DECLARA COMO ZONAS AFECTADAS POR CATÁSTROFE A LAS REGIONES DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O'HIGGINS, MAULE, ÑUBLE Y BIOBÍO; Y DISPONE MEDIDAS QUE INDICA

    Núm. 219.- Santiago, 21 de agosto de 2023.

    Vistos:

    Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el artículo 1° del decreto N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282, sobre disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes y sus modificaciones; en la ley N° 21.364, que establece el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, sustituye la Oficina Nacional de Emergencia por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, y adecúa normas que indica; y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

    Considerando:

    1. Que, desde el 18 de agosto de 2023, diversas regiones de la zona centro sur del país se han visto afectadas por un sistema frontal caracterizado por intensas precipitaciones, con isoterma cero alta de diversa intensidad, lo cual ha ocasionado, entre otras situaciones, crecidas de caudales y desbordes de canales, ríos y afluentes; deslizamiento de material y terreno; vertimiento de embalses, evacuaciones preventivas de personas, inundaciones de pasos nivel; anegamientos de calles; colapso de recolectores de aguas lluvias; caídas de árboles; restricciones de tránsito en rutas; alteración y suspensión de servicios básicos; suspensión de clases; alteración de conectividad en rutas y cierre de pasos fronterizos, afectándose con ello a las personas y a sus bienes. A partir de la tarde del día 21 de agosto del presente año, se espera el ingreso de un segundo sistema frontal en la misma zona geográfica.
    2. Que, a través del decreto exento N° 1.746, de 18 de agosto de 2023, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se declaró a las regiones de Valparaíso, Metropolitana, Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, de Ñuble y del Biobío, en emergencia preventiva, entre los días 19 y 25 de agosto de 2023.
    3. Que, a esta fecha se registran más de 866 viviendas con daños de diversa consideración y más de 1.010 personas damnificadas, 423 personas albergadas y 26.297 personas aisladas. Además, se ha reportado la afectación de más de 38.007 usuarios por interrupción de servicio de suministro de electricidad; y se ha informado una afectación en el normal suministro de agua potable en las regiones del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, de Ñuble y del Biobío.
    4. Que, el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres mantiene la declaración de 10 alertas rojas por amenazas de desborde, eventos meteorológicos, amenaza de crecida e inundaciones, en las regiones del Maule, Ñuble y Biobío; además de múltiples alertas amarillas y tempranas preventivas en otras regiones, provincias y comunas de la zona centro sur del país.
    5. Que, en vista de las características del sistema frontal antes referido, se ha verificado la necesidad de que los distintos organismos públicos competentes lleven a cabo, rápida y eficientemente, los trabajos de respuesta que se requieran, tanto durante su ocurrencia como en la posterior recuperación de las zonas y de las personas afectadas por aquel -ya sea en sus bienes como en su integridad-, a través de planes, programas y acciones, lo que implica, necesariamente, la expedita disposición de personal y recursos materiales del Estado para atender debidamente a la emergencia.
    6. Que, el artículo 1° del decreto N° 104, de 1977, del entonces Ministerio del Interior, establece que, en el caso de producirse en el país sismos o catástrofes que provoquen daños de consideración en las personas o en los bienes, el Presidente de la República dictará un decreto supremo fundado, señalando las comunas, localidades o sectores geográficos determinados de las mismas, que hayan sido afectados, las que se denominarán "zonas afectadas".
    7. Que, por lo anterior, se ha considerado necesario declarar como zonas afectadas por catástrofe a las regiones que a continuación se señalarán, en el contexto del sistema frontal descrito en los considerandos precedentes.

    Decreto:

    Artículo primero: Decláranse como zonas afectadas por catástrofe, derivada del sistema frontal descrito en la parte considerativa del presente decreto supremo, a las regiones del Libertador General Bernardo O'Higgins, Maule, Ñuble y Biobío.

    Artículo segundo: Ratifícanse todas las medidas que, con ocasión de la referida catástrofe, hubieren sido adoptadas por las autoridades administrativas nacionales, regionales, provinciales o comunales, así como por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, al margen de las normas legales y reglamentarias vigentes, o que hayan requerido norma de excepción.

    Artículo tercero: Desígnanse como autoridades responsables de la coordinación y ejecución de los programas de recuperación que el Supremo Gobierno determinepara las regiones afectadas, a las y los Delegados Presidenciales Regionales respectivos de cada territorio.
    Las autoridades regionales indicadas tendrán amplias facultades para adoptar y aplicar las medidas tendientes a solucionar los problemas que hayan surgido, o que se planteen como consecuencia de la catástrofe que ha afectado a las comunas de su región, a fin de procurar una expedita atención a las necesidades de las personas damnificadas, así como la ejecución y coordinación de estas tareas en las funcionarias y funcionarios que determinen.
    Asimismo, dichas autoridades regionales podrán delegar la ejecución y coordinación de estas tareas, tanto a nivel comunal como provincial, en otras autoridades regionales, provinciales o locales que estimen pertinente.
    Las autoridades, jefaturas y personal de todas las instituciones, organismos o empresas de la Administración del Estado deberán prestar a las autoridades regionales designadas la colaboración que les sea requerida en el contexto del presente decreto supremo.

    Artículo cuarto: Establézcase que, tanto la declaración de zonas afectadas por catástrofe como las medidas dispuestas en el presente decreto, regirán durante el plazo señalado en artículo 19 del decreto supremo Nº 104, de 1977, del entonces Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley Nº 16.282.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Manuel Zacarías Monsalve Benavides, Subsecretario del Interior.