APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 21.349, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE COMPOSICIÓN, ETIQUETADO Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS FERTILIZANTES Y BIOESTIMULANTES
    Núm. 61.- Santiago, 12 de diciembre de 2022.

    Vistos:

    Lo dispuesto en el artículo 32 N°6 del decreto supremo N° 100, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; el decreto con fuerza de ley N° 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece funciones y estructura del Ministerio de Agricultura; la ley N° 21.349 que establece normas sobre composición, etiquetado y comercialización de los fertilizantes y bioestimulantes; la ley N°18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley N° 20.089, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas; ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; la ley N°18.164, que introduce modificaciones a la Legislación Aduanera; el decreto supremo N° 142 de 1990, del Ministerio de Agricultura, que fija tarifas por las labores de inspección que realiza el Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto supremo N° 298 de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta el transporte de cargas peligrosas por calles y caminos; el decreto supremo N° 4 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para el manejo de lodos generados en plantas de tratamiento de aguas servidas; el decreto supremo N° 3 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento para el manejo de lodos provenientes de plantas de tratamiento de efluentes de la industria procesadora de frutas y hortalizas; el decreto supremo N° 43 de 2015, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas; el decreto supremo N° 57 de 2019, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento de clasificación, etiquetado y notificación de sustancias químicas y mezclas peligrosas; la resolución exenta N° 1.557 de 2014, del Servicio Agrícola y Ganadero, que establece exigencias para la autorización de plaguicidas; la resolución exenta N° 3.571 de 2020, del Servicio Agrícola y Ganadero, que aprueba reglamento general del sistema nacional de autorización de terceros; y la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

    Considerando:

    1. Que, la ley N° 21.349, en adelante "la ley", establece que las disposiciones y definiciones técnicas necesarias para la implementación de ésta serán establecidas por un reglamento.
    2. Que, el reglamento establecerá disposiciones sobre parámetros de calidad, composición, clasificación, envasado, declaración, etiquetado y trazabilidad, aplicables a la fabricación, formulación, producción, comercialización, tenencia, importación y exportación de fertilizantes y bioestimulantes, así como la creación de un Registro Único Nacional en el cual deberán inscribirse los fabricantes, formuladores, productores, comercializadores, envasadores, importadores y exportadores de fertilizantes y bioestimulantes.
    3. Que se tuvo como referencia el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea para establecer la clasificación de fertilizantes y bioestimulantes, así como de los criterios de cada una, ya que es una de las normativas a nivel internacional más completa y actualizada.
    4. Que las exigencias que la nueva normativa impulsa mediante la ley, el reglamento que en este acto se aprueba y las demás resoluciones complementarias sobre la materia, elevará los estándares de composición y calidad de todos los fertilizantes, al mismo tiempo que permitirá incorporar productos nuevos, acordes a mayores estándares de sustentabilidad.

    Decreto:

    Artículo 1°.- Apruébase el presente reglamento de la ley N° 21.349, que Establece Normas sobre Composición, Etiquetado y Comercialización de los Fertilizantes y Bioestimulantes, que regula las siguientes materias:

    a. La forma, los requisitos y demás condiciones para la incorporación, suspensión y eliminación en el Registro Único Nacional, de las personas naturales y jurídicas.
    b. La clasificación de fertilizantes y bioestimulantes.
    c. La composición, parámetros de calidad y etiquetado de fertilizantes y bioestimulantes.
    d. La toma de muestra y análisis en la importación y en el territorio nacional de fertilizantes y bioestimulantes.
    e. Los requisitos y condiciones para los fertilizantes y bioestimulantes destinados a la exportación, así como el procedimiento para la emisión de los certificados de libre venta.
    f. Las acciones de inspección, fiscalización o toma de muestras del Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante, "el Servicio".
    g. Las obligaciones que deben cumplir las personas naturales y jurídicas afectas a las disposiciones establecidas en la ley, el presente reglamento y las resoluciones complementarias.

