Artículo 21. En estos casos, quienes deban cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 311, 312 y 312 bis del Código de Orgánico de Tribunales, lo harán en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios, salvo autorización fundada otorgada por la Corte de Apelaciones respectiva o la Corte Suprema, según sea el caso, para desempeñarse en otro lugar dentro del territorio nacional.