APRUEBA INSTRUCCIONES PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE REQUERIMIENTOS DE INGRESO AL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS LITERALES I) Y J) DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE; Y REVOCA RESOLUCIÓN N°769 EXENTA, DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2015, DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
    Núm. 1.445 exenta.- Santiago, 16 de agosto de 2023.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "LOSMA"); en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, "ley N°19.300"); en el decreto supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que fija el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, "RSEIA"); en la Ley N°19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la resolución exenta N° 564, de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija su organización interna; en el decreto N° 70, de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a la Superintendenta del Medio Ambiente; y en la resolución N°7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    I. Considerando:
     
    1° La letra i) del artículo 3° de la LOSMA establece que la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "SMA" o "Superintendencia") tiene, entre otras funciones y atribuciones, el requerir, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, "SEA"), mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley N°19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, "SEIA") y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental (en adelante, "RCA"), para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente.
    2° A su vez, la letra j) del artículo 3° de la LOSMA establece que la SMA tiene, entre otras funciones y atribuciones, requerir, previo informe del SEA, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de RCA, que sometan al SEIA, las modificaciones o ampliaciones de sus proyectos o actividades que, conforme al artículo 10 de la ley N°19.300, requieran de una nueva RCA.
    3° El artículo 35 de la LOSMA, en su literal b) establece que le corresponderá a la Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige RCA, sin contar con ella y, asimismo, respecto al incumplimiento del requerimiento efectuado según lo previsto en las letras i) y j) del artículo 3°.     
    4° El numeral i., del literal h), del artículo 7°, del Título IV "Fiscalía", de la resolución exenta N° 564, de fecha 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que "Fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto resolución exenta que indica", señala que a la Fiscalía de la SMA le corresponderá sustanciar los procedimientos administrativos destinados a requerir el ingreso de un proyecto o actividad al SEIA y proponer la resolución que corresponde a la Jefatura del Servicio. El requerimiento de ingreso podrá referirse a aquellos proyectos o actividades que debieron someterse al SEIA y no cuenten con una RCA, así como también a aquellas modificaciones o ampliaciones de proyectos o actividades que requieran una nueva.
    5° Por su parte, el literal s) del artículo 3° de la LOSMA, señala que la Superintendencia podrá dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley.
    6° La LOSMA no contempla un procedimiento especial para la tramitación de procedimientos administrativos destinados a requerir el ingreso de proyectos o actividades al SEIA, por lo que, en aplicación de su artículo 62, que establece que en todo lo no previsto por esa ley se aplicará supletoriamente la ley N°19.880, se regula un procedimiento que permite garantizar las reglas del debido proceso respecto de esta atribución de la SMA.
    7° La resolución exenta N° 769, de 28 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, aprobó el documento denominado "Instructivo para la tramitación de los requerimientos de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, según lo dispuesto en los literales i) y j) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente".
    8° Que la Superintendencia considera necesario actualizar dicha instrucción e impartir nuevas reglas procedimentales a su respecto.
    9° Debido a lo anterior, se procede a resolver lo siguiente:
     
    Resuelvo:

   
    Primero: Aprobar las instrucciones para la tramitación de los procedimientos de requerimientos de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental:
     
    "INSTRUCCIONES PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE REQUERIMIENTO DE INGRESO AL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL"
 
    TÍTULO I
    ALCANCE Y FINES DEL PRESENTE INSTRUCTIVO
     

    Artículo 1°: El siguiente instructivo tiene por objeto regular el procedimiento administrativo mediante el cual la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "SMA" o "Superintendencia") requerirá el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante "SEIA") de conformidad a lo dispuesto en los literales i) y j) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la SMA (en adelante, "LOSMA").
    La letra i) del artículo 3° de la LOSMA establece que la Superintendencia del Medio Ambiente tiene, entre otras funciones y atribuciones, el requerir, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, "SEA"), mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley N°19.300, debieron someterse al SEIA y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental (en adelante, "RCA"), para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente.
    Por su parte, la letra j) del artículo 3° de la LOSMA establece que la SMA tiene, entre otras funciones y atribuciones, requerir, previo informe del SEA, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de RCA, que sometan al SEIA, las modificaciones o ampliaciones de sus proyectos o actividades que, conforme al artículo 10 de la ley N°19.300, requieran de una nueva RCA.
     

