La presente ley tiene por objeto establecer un marco legal que proteja a los denunciantes que reporten infracciones en el sector público, proporcionando un canal de denuncia, medidas de protección, y mecanismos para abordar posibles represalias. Además, amplía su alcance a ciertas entidades sin fines de lucro y empresas con participación estatal, como asimismo, hace aplicable la denuncia en contra de las personas e instituciones privadas que perciban fondos fiscales por leyes permanentes, a título de subvención o aporte del Estado, bajo las condiciones que este propio cuerpo legal determina. Se destacan aquellos aspectos principales que contienen sus disposiciones, considerando los Títulos bajo los cuales se encuentra estructurada la ley: En el Título I: - Se definen términos claves, tales como: Administración del Estado, Canal, y Contraloría u órgano contralor.. - Se contempla para los efectos de la ley, lo que se debe entender por Personal de la Administración del Estado, concepto que incluye todas las categorías de funcionarios, trabajadores o prestadores de servicios. - Se estatuye como derecho el acceso a la protección por parte del denunciante, lo que en síntesis significa, que se garantiza su integridad personal y la de sus bienes, así como la conservación de sus condiciones de vida y de trabajo, que podrían verse amenazadas como consecuencia de su denuncia o de su participación en los procedimientos de investigación. En el Título II, referido a las denuncias en el Sector Público a través del Canal de Denuncias de la Contraloría: - Establece la creación de un Canal de Denuncias administrado por la Contraloría, mediante una plataforma electrónica, para que cualquier persona pueda denunciar infracciones disciplinarias, faltas administrativas, corrupción, o cualquier acto que afecte bienes o recursos públicos en los que participe personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración del Estado. Se especifica que mediante un reglamento se regulará los aspectos técnicos, operativos, y los que sean necesarios para una adecuada implementación y funcionamiento. - Detalla los requisitos de una denuncia, incluyendo la identificación del denunciante, la narración de los hechos, y la posibilidad de mantener la identidad del denunciante en reserva. - Establece las atribuciones y reglas procedimentales que tiene Contraloría frente a las denuncias recibidas por el Canal. A grandes rasgos, puede ordenar a la autoridad que tenga la potestad disciplinaria los procedimientos disciplinarios que correspondan o hacerlo directamente en asuntos relevantes para el interés público, puede proponer sanciones o la absolución. Y en aquellos casos que no sean de su competencia deberá adoptar las medidas que correspondan con el objeto de que se persigan las responsabilidades por parte de los órganos y tribunales competentes, al igual que si los hechos son constitutivos de delito, deberá denunciar ante los órganos persecutores competentes. - Permite la presentación de denuncias a través de otros canales electrónicos proporcionados por organismos estatales y no prohíbe la presentación de denuncias ante otras entidades competentes. En el Título III, que estatuye la reserva de la denuncia: - Aborda la reserva de la identidad del denunciante y la confidencialidad de las denuncias. - Establece que, en casos excepcionales, la Contraloría puede dar a conocer la denuncia y demás antecedentes aportados por el denunciante, pero deberá siempre reservarse para sí la identidad del denunciante y adoptar los resguardos para evitar su identificación. En el Título IV, relativo al deber de denuncia y de las medidas de protección en favor del personal de la Administración del Estado: - Establece el deber de denuncia por parte del personal de la Administración del Estado ante los órganos administrativos o judiciales que correspondan, cuando los hechos de los que toman conocimiento en ejercicio de sus funciones, revistan caracteres de delito o sean constitutivos de faltas o infracciones administrativas. - Señala las medidas preventivas de protección que pueden solicitar los denunciantes, como por ejemplo, no ser objeto de medidas disciplinarias o no ser trasladados de localidad. - Establece el procedimiento para otorgar y modificar estas medidas preventivas de protección. - Aborda la alegación de represalias y cómo los denunciantes pueden proteger sus derechos en estos casos, pudiendo en estas situaciones recurrir ante la Contraloría para que las califique y determine vicios de legalidad que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano, bajo el procedimiento que se establece. - Contempla la cooperación eficaz como circunstancia atenuante, cuando conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos. En el Título V, referido a las normas aplicables a las entidades públicas o privadas en que el Estado o sus instituciones tienen participación o que reciben subvención: - Amplía la aplicabilidad de la ley a entidades sin fines de lucro y empresas con participación estatal mayoritaria o en igual proporción. - Aclara que ciertas disposiciones no se aplican al personal de estas entidades. - Contempla que el trabajador regido por el Código del Trabajo que haya sufrido represalias con motivo de una denuncia en los términos del Título II de esta ley, podrá reclamar la afectación de sus derechos conforme a las disposiciones del citado Código. En el Título VI, sobre disposiciones adecuatorias: - Dispone una serie de modificaciones a distintos cuerpos legales para hacer operativa esta legislación. Finalmente, en cuanto a la entrada en vigor de la ley, se estatuye que las disposiciones contenidas en los títulos I, II, III, IV y V, entrarán en vigencia transcurridos treinta días contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que hace mención la ley en su artículo 3°, mientras que las modificaciones contenidas en el artículo 20 entrarán en vigencia en el plazo de tres meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.
     
    Artículo 20.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:
     
    1. Agréganse en el artículo 174 los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:
     
    "Con todo, si el denunciante, al tiempo de presentar la denuncia, manifiesta la intención de reservar su identidad, se le deberá garantizar el secreto de ella. El Ministerio Público deberá instruir y proveer protocolos y mecanismos necesarios a fin de brindar el adecuado secreto y reserva de que trata este inciso.
    Sin perjuicio de lo anterior, el imputado podrá solicitar al tribunal que ponga término a la reserva cuando con motivo de esta circunstancia se afecten sus derechos de defensa.
    Con todo, si el denunciante interviene de cualquier forma en el procedimiento penal, se aplicarán, desde ese instante, las normas de este Código, y sólo se mantendrá la reserva en cuanto al hecho de haber realizado la denuncia, y resultarán aplicables las normas de protección previstas en los artículos 109, letra a), y 308.".
     
    2. Agrégase en el artículo 178 el siguiente inciso segundo:
     
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio Público podrá disponer medidas de protección en favor del denunciante cuando la entidad o la naturaleza de los hechos, o la calidad de la persona denunciada, indiquen que existe un riesgo plausible de ser él o su familia víctima de hostigamientos, amenazas u otros atentados con motivo de la denuncia.".