excepcionales, la Contraloría puede dar a conocer la denuncia y demás antecedentes aportados por el denunciante, pero deberá siempre reservarse para sí la identidad del denunciante y adoptar los resguardos para evitar su identificación. En el Título IV, relativo al deber de denuncia y de las medidas de protección en favor del personal de la Administración del Estado: - Establece el deber de denuncia por parte del personal de la Administración del Estado ante los órganos administrativos o judiciales que correspondan, cuando los hechos de los que toman conocimiento en ejercicio de sus funciones, revistan caracteres de delito o sean constitutivos de faltas o infracciones administrativas. - Señala las medidas preventivas de protección que pueden solicitar los denunciantes, como por ejemplo, no ser objeto de medidas disciplinarias o no ser trasladados de localidad. - Establece el procedimiento para otorgar y modificar estas medidas preventivas de protección. - Aborda la alegación de represalias y cómo los denunciantes pueden proteger sus derechos en estos casos, pudiendo en estas situaciones recurrir ante la Contraloría para que las califique y determine vicios de legalidad que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano, bajo el procedimiento que se establece. - Contempla la cooperación eficaz como circunstancia atenuante, cuando conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos. En el Título V, referido a las normas aplicables a las entidades públicas o privadas en que el Estado o sus instituciones tienen participación o que reciben subvención: - Amplía la aplicabilidad de la ley a entidades sin fines de lucro y empresas con participación estatal mayoritaria o en igual proporción. - Aclara que ciertas disposiciones no se aplican al personal de estas entidades. - Contempla que el trabajador regido por el Código del Trabajo que haya sufrido represalias con motivo de una denuncia en los términos del Título II de esta ley, podrá reclamar la afectación de sus derechos conforme a las disposiciones del citado Código. En el Título VI, sobre disposiciones adecuatorias: - Dispone una serie de modificaciones a distintos cuerpos legales para hacer operativa esta legislación. Finalmente, en cuanto a la entrada en vigor de la ley, se estatuye que las disposiciones contenidas en los títulos I, II, III, IV y V, entrarán en vigencia transcurridos treinta días contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que hace mención la ley en su artículo 3°, mientras que las modificaciones contenidas en el artículo 20 entrarán en vigencia en el plazo de tres meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.

LEY NÚM. 21.592
     
ESTABLECE UN ESTATUTO DE PROTECCIÓN EN FAVOR DEL DENUNCIANTE
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en una moción y un mensaje, refundidos.
    La moción, correspondiente al boletín N° 13.115-06, de la exdiputada Marcela Hernando Pérez; de la diputada Joanna Pérez Olea; de los diputados Bernardo Berger Fett, Leonardo Soto Ferrada y Renzo Trisotti Martínez; de las exdiputadas Karin Luck Urban y Andrea Parra Sauterel; y de los exdiputados Manuel Monsalve Benavides, René Saffirio Espinoza y Raúl Saldívar Auger.
    El mensaje, correspondiente al boletín N° 13.565-07, del ex Presidente de la República señor Sebastián Piñera Echenique,
     
    Proyecto de ley:



NOTA
      El artículo primero transitorio de la presente ley señala que las disposiciones contenidas en los títulos I, II, III, IV y V entrarán en vigencia transcurridos treinta días contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del reglamento a que refiere el artículo 3. De igual forma, dispone que lo indicado en su artículo 20 entrará en vigor en el plazo de tres meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.
     
    "TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

     
    Artículo 1.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
     
    a) Administración del Estado: los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 1 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y que se encuentren sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de conformidad a las disposiciones legales vigentes.
     
    b) Canal: el Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República a que se refiere el artículo 3.
     
    c) Contraloría u órgano contralor: la Contraloría General de la República.
     
    Se entenderá por personal de la Administración del Estado a aquel que preste servicios en alguna de las instituciones referidas en el literal a), sea que desempeñen sus cargos en calidad de funcionarios públicos, en virtud de contrataciones a honorarios, o de contratos de trabajo. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 12, se entenderán comprendidos en este concepto, además, todos quienes realicen prácticas, pasantías o similares y quienes, en virtud de lo dispuesto en la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y su reglamento, presten servicios personales o mantengan una relación laboral con proveedores de servicios habituales para la ejecución de éstos de manera intensiva y directa en las dependencias de dichos órganos.
     
