Artículo tercero.- El Fiscal Nacional del Ministerio Público, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dictará las instrucciones generales, protocolos y mecanismos necesarios, a efectos de asegurar el adecuado secreto y reserva referido en el numeral 1 del artículo 20 y de otorgar medidas de protección en favor del denunciante conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del mismo artículo.