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Ley 21592

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Ley 21592

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  • Encabezado
  • TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
    • Artículo 1
    • Artículo 2
  • TÍTULO II DE LAS DENUNCIAS EN EL SECTOR PÚBLICO A TRAVÉS DEL CANAL DE DENUNCIAS DE LA CONTRALORÍA
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
  • TÍTULO III DE LA RESERVA DE LA DENUNCIA
    • Artículo 7
  • TÍTULO IV DEL DEBER DE DENUNCIA Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
  • TÍTULO V DISPOSICIONES APLICABLES A LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS EN QUE EL ESTADO O SUS INSTITUCIONES TIENEN PARTICIPACIÓN O QUE RECIBEN SUBVENCIÓN
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
  • TÍTULO VI DISPOSICIONES ADECUATORIAS
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo primero
    • Artículo segundo
    • Artículo tercero
    • Artículo cuarto
  • Promulgación
  • Anexo Proyecto de ley que establece un nuevo estatuto de protección a favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa, correspondiente a los Boletines N° 13.115-06 y 13.565-07, refundidos

Ley 21592 Firma electrónica ESTABLECE UN ESTATUTO DE PROTECCIÓN EN FAVOR DEL DENUNCIANTE

MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

Ley 21592

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Promulgación: 10-AGO-2023

Publicación: 21-AGO-2023

Versión: Única - 21-AGO-2023

Materias: Probidad Administrativa, Estatuto Administrativo, Función Pública, Denunciante, Medidas Alternativas de Protección, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, Probidad en la Función Pública, Falsa Denuncia

Resumen: La presente ley tiene por objeto establecer un marco legal que proteja a los denunciantes que reporten infrac ... ver más >>

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LEY NÚM. 21.592
     
ESTABLECE UN ESTATUTO DE PROTECCIÓN EN FAVOR DEL DENUNCIANTE
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en una moción y un mensaje, refundidos.
    La moción, correspondiente al boletín N° 13.115-06, de la exdiputada Marcela Hernando Pérez; de la diputada Joanna Pérez Olea; de los diputados Bernardo Berger Fett, Leonardo Soto Ferrada y Renzo Trisotti Martínez; de las exdiputadas Karin Luck Urban y Andrea Parra Sauterel; y de los exdiputados Manuel Monsalve Benavides, René Saffirio Espinoza y Raúl Saldívar Auger.
    El mensaje, correspondiente al boletín N° 13.565-07, del ex Presidente de la República señor Sebastián Piñera Echenique,
     
    Proyecto d
NOTA
e ley:



NOTA
      El artículo primero transitorio de la presente ley señala que las disposiciones contenidas en los títulos I, II, III, IV y V entrarán en vigencia transcurridos treinta días contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del reglamento a que refiere el artículo 3. De igual forma, dispone que lo indicado en su artículo 20 entrará en vigor en el plazo de tres meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.
     
    "TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

     
    Artículo 1.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
     
    a) Administración del Estado: los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 1 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y que se encuentren sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de conformidad a las disposiciones legales vigentes.
     
    b) Canal: el Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República a que se refiere el artículo 3.
     
    c) Contraloría u órgano contralor: la Contraloría General de la República.
     
    Se entenderá por personal de la Administración del Estado a aquel que preste servicios en alguna de las instituciones referidas en el literal a), sea que desempeñen sus cargos en calidad de funcionarios públicos, en virtud de contrataciones a honorarios, o de contratos de trabajo. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 12, se entenderán comprendidos en este concepto, además, todos quienes realicen prácticas, pasantías o similares y quienes, en virtud de lo dispuesto en la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y su reglamento, presten servicios personales o mantengan una relación laboral con proveedores de servicios habituales para la ejecución de éstos de manera intensiva y directa en las dependencias de dichos órganos.
     
    Artículo 2.- Acceso a la protección por parte del denunciante. El acceso a la protección es un derecho de todo denunciante, que garantiza su integridad personal y la de sus bienes, así como la conservación de sus condiciones de vida y de trabajo, que eventualmente podrían ser amenazadas como consecuencia de su denuncia o de su participación en los procedimientos propios de las investigaciones respectivas.
     
    TÍTULO II
    DE LAS DENUNCIAS EN EL SECTOR PÚBLICO A TRAVÉS DEL CANAL DE DENUNCIAS DE LA CONTRALORÍA

     
    Artículo 3.- Canal de Denuncias. Créase un Canal de Denuncias, administrado por la Contraloría, mediante una plataforma electrónica, a efectos de que toda persona pueda denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, incluyendo, entre otros, hechos constitutivos de corrupción, o que afecten, o puedan afectar, bienes o recursos públicos, en los que tuviere participación personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración de Estado.
    La denuncia deberá presentarse y gestionarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.
    Mediante un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, se regularán los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Canal, el que deberá contar con altos estándares de seguridad para impedir filtraciones. El sistema administrado por la Contraloría para tales efectos deberá asegurar el registro, gestión y seguimiento de todas las denuncias, incluso de aquellas que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4.
     
