REVOCA DECRETO Nº 149 EXENTO, DE 2023, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA
Núm. 173 exento.- Santiago, 14 de agosto de 2023.
Vistos:
Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado; en la Ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en adelante "LBPA"; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en la Ley Nº 19.300, que aprueba ley sobre bases generales del medio ambiente; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería, que deroga decreto Nº 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica; en el decreto Nº 60, de 5 de septiembre de 2011, del Ministerio de Energía, que establece especificaciones de calidad de combustibles que indica, modificado mediante los decretos supremos Nº 48, de 24 de abril de 2013, y Nº 76, de 1 de agosto de 2013, ambos del Ministerio de Energía, en adelante "Decreto Nº 60/2011"; en el decreto supremo Nº 40, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que modifica decreto supremo Nº 54, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece la norma de emisión para vehículos medianos, en adelante "Decreto Supremo Nº 40/2019"; en el decreto supremo Nº 41, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que modifica el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece la norma de emisión para vehículos livianos, en adelante "Decreto Supremo Nº 41/2019"; en el decreto exento Nº 140/2023, de 30 de junio de 2023, del Ministerio de Energía, que determina fecha de disponibilidad de los combustibles que se indican, en adelante "Decreto Nº 140/2023"; en el decreto exento Nº 149/2023, de 18 de julio de 2023, del Ministerio de Energía, que rectifica decreto exento Nº 140, de 2023, del Ministerio de Energía, que determina fecha de disponibilidad de los combustibles que se indica, en adelante "Decreto Nº 149/2023"; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, corresponde a este Ministerio elaborar y coordinar los planes, políticas y normas para el buen funcionamiento y desarrollo del sector, velar por su cumplimiento y asesorar al Gobierno en todas aquellas materias relacionadas con la energía.
2. Que, en conformidad con el artículo 69 de la ley Nº 19.300, que aprueba ley sobre bases generales del medio ambiente, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental.
3. Que, mediante los decretos supremos Nº 40/2019 y Nº 41/2019 suscritos por los Ministerios del Medio Ambiente, de Transportes y Telecomunicaciones y de Energía, se modificó el decreto supremo Nº 54, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece la norma de emisión para vehículos medianos; y el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece la norma de emisión para vehículos livianos, respectivamente. Los decretos Nº 40/2019 y Nº 41/2019 antes mencionados, establecen obligaciones de concentraciones máximas tolerables de contaminantes emitidos por los vehículos livianos y medianos que se comercializan en el país, persiguiendo el cumplimiento de obligaciones y compromisos de carácter ambiental.
4. Que, los referidos decretos supremos Nº 40/2019 y Nº 41/2019, establecieron dos fases de implementación respecto a las normas de emisión aplicables, en virtud de las cuales solo podrán circular por el territorio nacional aquellos vehículos medianos o livianos que cumplan con las normas de emisión descritas en dichos actos administrativos.
5. Que, asimismo, en relación a la segunda de las fases indicadas en el considerando anterior, los decretos supremos referidos establecieron como condicionante para la entrada en vigencia de la obligación de la segunda fase, la existencia de disponibilidad de combustibles con contenido de azufre de 10 ppm máximo, en todo el país, con al menos 6 meses de anticipación a la entrada en vigencia de dicha obligación. Para lo anterior, el Ministerio de Energía debía determinar la fecha de disponibilidad del combustible señalado, mediante decreto supremo dictado, a lo menos, 15 meses antes de la entrada en vigencia de la segunda fase.
6. Que, en este contexto, y con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los mencionados decretos supremos, esta Cartera de Estado mediante el decreto Nº 140/2023 determinó el 1º de octubre de 2024 como fecha de disponibilidad en el país de Gasolina para Motores de Ignición por Chispa y Petróleo Diésel, con contenido de azufre de 10 ppm máximo. Dicho acto administrativo contenía un error material respecto de la fecha de disponibilidad recién indicada, por lo que fue rectificado mediante el decreto Nº 149/2023, el que estableció el 30 de marzo de 2024 como fecha de disponibilidad en el país de los referidos combustibles bajos en azufre.
7. Que, es posible sostener que, la determinación original de la fecha de disponibilidad en el país de la Gasolina para Motores de Ignición por Chispa y Petróleo Diésel, con contenido de azufre de 10 ppm máximo realizada mediante el decreto Nº 140/2023, generó una legítima expectativa en los interesados respecto del momento en que se cumplirían las condiciones para hacer exigibles las obligaciones establecidas en los decretos supremos Nº 40/2019 y Nº 41/2019.
