TÍTULO V
DISPOSICIONES APLICABLES A LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS EN QUE EL ESTADO O SUS INSTITUCIONES TIENEN PARTICIPACIÓN O QUE RECIBEN SUBVENCIÓN
Artículo 15.- Las disposiciones de esta ley también serán aplicables a las denuncias por hechos constitutivos de faltas administrativas o infracciones disciplinarias en los términos previstos en el artículo 3, y en los que tuviere participación alguna de las siguientes entidades o su personal:
a) Las personas jurídicas sin fines de lucro creadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior; y en los artículos 129 y siguientes de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, o;
b) Las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, o, en las mismas condiciones, representación o participación, siempre que no estén contenidas en el literal a) del artículo 1.
Con todo, no serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV al personal que preste servicios en las instituciones referidas en el inciso anterior.
Artículo 16.- La denuncia a través del Canal también podrá realizarse en contra de las personas e instituciones privadas que perciban fondos fiscales por leyes permanentes, a título de subvención o aporte del Estado para una finalidad específica y determinada, a efectos de fiscalizar la inversión de tales fondos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.
Con todo, no serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV al personal que preste servicio en las instituciones referidas en el inciso anterior.
Artículo 17.- El trabajador regido por el Código del Trabajo que haya sufrido represalias con motivo de una denuncia en los términos planteados en el Título II de esta ley podrá reclamar la afectación de sus derechos conforme a las disposiciones de dicho Código.