    Artículo 4.- Contenido de la denuncia. La denuncia que se efectúe a través del Canal deberá tener el siguiente contenido:
     
    a) La identificación del denunciante.
     
    b) El señalamiento del medio electrónico a través del cual se llevarán a cabo las notificaciones. Para estos efectos podrá indicar una dirección de correo electrónico.
     
    c) La narración circunstanciada de los hechos.
     
    d) La individualización de quienes los hubieren cometido y de las personas que los hubieren presenciado o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare al denunciante.
     
    e) La manifestación del denunciante de que su identidad tenga o no el tratamiento de reservada.
     
    La denuncia podrá contener, además, la solicitud de aplicación de una o más de las medidas de protección que se establecen en el artículo 9, en caso de que el denunciante estime innecesario que su identidad se mantenga en reserva.
    Igualmente, se podrán acompañar a la denuncia los antecedentes que le sirvan de fundamento.
     
    Artículo 5.- Gestión de las denuncias presentadas a través del Canal. La Contraloría, con el mérito de la denuncia, podrá ordenar a la autoridad dotada de potestad disciplinaria dar inicio a los procedimientos que correspondan, o incoar directamente procedimientos disciplinarios en asuntos relevantes para el interés público, con arreglo a lo establecido en el Título VIII de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado en el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda. Para estos efectos se entenderá que un asunto es relevante para el interés público, si de los hechos aparece la concurrencia de actos constitutivos de corrupción, o que afecten o puedan afectar bienes o recursos públicos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.
    Si la Contraloría incoare directamente un procedimiento disciplinario, deberá proponer a la autoridad que tenga la potestad disciplinaria las sanciones que, en definitiva, estime procedentes, o la absolución de los funcionarios. Establecida la responsabilidad disciplinaria por la Contraloría, la autoridad administrativa correspondiente podrá imponer una sanción distinta de la propuesta, mediante resolución fundada. El acto administrativo que imponga la sanción deberá dictarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde que se hubiere tomado conocimiento del acto dictado por la Contraloría que aprueba el sumario y propone a la autoridad competente las respectivas sanciones que estime procedentes. La infracción de lo dispuesto en este inciso será sancionada con censura o multa de hasta el 50 por ciento de su remuneración, la que será aplicada por la Contraloría General, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo.
    En aquellos casos en que no resulte aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores, la Contraloría deberá adoptar las medidas que correspondan con el objeto de que se persigan las responsabilidades de los involucrados, por parte de los órganos y tribunales competentes, de conformidad a la ley.
    En todo caso, la Contraloría podrá ejercer las restantes atribuciones que le reconoce el ordenamiento jurídico.
    Si del estudio de la denuncia apareciere que los hechos revisten caracteres de delito, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos ante los órganos persecutores competentes.
    De igual modo, en caso de estimar que los hechos materia de la denuncia tienen el carácter de infracciones que puedan generar responsabilidades administrativas distintas de la disciplinaria, de competencia de otra autoridad de fiscalización o control, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos a los órganos respectivos, a objeto de que éstos se avoquen al conocimiento de estas materias dentro del ámbito de sus competencias.
    Las denuncias que debe efectuar la Contraloría en conformidad a los dos incisos precedentes deberán materializarse por la vía más expedita posible y mantendrá la reserva de la identidad de la persona que efectuó la denuncia ante el órgano contralor, si hubiere sido solicitada en conformidad al artículo 7.
   
    Artículo 6.- Otros canales de denuncia. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la denuncia también podrá realizarse a través de los canales electrónicos que los distintos órganos de la Administración del Estado puedan habilitar al efecto, de conformidad a lo previsto en las leyes N os 19.880, 19.799 y 21.180.
    Asimismo, los mecanismos de denuncia establecidos en esta ley no obstarán, en caso alguno, a la presentación de denuncia ante otros organismos, de conformidad a la ley.
     
    TÍTULO III
    DE LA RESERVA DE LA DENUNCIA

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 21-AGO-2023
21-AGO-2023

Constitucional


Control de constitucionalidad del proyecto de ley que establece un nuevo estatuto de protección a favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa (Boletines N° 13115-06 y 13565-07, refundidos) /Rol:14426-23-CPR
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Proyecto original

1.- Establece un nuevo estatuto de protección a favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa (Boletín N° 13115-06)

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