    Artículo 2.- Acceso a la protección por parte del denunciante. El acceso a la protección es un derecho de todo denunciante, que garantiza su integridad personal y la de sus bienes, así como la conservación de sus condiciones de vida y de trabajo, que eventualmente podrían ser amenazadas como consecuencia de su denuncia o de su participación en los procedimientos propios de las investigaciones respectivas.
     
    TÍTULO II
    DE LAS DENUNCIAS EN EL SECTOR PÚBLICO A TRAVÉS DEL CANAL DE DENUNCIAS DE LA CONTRALORÍA

     
    Artículo 3.- Canal de Denuncias. Créase un Canal de Denuncias, administrado por la Contraloría, mediante una plataforma electrónica, a efectos de que toda persona pueda denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, incluyendo, entre otros, hechos constitutivos de corrupción, o que afecten, o puedan afectar, bienes o recursos públicos, en los que tuviere participación personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración de Estado.
    La denuncia deberá presentarse y gestionarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.
    Mediante un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, se regularán los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Canal, el que deberá contar con altos estándares de seguridad para impedir filtraciones. El sistema administrado por la Contraloría para tales efectos deberá asegurar el registro, gestión y seguimiento de todas las denuncias, incluso de aquellas que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4.
     
    Artículo 4.- Contenido de la denuncia. La denuncia que se efectúe a través del Canal deberá tener el siguiente contenido:
     
    a) La identificación del denunciante.
     
    b) El señalamiento del medio electrónico a través del cual se llevarán a cabo las notificaciones. Para estos efectos podrá indicar una dirección de correo electrónico.
     
    c) La narración circunstanciada de los hechos.
     
    d) La individualización de quienes los hubieren cometido y de las personas que los hubieren presenciado o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare al denunciante.
     
    e) La manifestación del denunciante de que su identidad tenga o no el tratamiento de reservada.
     
    La denuncia podrá contener, además, la solicitud de aplicación de una o más de las medidas de protección que se establecen en el artículo 9, en caso de que el denunciante estime innecesario que su identidad se mantenga en reserva.
    Igualmente, se podrán acompañar a la denuncia los antecedentes que le sirvan de fundamento.
     
    Artículo 5.- Gestión de las denuncias presentadas a través del Canal. La Contraloría, con el mérito de la denuncia, podrá ordenar a la autoridad dotada de potestad disciplinaria dar inicio a los procedimientos que correspondan, o incoar directamente procedimientos disciplinarios en asuntos relevantes para el interés público, con arreglo a lo establecido en el Título VIII de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado en el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda. Para estos efectos se entenderá que un asunto es relevante para el interés público, si de los hechos aparece la concurrencia de actos constitutivos de corrupción, o que afecten o puedan afectar bienes o recursos públicos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.
    Si la Contraloría incoare directamente un procedimiento disciplinario, deberá proponer a la autoridad que tenga la potestad disciplinaria las sanciones que, en definitiva, estime procedentes, o la absolución de los funcionarios. Establecida la responsabilidad disciplinaria por la Contraloría, la autoridad administrativa correspondiente podrá imponer una sanción distinta de la propuesta, mediante resolución fundada. El acto administrativo que imponga la sanción deberá dictarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde que se hubiere tomado conocimiento del acto dictado por la Contraloría que aprueba el sumario y propone a la autoridad competente las respectivas sanciones que estime procedentes. La infracción de lo dispuesto en este inciso será sancionada con censura o multa de hasta el 50 por ciento de su remuneración, la que será aplicada por la Contraloría General, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo.
    En aquellos casos en que no resulte aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores, la Contraloría deberá adoptar las medidas que correspondan con el objeto de que se persigan las responsabilidades de los involucrados, por parte de los órganos y tribunales competentes, de conformidad a la ley.
    En todo caso, la Contraloría podrá ejercer las restantes atribuciones que le reconoce el ordenamiento jurídico.
    Si del estudio de la denuncia apareciere que los hechos revisten caracteres de delito, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos ante los órganos persecutores competentes.
    De igual modo, en caso de estimar que los hechos materia de la denuncia tienen el carácter de infracciones que puedan generar responsabilidades administrativas distintas de la disciplinaria, de competencia de otra autoridad de fiscalización o control, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos a los órganos respectivos, a objeto de que éstos se avoquen al conocimiento de estas materias dentro del ámbito de sus competencias.
    Las denuncias que debe efectuar la Contraloría en conformidad a los dos incisos precedentes deberán materializarse por la vía más expedita posible y mantendrá la reserva de la identidad de la persona que efectuó la denuncia ante el órgano contralor, si hubiere sido solicitada en conformidad al artículo 7.
   