    TÍTULO I
    Disposiciones Generales

    Artículo 2°.- Para los efectos de la aplicación de la ley N° 21.349 que establece Normas sobre Composición, Etiquetado y Comercialización de los Fertilizantes y Bioestimulantes, se considerarán las definiciones y acrónimos establecidos en la ley N° 21.349 y, además, se entenderá por:

    1) Agente complejante: sustancias capaces de complejar micronutrientes, Ca o Mg, es decir, son sustancias que se unen a dichas moléculas formando un complejo cuyo objetivo es mantener los elementos complejados en forma soluble.
    2) Agente de recubrimiento: sustancia insoluble o poco soluble en agua, cuya finalidad es controlar la penetración de agua en las partículas de nutrientes y, por lo tanto, la liberación de estos.
    3) Agente quelante: una sustancia orgánica destinada a mejorar la disponibilidad a largo plazo, de nutrientes para los vegetales, tales como los compuestos siguientes: DTPA, HEEDTA, IDHA, DCHA, EDDHA, EDTA, EDDHSA, entre otros.
    4) Bioestimulante: sustancia o mezcla de sustancias o microorganismos, aplicables a semillas, plantas o rizósfera, que estimula los procesos naturales de nutrición de las plantas, con el objeto de mejorar la eficiencia en el uso de nutrientes, la tolerancia al estrés abiótico, los atributos de calidad (distinto de un fitorregulador), o la disponibilidad de nutrientes inmovilizados en el suelo o en la rizósfera.
    5) Categoría: clasificación de fertilizantes, bioestimulantes y mezclas, de acuerdo a su función y composición.
    6) Conductividad eléctrica (CE): expresión de la capacidad de un material o sustancia de conducir corriente eléctrica. El valor de CE es influenciado por la concentración y composición de las sales nutrientes disueltas en el agua.
    7) Densidad en fertilizantes o bioestimulantes líquidos: Es el peso en gramos de 1 litro de la solución a 20 °C.
    8) Documento científico o publicaciones técnicas: estudios generados para el fertilizante o bioestimulante, desarrollados según directrices o protocolos internacionalmente reconocidos, documentos de organismos gubernamentales extranjeros o artículos de fuentes científicas indexadas. Toda esta documentación que se adjunte como antecedente, deberá estar escrita en idioma español, inglés u otro idioma con traducción certificada al español.
    9) DCHA: Ácido 2-(2-((2-hidroxibencil)amino)etilamino)-2-(2-hidroxifenilacético.
    10) DTPA: Ácido penténico o ácido dietilentriaminopentaacético.
    11) EDDHA: Ácido 2-[2{[2-hidroxi-1-(2-hidroxifeni1)-2-oxoetil]amino]etilamino]-2-(2- hidroxifenil)acético.
    12) EDDHSA: Ácido etilendiamino-N,N'-di[(2-hidroxi-5-sulfofenilacético].
    13) EDTA: Ácido etilendiaminotetraacético.
    14) Enmiendas: materia orgánica o inorgánica, capaz de modificar, mejorar o proteger las propiedades y características físicas, químicas o biológicas del suelo.
    15) Envasador: persona natural o jurídica dedicada a la función de envasar o fraccionar productos fertilizantes, bioestimulantes o mezclas, sin modificar las características físicas o químicas de los mismos.
    16) Fecha de vencimiento: plazo límite en el que se asegura que la composición y las propiedades fisicoquímicas del producto son consistentes a los valores que indica su etiqueta o folleto.
    17) Fertilizante a base de un Micronutriente Quelado: es un producto soluble en agua, en el que el micronutriente declarado está combinado químicamente con una o varias moléculas orgánicas que son reconocidas como agentes quelantes.
    18) Fertilizantes o bioestimulantes de origen animal: producto elaborado a partir de subproductos de origen animal.
    19) Fertilizantes o bioestimulantes de origen vegetal: producto elaborado a partir de vegetales o subproductos de origen vegetal.
    20) Fertilizantes o bioestimulantes de origen sintético: fertilizante producido por una reacción química controlada, que da como resultado sustancias que no se encuentran normalmente en la naturaleza.
    21) Fertilizantes o bioestimulantes líquidos: se caracterizan por ser una suspensión o una solución. La suspensión es una dispersión en dos fases en la que las partículas sólidas se mantienen en suspensión en la fase líquida. La solución es un líquido sin partículas sólidas, o un gel, incluidas las pastas.
    22) Fertilizantes o bioestimulantes sólidos: poseen la forma caracterizada por la rigidez estructural y la resistencia al cambio de forma o de volumen, en la que los átomos están estrechamente ligados unos a otros en una estructura reticular, tanto regular (sólidos cristalinos) como irregular (sólidos amorfos).
    23) Fertilizante órgano-mineral: coformulación de uno o varios fertilizantes inorgánicos con un fertilizante orgánico, cuya función principal es aportar nutrientes para las plantas y hongos.
