Tercero.- Que los referidos artículos señalan, además, que la Corte Suprema, mediante auto acordado, regulará los criterios que las Cortes de Apelaciones deberán tener a la vista para aprobar este funcionamiento excepcional.
Por estas razones, en ejercicio de las facultades directivas y económicas de esta Corte, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Política de la República y en el numeral 4º del artículo 96 del Código Orgánico de Tribunales, se acuerda dictar el siguiente:
Artículo 1. Objeto. El presente auto acordado tiene por objeto regular los criterios que las Cortes de Apelaciones deben tener en consideración para aprobar el funcionamiento excepcional que habilita a los tribunales y a dichas cortes para realizar las audiencias y alegatos de forma remota, por videoconferencia, estando siempre presente el o los miembros de la judicatura respectiva. En este sentido, la facultad para comparecer a las audiencias que la ley señala que pueden ser realizadas por medios virtuales es exclusivamente de las partes o sus abogados, quienes podrán, en caso de estimarlo, participar en ellas por el formato presencial o virtual.
Artículo 2. Criterios de aprobación. En razón de que los artículos 47 D y 68 bis del Código Orgánico de Tribunales están establecidos, especialmente, en beneficio exclusivo de las personas que deben participar en las actuaciones judiciales a que hacen referencia, las Cortes de Apelaciones, al resolver el funcionamiento excepcional, podrán tener en consideración los siguientes criterios:
a) La extensión territorial de la jurisdicción o de sus especiales características territoriales, que dificulten el acercamiento de las partes o intervinientes a las dependencias del tribunal o Corte.
b) La necesidad de prevenir contagios ante situaciones de riesgo frente a una alerta sanitaria decretada por la autoridad competente, y de proteger la seguridad de las personas frente a situaciones de violencia o ante alguna catástrofe nacional o regional cuando se haya decretado un estado de excepción constitucional, o, en general, ante situaciones que impidan el uso de las dependencias del tribunal de manera prolongada, tales como incendio, inundación, corte prolongado de suministros básicos u otros semejantes.
c) No hacer incurrir a los usuarios en pérdida de tiempo ni en gastos monetarios que les genera la comparecencia presencial.
d) La imposibilidad de las partes, intervinientes y de sus abogados para comparecer presencialmente a las audiencias por motivos distintos a los señalados en las letras a) y c) y d).
La solicitud de funcionamiento excepcional deberá fundarse en alguno de estos criterios, y contener un programa de acción que justifique el tiempo de duración de la medida.
Artículo 3. Informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Una vez presentada por un tribunal la solicitud de funcionamiento excepcional del artículo 47 letra D del Código Orgánico de Tribunales, la Corte pedirá informe a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, que deberá remitirse en el plazo máximo de diez días corridos.
Artículo 4. Vigencia. El presente auto acordado tendrá vigencia desde su publicación.