    Artículo 6.- Otros canales de denuncia. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la denuncia también podrá realizarse a través de los canales electrónicos que los distintos órganos de la Administración del Estado puedan habilitar al efecto, de conformidad a lo previsto en las leyes N os 19.880, 19.799 y 21.180.
    Asimismo, los mecanismos de denuncia establecidos en esta ley no obstarán, en caso alguno, a la presentación de denuncia ante otros organismos, de conformidad a la ley.
     
    TÍTULO III
    DE LA RESERVA DE LA DENUNCIA

     
    Artículo 7.- Reserva de la denuncia y de los antecedentes acompañados a ella. De manifestar el denunciante la reserva de identidad, el contenido de la denuncia y demás antecedentes de respaldo serán reservados desde su ingreso al Canal. Se aplicará la misma reserva respecto de la individualización del denunciante.
    Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará respecto a las denuncias que, por no cumplir los requisitos legales, no se les hubiese dado curso.
    Sin perjuicio de lo expresado en el inciso primero, si con motivo de la denuncia que debe efectuar la Contraloría, de conformidad a los incisos quinto o sexto del artículo 5, para el inicio o desarrollo de la investigación resulta estrictamente indispensable dar a conocer a la institución competente la denuncia y demás antecedentes aportados por un denunciante que ha manifestado reserva de identidad, deberá siempre la Contraloría reservarse para sí la identidad del denunciante, y adoptar todos los resguardos necesarios para evitar su identificación por otras personas a partir de los datos y antecedentes de la denuncia.
     
    TÍTULO IV
    DEL DEBER DE DENUNCIA Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

     
    Artículo 8.- Deber de denuncia del personal de la Administración del Estado. El personal de la Administración del Estado tiene el deber de denunciar, con la debida prontitud, ante los órganos administrativos o judiciales que correspondan, los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan caracteres de delito o que sean constitutivos de faltas administrativas o infracciones disciplinarias.
    Recepcionada una denuncia, se entenderá satisfecho el deber estatutario de denuncia previsto en el inciso anterior, en el artículo 175 del Código Procesal Penal; en el artículo 61, letra k), de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y en el artículo 58, letra k), de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
     
    Artículo 9.- Medidas preventivas de protección a favor del personal de la Administración del Estado. El que formule una denuncia a través del Canal establecido en esta ley podrá solicitar a la Contraloría, en el momento de efectuarla o con posterioridad, la adopción de una o más de las siguientes medidas preventivas de protección:
     
    a) No ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, o del término anticipado de su designación o contrato, excepto que se funde en la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
     
    b) No ser objeto de medidas disciplinarias distintas de las previstas en el literal anterior.
     
    c) No ser trasladado de localidad, dependencia o de la función que desempeñe, sin su autorización por escrito. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrán menoscabar sus condiciones laborales, ni el nivel, ni el cargo.
     
    d) No ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico. Si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales.
     
    e) Las demás medidas establecidas en estatutos especiales de protección al denunciante.
     
    Las medidas preventivas de protección dispuestas a favor de quienes sirven cargos directivos de exclusiva confianza no podrán entrabar la atribución de remoción a que tiene derecho la autoridad respectiva.
     
    Artículo 10.- Concesión de las medidas preventivas de protección. La Contraloría concederá las medidas preventivas solicitadas, y las mantendrá mientras subsista el riesgo de que puedan aplicarse represalias con motivo de la denuncia, incluso con posterioridad a la culminación de los procedimientos a que dieron origen los hechos denunciados.
     