    24) Fertilizante inorgánico: aquel material de origen natural o sintético, obtenido mediante extracción o procedimientos industriales de carácter físico o químico, cuyos nutrientes declarados se presentan en forma mineral. Un fertilizante inorgánico será un fertilizante que contenga o libere nutrientes en forma mineral, distinto de los fertilizantes orgánicos o fertilizantes órgano-minerales.
    25) Fertilizante inorgánico a base de Nutrientes Complejados: producto soluble en agua, en el que el nutriente declarado está combinado químicamente con uno o varios agentes complejantes.
    26) Fertilizante orgánico: compuesto de origen orgánico animal, vegetal, o combinaciones de éstos, constituido por carbono orgánico (Corg) y otros nutrientes de origen exclusivamente orgánico, que están químicamente enlazados o que forman parte de matrices orgánicas.
    27) Fertilizante sólido cristalino: fertilizante cuyas partículas están constituidas por cristales de diferente tamaño y forma.
    28) Fertilizante sólido en polvo: cuando al menos el 90% del fertilizante pueda pasar por un tamiz de 1 mm.
    29) Fertilizante sólido granulado: fertilizante de masa en forma de granos pequeños.
    30) Fertilizante sólido peletizado: pequeñas porciones de fertilizante aglomerado o comprimido.
    31) Fertilizante sólido perlado: presentación del fertilizante en forma de gránulos esféricos, obtenidos por solidificación del producto fundido y pulverizado, a contracorriente de aire u otro fluido.
    32) Folleto: documento que, en el caso de productos a granel, puede ser adjuntado a la boleta, factura o guía de despacho, o que acompaña a la etiqueta en el caso de productos de envase pequeño, y que contiene la información requerida por la ley, este reglamento y las resoluciones dictadas al efecto por el Servicio. El folleto se considera parte de la etiqueta, para todos los efectos legales.
    33) Granulometría: Distribución de los tamaños de las partículas de un fertilizante.
    34) Grupo: subclasificación dentro de las categorías que define características específicas de composición y parámetros fisicoquímicos de calidad.
    35) HEEDTA: Ácido N-(2-hidroxietil)etilendiaminotriacético.
    36) IDHA: Ácido imidodisuccínico.
    37) Inhibidor: producto cuya función consiste en mejorar las pautas de liberación de nutrientes, de un producto que proporcione nutrientes a las plantas, retrasando o deteniendo la actividad de grupos específicos de microorganismos o enzimas que participan en el ciclo del nitrógeno.
    38) Insumo líquido en solución: mezcla homogénea de una o más sustancias disueltas en otra sustancia en mayor proporción.
    39) Insumo líquido en suspensión: una mezcla heterogénea formada por un sólido en polvo o por pequeñas partículas no solubles que se dispersan en un medio líquido.
    40) Ley: Ley N° 21.349, que establece normas sobre composición, etiquetado y comercialización de los fertilizantes y bioestimulantes, y sus modificaciones.
    41) Lote de fabricación o producción: número que se indique respecto de los materiales producidos en una sola operación.
    42) Macronutriente: elementos nitrógeno (N), fósforo (P), potasio (K), calcio (Ca), magnesio (Mg), sodio (Na) y azufre (S), esenciales para el crecimiento de las plantas.
    43) Mal estado de conservación de etiquetas o envases: cualquier condición que afecte a la etiqueta o envase que podría resultar en una alteración de la composición, parámetros fisicoquímicos de calidad del producto, las condiciones de manejo y/o de uso del mismo.
    44) Mezcla: corresponde a una combinación de dos o más categorías, grupos o subgrupos de fertilizantes y/o bioestimulantes.
    45) Mezcla a pedido: corresponde a mezclas elaboradas a partir de la necesidad puntual de un cliente en un momento determinado, por lo que son específicas y únicas.
    46) Micronutriente: los elementos boro (B), cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo) y zinc (Zn), esenciales para el crecimiento de las plantas, aunque en pequeñas cantidades si se compara con los macronutrientes.
    47) pH: Índice que expresa el grado de acidez o alcalinidad de una disolución.
    48) Reemplazo del etiquetado: retirar la etiqueta originaria, y sustituir por una nueva o cubrir completamente la antigua etiqueta, con una nueva. Lo anterior a fin de cumplir con los requisitos de la resolución vigente que regule el etiquetado.
    49) Solubilidad en agua: Cualidad de los fertilizantes o bioestimulantes, que indica la proporción de sus elementos nutritivos susceptibles de ser disueltos en agua a una temperatura de 20 °C.
    50) Valor neutralizante: Capacidad de la enmienda para neutralizar la acidez del suelo, comparado con el poder de neutralización del CaCO3 químicamente puro.
    51) Uso agrícola: destinar los productos fertilizantes y bioestimulantes a la agricultura, jardinería y/o restauración de suelos.

