Primero.- Que los artículos 47 D y 68 bis del Código Orgánico de Tribunales permiten a los tribunales y Cortes de Apelaciones la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional, que los habilita a realizar de forma remota, por videoconferencia, las audiencias en que no se rinda prueba testimonial, absolución de posiciones, declaración de partes o de peritos, y alegatos de su competencia, estando siempre el o los miembros de la judicatura presentes en el tribunal.