8. Que, adicionalmente, con el objeto de establecer un estándar mínimo de calidad para el correcto desempeño de los combustibles líquidos, mediante decreto Nº 60/2011, el Ministerio de Energía estableció las especificaciones de calidad, entre otros combustibles, para la Gasolina para Motores de Ignición por Chispa y para el Petróleo Diésel, fijando respecto a estos combustibles un contenido de azufre en 15 ppm máximo.
9. Que, desde el 2019 se encuentra en desarrollo una instancia técnica para analizar la pertinencia de actualizar, entre otras temáticas, los parámetros de azufre de la Gasolina para Motores de Ignición por Chispa y Petróleo Diésel establecidos en el decreto Nº 60/2011, con el fin de compatibilizar dicho parámetro con los estándares de emisión definidos en los decretos Nº 40/2019 y Nº 41/2019. Esta instancia participativa se encuentra actualmente en su fase de cierre, lo que dará paso a la redacción de la actualización del decreto Nº 60/2011 para que luego sea sometido a consulta pública internacional, de acuerdo con el proceso regular de este tipo de instrumentos.
10. Que, las circunstancias antes mencionadas hacen imprescindible que el Ministerio de Energía adopte las medidas necesarias para armonizar los límites de emisión dispuestos en los decretos Nº 40/2019 y Nº 41/2019, con las especificaciones de calidad de la Gasolina para Motores de Ignición por Chispa y Petróleo Diésel establecidos en el decreto Nº 60/2011, respecto del parámetro de azufre, para que así exista debida certeza respecto de la fijación del parámetro, y los debidos instrumentos regulatorios den cuenta de dicha armonización a la fecha de entrada en vigencia de las normas de emisión establecidas en los decretos Nº 40/2019 y Nº 41/2019.
11. Que, es pertinente señalar que el artículo 61 de la LBPA reconoce la facultad de revocación de los actos administrativos dictados por los órganos de la Administración del Estado, estableciendo que dichos actos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado, estableciendo al efecto las siguientes limitaciones a la referida facultad: a) cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente; b) cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o, c) cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto.
12. Que, en dicho sentido, la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República ha señalado que la revocación consiste en la necesidad de retirar un acto administrativo, que es válido, del ordenamiento jurídico, dejándose sin efecto por la propia autoridad que lo dictó, en consideración a que vulnera el interés público general -esto es, por razones de justicia y no de legalidad-, decisión que, por ende, se funda en razones de mérito, conveniencia y oportunidad, entendiéndose limitada por la consumación de los efectos de aquel o por la existencia de derechos adquiridos.
13. Que, teniendo especialmente en consideración el interés público general que persiguen los decretos Nº 40/2019, Nº 41/2019 por una parte, y el decreto Nº 60/2011 por otra, esto es, que los vehículos que utilizan Gasolina para Motores por Ignición por Chispa y Petróleo Diésel disminuyan sus emisiones de gases de efecto invernadero, mejorando la calidad del aire en nuestras ciudades y cuidando la salud de las personas, a la vez que aseguran un estándar mínimo de calidad para su correcto desempeño y de este modo evitar riesgo a las personas y en las cosas, mediante el presente acto se procede a la revocación del decreto Nº 149/2023.
14. Que, el acto cuya revocación se pretende, a saber, el decreto Nº 149/2023, no se encuentra en ninguna de las causales que impiden el ejercicio de la facultad revocatoria por parte de esta Secretaría de Estado, por cuanto dicho decreto vino a rectificar la fecha de disponibilidad de combustibles establecida en el decreto Nº 140/2023, acto que no reúne las características de generar derechos que puedan ser incorporados al patrimonio de los administrados, y por consiguiente no afecta derechos adquiridos por estos.
15. Que, en concordancia con lo que ha establecido la Contraloría General de la República, el decreto Nº 149/2023 no ha consumado sus efectos, pues aún no se ha verificado la fecha de disponibilidad de combustibles bajos en azufre establecida en dicho acto, resultando procedente su revocación.
Decreto:
1°.- Revócase el decreto Nº 149, de 18 de julio de 2023, del Ministerio de Energía, que rectifica decreto exento Nº 140, de 2023, del Ministerio de Energía, que determina fecha de disponibilidad de los combustibles que se indican.
2°.- Téngase presente que quedan plenamente vigentes todas las disposiciones del decreto Nº 140, de 30 de junio de 2023, del Ministerio de Energía, que determina fecha de disponibilidad de los combustibles que se indican, mediante el cual se estableció el 1º de octubre de 2024 como fecha de disponibilidad en el país de Gasolina para Motores de Ignición por Chispa y Petróleo Diésel, con contenido de azufre de 10 ppm máximo.
Anótese, notifíquese, publíquese y archívese.- Por orden del Presidente de la República, Luis Felipe Andrés Ramos Barrera, Ministro de Energía (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Felipe Sebastián Navarro Cabrera, Jefe División Jurídica (S), Subsecretaría de Energía.