    Artículo 2°: La Superintendencia podrá iniciar facultativamente un procedimiento administrativo sancionatorio y/o un procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA de un proyecto o actividad, o modificación o ampliación de proyecto o actividad, en elusión, conforme a las particularidades de cada caso.

    TÍTULO II
    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REQUERIMIENTO DE INGRESO AL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

    SOBRE EL PROCEDIMIENTO EN GENERAL
     

    Artículo 3°: El procedimiento administrativo de requerimiento de ingreso es un procedimiento administrativo correctivo que tiene por objeto determinar si el proyecto o actividad investigada debió someterse al SEIA y, en caso de que se compruebe la obligación, requerir el ingreso del proyecto o actividad al SEIA, con el propósito de que obtenga una RCA favorable.
     

    Artículo 4°: Iniciado el procedimiento administrativo de requerimiento de ingreso se abrirá un expediente en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (en adelante, "SNIFA").
     

    Artículo 5°: Iniciado el procedimiento de requerimiento de ingreso, se otorgará el carácter de interesado a los denunciantes cuyas denuncias le hayan dado origen, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N°19.880.
     

    Artículo 6°: De todos los actos que se dicten en el marco del procedimiento de requerimiento de ingreso se deberá remitir copia al titular y a los interesados.
     

    Artículo 7°: La notificación de los actos administrativos se realizará por carta certificada o alguno de los medios que dispone el artículo 46 de la ley N°19.880. Se preferirá los medios electrónicos siempre y cuando el destinatario haya manifestado o manifieste su aceptación a usar dichos medios para ser notificado de las actuaciones de la SMA, durante la etapa investigativa o una vez iniciado el procedimiento.
 
   
    INICIO DEL PROCEDIMIENTO
     


    Artículo 8°: El procedimiento se iniciará mediante una resolución exenta en la cual se le comunicará al titular del proyecto o actividad investigada, el inicio del procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA ("Resolución de inicio del procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA"), por existir indicios suficientes respecto a la configuración de una o más tipologías de ingreso. En la misma resolución, se dará traslado al titular para que, en el término de 15 días hábiles, haga valer las observaciones, alegaciones o pruebas que estime pertinentes.
     
    INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
     


    Artículo 9°: Una vez recibido el traslado por parte del titular del proyecto o actividad investigada, dentro del plazo otorgado o, en su caso, transcurrido el plazo para que lo evacúe sin que lo hubiese hecho, la Superintendencia remitirá un oficio al SEA, solicitando su pronunciamiento respecto a la elusión objeto del procedimiento administrativo, en estricto cumplimiento a lo indicado en los literales i) y j) del artículo 3° de la LOSMA.
    Para lo anterior, se adjuntará a dicho oficio la resolución de inicio del procedimiento y de traslado al titular, así como la respuesta de éste a dicho traslado, en caso de que éste haya sido evacuado dentro del plazo otorgado, haciendo presente, de todas formas, que los antecedentes asociados se encuentran disponibles en el SNIFA.
     

    Artículo 10. En el marco del procedimiento de requerimiento de ingreso, se podrán dictar los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de la elusión objeto del procedimiento o de otras materias vinculadas. Entre otros, se podrá requerir información al titular del proyecto o actividad, al SEA o a otro servicio.
     

    Artículo 11: Si, a partir del análisis de los antecedentes recabados en el procedimiento se detecta la eventual configuración de una tipología de ingreso al SEIA no incluida en la resolución de inicio, ésta deberá complementarse y otorgar un nuevo traslado al titular, a fin de que pueda hacer valer las observaciones, alegaciones o pruebas que estime pertinentes. Asimismo, deberá requerirse otro pronunciamiento al SEA, en caso de que éste no haya incluido el análisis de esta nueva causal en su pronunciamiento primitivo, de ser necesario.
     

    Artículo 12: Si alguna parte interesada presenta antecedentes o alegaciones adicionales, la SMA deberá ponderarlos en la resolución que ponga término al procedimiento.
     

    Artículo 13: En caso de que en el marco de la instrucción del procedimiento la Superintendencia considere la existencia de indicios suficientes para estimar que la vía de requerimiento de ingreso no resulta idónea para asegurar el cumplimiento ambiental, procederá a dictar una resolución exenta de término anticipado del procedimiento, ordenando derivar los antecedentes a la División de Sanción y Cumplimiento, para su respectivo análisis.
   
