Artículo 15. Supervisión. La supervisión sobre el adecuado cumplimiento del teletrabajo de los miembros del escalafón primario autorizados en conformidad al artículo anterior, le corresponderá al superior jerárquico respectivo. En caso de advertir la afectación del rendimiento atribuible al teletrabajo, comunicará esta circunstancia a quien ejerce la presidencia de la Corte Suprema o de la corte de apelación respectiva, o a quien ejerce el cargo de fiscal de la Corte Suprema, según sea el caso, para que determine la conveniencia de la continuidad de este régimen de trabajo, pudiendo revocarla al efecto de inmediato.