    Artículo 11.- Tramitación de las medidas preventivas de protección. La resolución que conceda una medida preventiva de protección deberá ser notificada tanto al solicitante como al organismo de la Administración del Estado en el que aquel se desempeñe, a través de los mecanismos previstos en la ley Nº 19.880.
    La Contraloría podrá, de oficio o a petición de parte, modificar las medidas decretadas o disponer su cesación atendiendo a la vigencia de las circunstancias que justifican su concesión.
    El organismo de la Administración del Estado que deba implementar la o las medidas concedidas, podrá, en cualquier momento, poner en conocimiento del órgano contralor los antecedentes que estime necesarios, con el objeto de que estos sean tenidos en cuenta al momento de la evaluación de su modificación o cesación. De igual modo, deberá emitir en el plazo de diez días corridos, los informes que le sean solicitados por la Contraloría para dichos fines.
    La resolución de la Contraloría que determine la modificación o cese de las medidas de protección es susceptible de ser impugnada por el solicitante, en los términos y plazos señalados en la ley N° 19.880, sin perjuicio de la procedencia de los recursos judiciales que correspondan.
    El incumplimiento o inobservancia de deberes por parte de los funcionarios públicos, relacionados con la ejecución de medidas de protección a los denunciantes de actos de corrupción, generarán responsabilidades de tipo administrativo, civil y penal según sea el caso, y se sancionarán de acuerdo con las normas especiales de la materia.
     
    Artículo 12.- Alegación de represalias por causa de la denuncia efectuada por el personal de la Administración del Estado. El que, a consecuencia de haber formulado una denuncia a través del Canal, o de haber participado en calidad de testigo en algún procedimiento penal o administrativo sancionatorio o disciplinario, hubiese sufrido represalias por una actuación o acto administrativo que afecte su indemnidad o estabilidad laboral, tendrá derecho a concurrir ante la Contraloría, dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde su notificación, a objeto de que el órgano contralor, conociendo de estos hechos, califique si éstos han tenido el carácter de represalia con motivo de la denuncia o declaración y determine, en consecuencia, la existencia de vicios de legalidad que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano. Para estos efectos, se considerará que ha existido represalia y, por tanto, vicio de legalidad, respecto de aquellas actuaciones o actos administrativos que se hayan dictado con motivo de la denuncia o declaración y que sean arbitrarios o desproporcionados de acuerdo con los antecedentes fundantes de la actuación o acto; o constituyan una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.
    La reclamación regulada en este artículo no afectará la facultad de remoción que tiene la autoridad respecto de quienes desempeñen cargos directivos de exclusiva confianza.
    El mismo derecho tendrá el que, habiendo postulado a un concurso para ingresar a un cargo en la Administración del Estado, vea menoscabadas sus posibilidades de admisión, en razón de haber realizado una denuncia o participado en calidad de testigo, en los términos referidos en el inciso primero de este artículo.
    Podrá concurrir ante la Contraloría el cónyuge, conviviente civil, ascendiente y descendiente y colaterales hasta el segundo grado, que, debido a la denuncia efectuada por su pariente, o la participación en calidad de testigo de éste en algún procedimiento penal o administrativo sancionatorio o disciplinario, sufra alguno de los efectos descritos en este artículo.
    Sin perjuicio de lo anterior, el personal de la Administración del Estado podrá elegir entre plantear esta alegación en la Contraloría o requerir directamente la protección judicial de sus derechos. Planteada la alegación en la Contraloría, se interrumpirá el plazo para accionar de conformidad a lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo. Este plazo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto de la Contraloría que resuelve la referida alegación.
     
    Artículo 13.- Tramitación de la reclamación de ilegalidad por represalia del acto o actuación administrativa. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo anterior, el órgano contralor podrá dirigirse a cualquier persona, autoridad u organismo, con el fin de solicitar datos e informaciones que tengan relación con la actuación o acto administrativo respecto del cual se reclama o con hechos o circunstancias que hubieren incidido en su emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.
    La resolución que se dicte en el marco de este proceso deberá ordenar al respectivo órgano, si corresponde, la invalidación de los actos o actuaciones contrarios a derecho y, en su caso, la instrucción de los procedimientos disciplinarios respectivos.
     