    TÉRMINO DEL PROCEDIMIENTO
     


    Artículo 14: Habiéndose evacuado el traslado conferido al titular, o habiendo transcurrido el plazo para hacerlo sin que lo haya presentado, contando con el pronunciamiento del SEA, se procederá a elaborar la resolución de término del procedimiento.
     

    Artículo 15: En caso de que la conclusión descarte la elusión objeto del procedimiento, se procederá a dictar una resolución de término del procedimiento de requerimiento de ingreso, dando cuenta del análisis fundado de los antecedentes recabados en el procedimiento.
    Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de esta Superintendencia de derivar los antecedentes a los organismos que sean competentes para efectos de abordar los hechos verificados en la investigación.
     

    Artículo 16: En caso de que la conclusión confirme la elusión objeto del procedimiento, se procederá a dictar la resolución de requerimiento de ingreso al SEIA, que dará término al procedimiento administrativo de requerimiento ("Resolución que requiere ingreso al SEIA").
    En la resolución indicada en el inciso precedente se requerirá dentro de un plazo determinado el ingreso de éste al SEIA, así como el plazo para la obtención de la RCA, considerando en este último caso los plazos promedios que dispone el SEA para la evaluación ambiental de proyectos o actividades.
    Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de esta Superintendencia de derivar los antecedentes a los organismos que sean competentes para efectos de abordar los hechos verificados en la investigación.
     

    Artículo 17: La resolución de requerimiento de ingreso, además de ordenar el ingreso del proyecto o actividad al SEIA, requerirá al titular remitir a esta Superintendencia la información necesaria para fiscalizar el cumplimiento de lo ordenado.
     

    Artículo 18: La resolución de término del procedimiento administrativo de requerimiento de ingreso y la resolución que requiere ingreso al SEIA, serán susceptibles de ser impugnadas mediante los recursos administrativos y judiciales que correspondan, considerando que dan cuenta de un análisis acabado de todos los antecedentes recabados en el marco del procedimiento, de acuerdo con el artículo 56 de la LOSMA.
     

    TÍTULO III
    CUMPLIMIENTO DEL REQUERIMIENTO DE INGRESO
     

    Artículo 19: La resolución que requiere el ingreso será fiscalizada de acuerdo con las competencias de la SMA.
     

    Artículo 20: Si en el transcurso del plazo fijado para el ingreso al SEIA y para la obtención de la RCA hubiere circunstancias sobrevinientes que pudiesen alterar los mismos, el titular deberá informarlos a través de oficina de partes, mediante un escrito dirigido a la División de Fiscalización o a la Oficina Regional respectiva según se disponga en la resolución de requerimiento de ingreso, antecedentes que se tendrán presente al fiscalizar su cumplimiento.
     

    TÍTULO IV
    NORMAS GENERALES
     

    Artículo 21: Los plazos que se aplicarán en los actos emitidos en el presente procedimiento serán de días hábiles, conforme lo indicado en el artículo 25 de la ley N°19.880.
     

    Artículo 22: La tramitación de un procedimiento de requerimiento de ingreso no obsta la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 35 de la LOSMA. Ambos procedimientos podrán substanciarse de forma simultánea.
     

    Artículo 23: La Superintendencia podrá dictar las medidas que estime necesarias para efectos de resguardar la protección de los componentes ambientales frente a riesgos, peligro o afectaciones sobre éstos. Aquella facultad podrá ejercerse a todo evento, sea cual sea el procedimiento administrativo que se encuentre en curso, incluso, antes de su inicio.

   
    Segundo: Revóquese la resolución exenta N° 769, de fecha 28 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que "Aprueba instructivo para la tramitación de los requerimientos de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, según lo dispuesto en los literales i) y j) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente".

   
    Tercero: Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial, quedando disponible el documento que aprueba la presente instrucción, en la página web del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental: https://snifa.sma.gob.cl/.
   
    Cuarto: Vigencia. El presente acto administrativo entrará en vigencia a contar de su fecha de publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, notifíquese y dese cumplimiento.- Marie Claude Plumer Bodin, Superintendenta del Medio Ambiente.