    Artículo 3°.- Los fertilizantes y bioestimulantes que se pretendan utilizar en agricultura orgánica deberán dar cumplimiento a los criterios y requisitos establecidos en la ley N° 20.089, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas, y a los decretos supremos N os 2 y 3, ambos de 2016, del Ministerio de Agricultura, o aquellos que los modifiquen o reemplacen y a las disposiciones del presente reglamento.

    Artículo 4°.- El Servicio considerará las restricciones o prohibiciones establecidas por parte de otros organismos competentes nacionales, y aquellas que se incluyan en convenios, tratados o acuerdos de carácter internacional o binacional, que Chile haya suscrito o ratificado, y que se encuentren vigentes.

    Artículo 5°.- Los fabricantes, formuladores, productores, comercializadores, envasadores, importadores y exportadores de fertilizantes y bioestimulantes, deberán considerar las disposiciones e instrucciones que aparecen en las fichas de datos de seguridad, respecto a las condiciones de almacenamiento y transporte.

    Artículo 6°.- Las medidas de almacenamiento y transporte para fertilizantes y bioestimulantes que clasifiquen como sustancia peligrosa se acogerán a lo dispuesto en las siguientes normas: en el decreto supremo N° 43 de 2015, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas; en el decreto supremo N° 298 de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta el transporte de cargas peligrosas por calles y caminos; y en el decreto supremo N° 57 de 2019, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de clasificación, etiquetado y notificación de sustancias químicas y mezclas peligrosas, o aquellas normas que los modifiquen o reemplacen.

    Artículo 7°.- La clasificación de productos que establece este reglamento, y sus normativas complementarias, considera las siguientes categorías:

    - Fertilizantes,
    - Bioestimulantes y,
    - Mezclas.

    Las anteriores a su vez se dividen en los grupos y subgrupos que se indican en los Títulos III a V del presente reglamento.

    Artículo 8°.- No se podrán comercializar fertilizantes y bioestimulantes que correspondan a lotes cuyas vigencias se encuentren vencidas, de acuerdo con la fecha indicada en sus respectivas etiquetas.
    No obstante, se podrá extender el período de vigencia del insumo en base a un certificado de análisis emitido por el fabricante, formulador o productor, que indique que el lote de fabricación o producción de que se trate mantiene los valores de composición y parámetros de calidad. En el caso de los importadores, tal certificado deberá ser emitido por un laboratorio autorizado.
    Una vez extendido el certificado a que se refiere el inciso precedente, el fabricante, formulador, productor o importador, según corresponda, podrá reemplazar el etiquetado o utilizar un segmento adhesivo permanente elaborado con un material que asegure su durabilidad y legibilidad, para indicar la nueva fecha de vencimiento; el nombre o razón social según corresponda, y el número de cédula nacional de identidad o el Rol Único Tributario. Será de responsabilidad del interesado la veracidad de la información que valida la nueva fecha.
    Adicionalmente, no se podrán comercializar aquellos fertilizantes y bioestimulantes cuyas etiquetas y/o envases estén en mal estado de conservación, tales como, condiciones del etiquetado ilegibles o condiciones del envase que podrían alterar la composición y parámetros fisicoquímicos de calidad del producto, o que hubieren sido afectados por aniegos, incendios, accidentes, contaminaciones, derrames, u otros accidentes.

    Artículo 9°.- Una vez al año, todos los inscritos en el Registro Único Nacional deberán informar los volúmenes producidos, fabricados, comercializados o distribuidos, envasados, importados y exportados por producto, tanto de fertilizantes y bioestimulantes, según corresponda, además del destino del producto de que se trate, en este último caso.
    Todo lo anterior deberá informarse a través de la plataforma web que el Servicio establezca para estos fines.