    Artículo 14.- Cooperación eficaz. En el contexto de los procedimientos disciplinarios a que pueda dar lugar la interposición de la denuncia a que se refiere el artículo 3, se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.
    En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero.
    La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:
     
    1. Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad al estatuto funcionario aplicable al denunciante.

    2. Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular, de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.
     
    En caso de que la cooperación prestada por el denunciante en razón de su participación en los hechos materia de la denuncia resultare eficaz para los fines señalados en el inciso primero, la inhabilitación para ingresar a la Administración del Estado que se imponga como consecuencia del procedimiento disciplinario relativo a los hechos denunciados durará tres años. Dicha circunstancia deberá ser calificada por la autoridad encargada de aplicar la medida disciplinaria, y deberá constar en el acto administrativo que se dicte para tales efectos.
    Lo señalado en el inciso anterior no tendrá aplicación en caso de auto denuncia de hechos en los que no hubiesen tenido participación terceras personas, ni tratándose de los sujetos a que refiere el numeral 2 del inciso tercero.
     
    TÍTULO V
    DISPOSICIONES APLICABLES A LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS EN QUE EL ESTADO O SUS INSTITUCIONES TIENEN PARTICIPACIÓN O QUE RECIBEN SUBVENCIÓN

     
    Artículo 15.- Las disposiciones de esta ley también serán aplicables a las denuncias por hechos constitutivos de faltas administrativas o infracciones disciplinarias en los términos previstos en el artículo 3, y en los que tuviere participación alguna de las siguientes entidades o su personal:
     
    a) Las personas jurídicas sin fines de lucro creadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior; y en los artículos 129 y siguientes de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, o;
     
    b) Las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, o, en las mismas condiciones, representación o participación, siempre que no estén contenidas en el literal a) del artículo 1.
     
    Con todo, no serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV al personal que preste servicios en las instituciones referidas en el inciso anterior.
     
    Artículo 16.- La denuncia a través del Canal también podrá realizarse en contra de las personas e instituciones privadas que perciban fondos fiscales por leyes permanentes, a título de subvención o aporte del Estado para una finalidad específica y determinada, a efectos de fiscalizar la inversión de tales fondos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.
    Con todo, no serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV al personal que preste servicio en las instituciones referidas en el inciso anterior.
     
    Artículo 17.- El trabajador regido por el Código del Trabajo que haya sufrido represalias con motivo de una denuncia en los términos planteados en el Título II de esta ley podrá reclamar la afectación de sus derechos conforme a las disposiciones de dicho Código.
     
    TÍTULO VI
    DISPOSICIONES ADECUATORIAS

     
    Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda:
     
    1. En el artículo 61:
     
    a) Sustitúyese el literal k) por el siguiente:
     
    "k) Denunciar, con la debida prontitud, ante el Ministerio Público, las policías, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, los hechos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y que revistan caracteres de delito.".
     
    b) Incorpórase el siguiente literal l), nuevo, pasando los actuales literales l) y m) a ser m) y n), respectivamente:
     
    "l) Denunciar, con la debida prontitud, ante la autoridad competente los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan el carácter de faltas administrativas o infracciones disciplinarias, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa.".
     
    2. En el artículo 90 A:
     
    a) Reemplázase en su encabezado la expresión "se refiere la letra k)" por "se refieren las letras k) y l)".
     
    b) Agrégase en su literal a) el siguiente párrafo segundo:
     
    "Tratándose de las personas contratadas a honorarios, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 11; sin embargo, no podrá ponerse término anticipado a su contrato por el hecho de haber denunciado fundadamente, y con prueba suficiente que acredite sus afirmaciones, respecto a la existencia de algún acto o irregularidad de los previstos en las letras k) y l) del artículo 61; que hubiese presenciado o de las que hubiese tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; caso en el cual la vigencia del contrato se sujetará al plazo acordado en su contratación.".
     
    c) Reemplázase su literal b) por el siguiente:
     
