Artículo 2. Criterios de aprobación. En razón de que los artículos 47 D y 68 bis del Código Orgánico de Tribunales están establecidos, especialmente, en beneficio exclusivo de las personas que deben participar en las actuaciones judiciales a que hacen referencia, las Cortes de Apelaciones, al resolver el funcionamiento excepcional, podrán tener en consideración los siguientes criterios:
a) La extensión territorial de la jurisdicción o de sus especiales características territoriales, que dificulten el acercamiento de las partes o intervinientes a las dependencias del tribunal o Corte.
b) La necesidad de prevenir contagios ante situaciones de riesgo frente a una alerta sanitaria decretada por la autoridad competente, y de proteger la seguridad de las personas frente a situaciones de violencia o ante alguna catástrofe nacional o regional cuando se haya decretado un estado de excepción constitucional, o, en general, ante situaciones que impidan el uso de las dependencias del tribunal de manera prolongada, tales como incendio, inundación, corte prolongado de suministros básicos u otros semejantes.
c) No hacer incurrir a los usuarios en pérdida de tiempo ni en gastos monetarios que les genera la comparecencia presencial.
d) La imposibilidad de las partes, intervinientes y de sus abogados para comparecer presencialmente a las audiencias por motivos distintos a los señalados en las letras a) y c) y d).
La solicitud de funcionamiento excepcional deberá fundarse en alguno de estos criterios, y contener un programa de acción que justifique el tiempo de duración de la medida.