    Artículo 10°.- No se podrán fabricar, formular, producir, almacenar, comercializar, envasar e importar fertilizantes o bioestimulantes destinados a ser usados en territorio nacional, que no cumplan con las características y parámetros que se definen en los grupos o categorías determinados en este reglamento.
    Quedan exentos de esta disposición los fertilizantes y bioestimulantes que se utilicen para fines distintos al uso agrícola.

    TÍTULO II
    Sobre la Incorporación, Suspensión y Eliminación de las Personas Naturales y Jurídicas en el Registro Único Nacional

    Artículo 11.- Deberán incorporarse en el Registro Único Nacional los fabricantes, formuladores, productores, comercializadores o distribuidores, envasadores, importadores y exportadores de fertilizantes y bioestimulantes y aquellas personas que, en el ejercicio de su actividad, los utilicen para fines distintos al uso agrícola. El Registro Único Nacional será administrado por el Servicio.
    Aquellas personas que en el ejercicio de su actividad utilicen fertilizantes y/o bioestimulantes para fines distintos al uso agrícola, sólo deberán estar inscritas en el Registro señalado en el inciso anterior, y no les serán aplicables el resto de los requisitos establecidos en este reglamento.
    El Registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá el carácter de público, permanente y obligatorio, sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada y la ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública, o aquellas que las modifiquen o reemplacen.

    Artículo 12.- Para solicitar la inscripción en el Registro Único Nacional, los individualizados en el artículo 11 precedente, deberán ingresar los siguientes antecedentes a la plataforma web que el Servicio disponga para este propósito:

    A. Nombre o razón social.
    B. Rol Único Tributario o Cédula de Identidad.
    C. Domicilio de sus instalaciones o coordenadas geográficas de ser necesario.
    D. Nombre y número de cédula de identidad del Representante Legal.
    E. Copia de cédula de identidad del Representante Legal.
    F. Copia legalizada de los poderes otorgados al representante legal con certificado de vigencia como máximo de 6 meses de antigüedad. Si la fecha de constitución de la sociedad o del otorgamiento de poderes es inferior a 6 meses, no será necesario el certificado de vigencia.
    G. Información de contacto del Representante Legal (teléfono, correo electrónico y dirección).
    H. Tipo de actividad que realiza (importador, exportador, formulador, productor, fabricante, envasador, comercializador o distribuidor).
    I. Copia de la declaración jurada de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, si corresponde. En caso contrario, indicar el propósito que se le dará al producto.
    J. Correo electrónico para efectos de notificación.

    Luego de la evaluación de la información entregada por el interesado, el Servicio le notificará de la incorporación, objeción o rechazo de la solicitud, en cuyo caso podrá proceder como se indica en los siguientes artículos.

    Artículo 13.- En caso de que la solicitud de inscripción en el registro no tenga toda la información requerida o contenga un error, el Servicio notificará al solicitante a la dirección de correo electrónico especificada o, en su defecto, al medio alternativo de notificación indicado por éste, de conformidad a la ley N° 19.880.

    Artículo 14.- Una vez que el solicitante ha sido notificado por el Servicio en los términos indicados en el artículo precedente, se otorgará un plazo de 15 días hábiles para que el mismo complemente y/o rectifique su solicitud, pudiendo ampliarse dicho plazo a requerimiento del interesado, de acuerdo a la ley N° 19.880.
    Si habiéndose recibido la complementación y/o rectificación de la solicitud, el Servicio estima que las mismas son insuficientes, el solicitante contará con un nuevo plazo de 15 días hábiles para realizar las correcciones necesarias, previo a que el Servicio pueda rechazar su solicitud de inscripción en el registro.
    El rechazo de la inscripción en el registro procederá cuando el interesado no cumpla con complementar o rectificar las causas que fundan las objeciones efectuadas por el Servicio, dentro de los plazos establecidos para ello.
    La aprobación de la solicitud dará como resultado su incorporación al Registro Único Nacional, donde se le identificará mediante su Rol Único Tributario o su número de cédula de identidad, según corresponda.
    El proceso finalizará con la notificación de la inscripción, a través del envío del respectivo certificado de inscripción, a la dirección de correo electrónico informada en la solicitud.
    En caso de que la plataforma web no se encuentre disponible, se podrá realizar la entrega de antecedentes requeridos para su análisis, en la oficina del Servicio en cuya jurisdicción se encuentre el domicilio del solicitante, o aquella más cercana. Será de cargo de la oficina sectorial donde se hubieren entregado los antecedentes, hacerlos llegar al Nivel Central del Servicio.