    "b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen, sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a solicitar su traslado de la localidad o de la función que desempeñen, especialmente cuando la denuncia se haya realizado en contra de un superior jerárquico. La resolución que deniega esta solicitud deberá fundarse exclusivamente en la imposibilidad material del servicio para organizar sus funciones de forma distinta. Esta decisión deberá ser adoptada por el jefe superior del servicio, y si éste se encuentra implicado en los hechos objeto de la denuncia, por la persona no inhabilitada que le subrogue.".
     
    d) Incorpórase la siguiente letra d):
     
    "d) En aquellos casos en que los hechos denunciados hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, la funcionaria o el funcionario público denunciante tendrá derecho a que se le otorgue una anotación de mérito en el factor que corresponda, que mejore su calificación en el año o período en que se haya acreditado ese detrimento; siempre y cuando haya aportado antecedentes precisos, fundados, comprobables y suficientes para la investigación administrativa o persecución penal.".
     
    3. Agrégase, a continuación del artículo 90 B, el siguiente artículo 90 C:
     
    "Artículo 90 C.- No serán aplicables los artículos 90 A y 90 B respecto del funcionario que realice su denuncia a través del Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República establecido en la ley que establece un nuevo estatuto de protección en favor del denunciante. En dicho caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los títulos II, III y IV de dicha ley.".
     
    4. Agréganse en el artículo 121 los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo:
     
    "Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.
    En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso precedente.
    La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:
     
    1. Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 125.

    2. Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.
     
    En caso de que la cooperación prestada por el denunciante en razón de su participación en los hechos materia de la denuncia, resultare eficaz para los fines señalados en el inciso primero, la inhabilitación para ingresar a la Administración del Estado que se imponga como consecuencia del procedimiento disciplinario relativo a los hechos denunciados, durará tres años. Dicha circunstancia deberá ser calificada por la autoridad encargada de aplicar la medida disciplinaria y deberá constar en el acto administrativo que se dicte para tales efectos.
    Lo señalado en el inciso anterior no tendrá aplicación en caso de auto denuncia de hechos en los que no hubiesen tenido participación terceras personas y tratándose de los sujetos a que refiere el numeral 2 del inciso quinto.".
     
    5. En el artículo 125:
     
    a) Sustitúyese su literal d) por el siguiente:
     
    "d) Presentar denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con el ánimo deliberado de perjudicar al o a los sujetos denunciados.".
     
    b) Incorpórase el siguiente literal e), nuevo, pasando el actual a ser literal f):
     
    "e) Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley, o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, afectando su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o integridad, su libertad o su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia.".

   
    Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:
     
    1. En su artículo 58:
     
    a) Sustitúyese el literal k) por el siguiente:
     
    "k) Denunciar, con la debida prontitud, ante el Ministerio Público, las policías, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, los hechos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan caracteres de delito.".
     
    b) Incorpórase el siguiente literal l), nuevo, pasando los actuales l) y m) a ser literales m) y n), respectivamente:
     
    "l) Denunciar, con la debida prontitud, ante la autoridad competente los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan el carácter de faltas administrativas o infracciones disciplinarias, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa.".
     
    2. En el artículo 88 A:
     
    a) Reemplázase en su encabezado la expresión "se refiere la letra k)" por "se refieren las letras k) y l)".
     
    b) Agrégase en el literal a) el siguiente párrafo segundo:
     
    "Tratándose de las personas contratadas a honorarios, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 4; sin embargo, no podrá ponerse término anticipado a su contrato por el hecho de haber denunciado fundadamente, y con prueba suficiente que acredite sus afirmaciones, respecto a la existencia de algún acto o irregularidad de las previstas en las letras k) y l) del artículo 58; que hubiese presenciado o de las que hubiese tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; caso en el cual la vigencia del contrato se sujetará al plazo acordado en su contratación.".
     
    c) Reemplázase su literal b) por el siguiente:
     
    "b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a solicitar su traslado de la localidad o de la función que desempeñen, especialmente cuando la denuncia se haya realizado en contra de un superior jerárquico. La resolución que deniega esta solicitud deberá fundarse exclusivamente en la imposibilidad material del servicio para organizar sus funciones de forma distinta. Esta decisión deberá ser adoptada por el jefe superior del servicio, y si éste se encuentra implicado en los hechos objeto de la denuncia, por la persona no inhabilitada que le subrogue.".
     
    d) Incorpórase la siguiente letra d):
     
    "d) En aquellos casos en que los hechos denunciados hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, la funcionaria o el funcionario público denunciante tendrá derecho a que se le otorgue una anotación de mérito en el factor que corresponda, que mejore su calificación en el año o período en que se haya acreditado ese detrimento; siempre y cuando haya aportado antecedentes precisos, fundados, comprobables y suficientes para la investigación administrativa o persecución penal.".
     