    Artículo 15.- La solicitud de inscripción en el Registro Único Nacional deberá efectuarse en un plazo no superior a treinta días, contado desde la fecha de presentación de la declaración jurada de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, y se practicará de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos anteriores.
    Las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro Único Nacional deberán comunicar al Servicio cualquier cambio en la información ingresada en el Registro de acuerdo a lo señalado en el artículo 12 precedente, en el plazo de treinta días contados desde la ocurrencia de tales hechos, a través de la plataforma web.

    Artículo 16.- El Servicio deberá suspender del Registro Único Nacional a aquellos titulares respecto de los que se constate que no existe coherencia entre la información entregada al momento de realizar la solicitud de inscripción en el Registro y aquella recabada durante la fiscalización o inspección del Servicio.
    Procederá, por parte del Servicio, la eliminación del Registro Único Nacional de las personas naturales o jurídicas que no cumplan los plazos establecidos para subsanar los motivos que dieron origen a la suspensión.

    Artículo 17.- Todo titular inscrito en el Registro Único Nacional del Servicio, deberá informar el cese o término de actividades cuando corresponda, para dar curso a su eliminación o salida de dicho Registro.
    El titular deberá completar un formulario de eliminación del Registro Único Nacional en un plazo no superior a los 30 días a contar del cese de actividades. Este formulario podrá ser subido a la plataforma web o entregado a la oficina sectorial del Servicio que corresponda. Será de cargo de la oficina sectorial donde se hubiere entregado el formulario, hacerlo llegar al Nivel Central del Servicio.

    Artículo 18.- Los fabricantes, formuladores, productores, comercializadores o distribuidores, envasadores, importadores y exportadores de fertilizantes y bioestimulantes y aquellas personas que en el ejercicio de su actividad los utilicen para fines distintos al uso agrícola, que no solicitaran la inscripción en el Registro Único Nacional del Servicio, de acuerdo a los plazos establecidos en la ley, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en la ley y a las normas contenidas en el párrafo IV del Título I de la ley N° 18.755, que Establece Normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero o aquella que la modifique o reemplace.

    Artículo 19.- Una vez que el interesado haya completado el proceso de inscripción en el Registro Único Nacional y la solicitud haya resultado en su incorporación, deberá declarar el catálogo del o los productos de uso agrícola que fabrica, formula, produce, comercializa, envasa, importa o exporta, a través de la plataforma web que el Servicio disponga para este propósito.
    La declaración del catálogo de productos debe incluir la siguiente información de cada uno de ellos:

    a) Etiqueta y/o folleto de cada producto, según lo que corresponda.
    b) Ficha de Datos de Seguridad, en el caso de productos que correspondan a una sustancia peligrosa, de acuerdo con el decreto N° 57 de 2019, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de clasificación, etiquetado y notificación de sustancias químicas y mezclas peligrosas o aquél que lo modifique o lo reemplace.
    c) Propósito o destino de los productos que fabrica, formula, produce, comercializa, envasa, importa o exporta.
    d) Para el caso de bioestimulantes, documento científico o publicación técnica que respalde la función indicada en la etiqueta o folleto, el que corresponderá ser adjuntado solo por el fabricante, productor, formulador o importador.

    Para el caso de mezclas a pedido, la información que se debe subir al catálogo corresponderá a la de los componentes de los fertilizantes y/o bioestimulantes utilizados para la formulación de aquellas.
    Los titulares deberán declarar esta información en un plazo máximo de tres meses a contar de la aprobación e incorporación de su inscripción en el Registro Único Nacional, y deberán mantenerla actualizada semestralmente.