    3. Agrégase el siguiente artículo 88 C:
     
    "Artículo 88 C.- No serán aplicables los artículos 88 A y 88 B respecto del funcionario que realice su denuncia a través del Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República establecido en la ley que establece un estatuto de protección en favor del denunciante. En dicho caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los títulos II, III y IV de dicha ley.".
     
    4. Agréganse en el artículo 120 los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo:
     
    "Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.
    En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso precedente.
    La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:
     
    1. Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 123.
    2. Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.
     
    En caso de que la cooperación prestada por el denunciante en razón de su participación en los hechos materia de la denuncia, resultare eficaz para los fines señalados en el inciso primero, la inhabilitación para ingresar a la Administración del Estado que se imponga como consecuencia del procedimiento disciplinario relativo a los hechos denunciados, durará tres años. Dicha circunstancia deberá ser calificada por la autoridad encargada de aplicar la medida disciplinaria y deberá constar en el acto administrativo que se dicte para tales efectos.
    Lo señalado en el inciso anterior no tendrá aplicación en caso de auto denuncia de hechos en los que no hubiesen tenido participación terceras personas, ni tratándose de los sujetos a que refiere el numeral 2 del inciso quinto.".
     
    5. En el inciso segundo del artículo 123:
     
    a) Sustitúyese el literal e) por el siguiente:
     
    "e) Presentar denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con el ánimo deliberado de perjudicar al o a los sujetos denunciados.".
     
    b) Incorpórase el siguiente literal f), nuevo, pasando el actual a ser literal g):
     
    "f) Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, afectando su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o integridad, su libertad o su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia.".

     
    Artículo 20.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:
     
    1. Agréganse en el artículo 174 los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:
     
    "Con todo, si el denunciante, al tiempo de presentar la denuncia, manifiesta la intención de reservar su identidad, se le deberá garantizar el secreto de ella. El Ministerio Público deberá instruir y proveer protocolos y mecanismos necesarios a fin de brindar el adecuado secreto y reserva de que trata este inciso.
    Sin perjuicio de lo anterior, el imputado podrá solicitar al tribunal que ponga término a la reserva cuando con motivo de esta circunstancia se afecten sus derechos de defensa.
    Con todo, si el denunciante interviene de cualquier forma en el procedimiento penal, se aplicarán, desde ese instante, las normas de este Código, y sólo se mantendrá la reserva en cuanto al hecho de haber realizado la denuncia, y resultarán aplicables las normas de protección previstas en los artículos 109, letra a), y 308.".
     
    2. Agrégase en el artículo 178 el siguiente inciso segundo:
     
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio Público podrá disponer medidas de protección en favor del denunciante cuando la entidad o la naturaleza de los hechos, o la calidad de la persona denunciada, indiquen que existe un riesgo plausible de ser él o su familia víctima de hostigamientos, amenazas u otros atentados con motivo de la denuncia.".


     
    Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
     
    1. Sustitúyese el artículo 211 por el siguiente:
     
    "Artículo 211.- El que maliciosamente presentare una denuncia por la cual se impute falsamente a otra persona un hecho determinado constitutivo de delito, infracción administrativa o infracción disciplinaria será sancionado:
     
    1. Con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de crimen.
     
    2. Con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de simple delito o de infracción administrativa.
     
    3. Con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de una a cinco unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de falta o fuere de aquellos que diere lugar a una infracción disciplinaria.
     
    Para los efectos del inciso anterior, se entenderá también que denuncia el que presenta querella o formula acusación particular en un proceso penal.".
     
    2. Incorpóranse, a continuación del artículo 211, los siguientes artículos 211 bis y 211 ter:
     
    "Artículo 211 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente se entenderá que constituyen infracción administrativa los hechos por los que la administración o los tribunales que no ejercen jurisdicción en lo penal pueden imponer multas u otras sanciones privativas o restrictivas de derechos patrimoniales o civiles, e infracción disciplinaria los hechos por los que se imponen sanciones por la contravención de las normas que regulan el correcto ejercicio de los cargos y funciones públicos.
     
    Artículo 211 ter.- La retractación oportuna de quien hubiere incurrido en alguna de las conductas previstas en el artículo 211 constituirá una atenuante muy calificada en los términos del artículo 68 bis.
     
    Para estos efectos, la retractación es oportuna:
     
    1. Tratándose de un hecho constitutivo de crimen, simple delito o falta, antes de que se adopte una medida judicial que afecte los derechos de una persona y antes del término del procedimiento.

    2. Tratándose de una infracción administrativa o de un proceso que pudiere dar lugar a una infracción disciplinaria, antes de que se formulen cargos contra la persona afectada.
     
    En todo caso, la retractación oportuna eximirá de responsabilidad penal en casos calificados, cuando su importancia para el esclarecimiento de los hechos y la gravedad de los potenciales efectos de su omisión así lo justifiquen.".
     
    3. Agrégase el siguiente artículo 246 bis:
     
    "Artículo 246 bis.- El funcionario público que revelare o consintiere que otro tomare conocimiento de uno o más hechos ventilados en un procedimiento judicial o administrativo sancionatorio o disciplinario en el cual le hubiere correspondido intervenir bajo un deber de reserva será sancionado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.
    Si la información a que se refiere el inciso anterior fuere la de la identidad del denunciante, la pena será de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales.".


     
    Artículo 22.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, entre las frases "represalias ejercidas en contra de trabajadores" y "por el ejercicio", la siguiente expresión: "por la interposición de denuncias o".

     
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     
    Artículo primero.- Las disposiciones contenidas en los títulos I, II, III, IV y V de esta ley entrarán en vigencia transcurridos treinta días contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que refiere el artículo 3.
    Las modificaciones contenidas en el artículo 20 entrarán en vigencia en el plazo de tres meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.
     
    Artículo segundo.- El reglamento cuya dictación dispone el artículo 3 deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
     
    Artículo tercero.- El Fiscal Nacional del Ministerio Público, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dictará las instrucciones generales, protocolos y mecanismos necesarios, a efectos de asegurar el adecuado secreto y reserva referido en el numeral 1 del artículo 20 y de otorgar medidas de protección en favor del denunciante conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del mismo artículo.
     
    Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Contraloría General de la República y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.".
     
    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
     
    Santiago, 10 de agosto de 2023.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Álvaro Elizalde Soto, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Luis Cordero Vega, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Macarena Lobos Palacios, Subsecretaria General de la Presidencia.
     
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece un nuevo estatuto de protección a favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa, correspondiente a los Boletines N° 13.115-06 y 13.565-07, refundidos
    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados y Diputadas envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de la letra a) del artículo 1; de los artículos 3, 5, 9, 10, 12, 13, y del número 2 del artículo 20 del proyecto de ley remitido; y por sentencia de 28 de julio de 2023, en los autos Rol N° 14.426-23-CPR.
     
    Se resuelve:
     
    1) Que las disposiciones contenidas en el artículo 3, inciso primero; en el artículo 5, inciso primero, hasta la expresión "del Ministerio de Hacienda."; en el artículo 9, inciso primero, hasta la expresión "la adopción de una o más de las siguientes medidas preventivas de protección:"; en el artículo 12, inciso primero, hasta la expresión "que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano.", y en el número 2 del artículo 20, del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional a control preventivo, son propias de Ley Orgánica Constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República.
     
    2) Que este Tribunal no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en la letra a) del artículo 1; en el artículo 3, incisos segundo y tercero; en el artículo 5, inciso primero, a continuación de la expresión "del Ministerio de Hacienda.", e incisos segundo a séptimo; en el artículo 9, inciso primero, a partir de la letra a), e inciso segundo; en el artículo 10, en el artículo 12, inciso primero, a continuación de la expresión "que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano.", e incisos segundo a quinto; y en el artículo 13, del proyecto, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional.
     
    Santiago, 28 de julio de 2023.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.