    TÍTULO III
    Sobre los Fertilizantes

    Artículo 20.- Los fertilizantes se clasificarán de acuerdo a los siguientes grupos y subgrupos:

    GRUPO 1. Fertilizantes orgánicos
    GRUPO 2. Fertilizantes inorgánicos
    Subgrupo a. Fertilizante inorgánico compuesto por un macronutriente
    Subgrupo b. Fertilizante inorgánico compuesto por más de un macronutriente
    Subgrupo c. Fertilizante inorgánico a base de micronutrientes
    c.1.Fertilizante a base de un micronutriente quelado
    Subgrupo d. Fertilizante a base de nutrientes complejados
    GRUPO 3. Fertilizante órgano-mineral
    GRUPO 4. Enmiendas
    Subgrupo a. Enmienda orgánica
    Subgrupo b. Enmienda inorgánica
    b.1.Enmienda Caliza
    GRUPO 5. Sustratos enriquecidos con fertilizantes
    GRUPO 6. Productos de acción específica destinados a modificar y facilitar la fertilidad del suelo o sus características físicas, químicas o biológicas.
    Subgrupo a. Inhibidor de la nitrificación
    Subgrupo b. Inhibidor de la desnitrificación
    Subgrupo c. Inhibidor de la ureasa

    La clasificación de fertilizantes considera tanto a la composición homogénea como heterogénea, exigiendo contenidos mínimos garantizados, contenidos máximos de contaminantes e impurezas y parámetros fisicoquímicos de calidad.

    Párrafo 1°.
    GRUPO 1. Fertilizantes Orgánicos

    Artículo 21.- Los fertilizantes orgánicos deben contener al menos uno de los siguientes macronutrientes primarios declarados en la etiqueta o folleto: nitrógeno (N), pentóxido de fósforo (P 2O 5) u óxido de potasio (K 2O).
    Los fertilizantes orgánicos podrán contener alguno de los siguientes macronutrientes secundarios: calcio (Ca), magnesio (Mg), sodio (Na), azufre (S) y uno o varios de los siguientes micronutrientes: boro (B), cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo) o zinc (Zn), que deberán estar declarados en la etiqueta o folleto.
    Los contenidos mínimos de los fertilizantes orgánicos se regirán por la resolución del Servicio que establece contenidos mínimos de elementos nutricionales y contenidos máximos de elementos contaminantes en fertilizantes y bioestimulantes, o aquella que la modifique o reemplace, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

    Artículo 22.- Un fertilizante orgánico deberá declarar en la etiqueta o folleto el porcentaje de materia seca y, además, el contenido y concentración de los siguientes contaminantes:

    a) Cadmio, arsénico, plomo, mercurio, cromo hexavalente, níquel.
    b) El contenido de coliformes fecales y huevos de Helmintos (para subproductos de origen animal), y ausencia de Escherichia coli y Salmonella spp.
    c) Dioxinas y furanos, cuando se elaboren fertilizantes orgánicos sometidos a temperaturas por sobre los 200°C.
    d) Otros contaminantes que el Servicio determine por resolución.

    Los límites máximos de contaminantes e impurezas para fertilizantes orgánicos, así como el límite de los micronutrientes de cobre y zinc que puedan contener, se regirán por la resolución del Servicio que establece contenidos mínimos de elementos nutricionales y contenidos máximos de elementos contaminantes en fertilizantes y bioestimulantes, o aquella que la modifique o reemplace, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

    Artículo 23.- Los fertilizantes orgánicos sólidos deberán declarar en la etiqueta o folleto los siguientes parámetros fisicoquímicos de calidad:

    a) Solubilidad en agua (expresada en % o g/L, a 20 °C).
    b) Granulometría (expresada en porcentaje y rangos en milímetros o mesh, en que se presentan los diámetros de las diferentes partículas).
    c) pH (expresada en escala de 0 a 14).
    d) Otros parámetros que el Servicio determine mediante resolución.

    Artículo 24.- Los fertilizantes orgánicos líquidos deberán indicar en la etiqueta o folleto, si se presentan en suspensión o en solución, y además los siguientes parámetros fisicoquímicos de calidad:

    a) Densidad (expresada en g/L a 20 °C).
    b) pH (expresada en escala de 0 a 14).
    c) Otros parámetros que el Servicio determine mediante resolución.

    Párrafo 2°.
    GRUPO 2. Fertilizantes Inorgánicos

    Artículo 25.- Para los efectos del presente reglamento, se consideran fertilizantes inorgánicos la cianamida cálcica, la urea y sus productos de condensación y asociación, y los fertilizantes minerales que contienen nutrientes quelados o complejados.
    Un fertilizante inorgánico tiene la finalidad de proporcionar a plantas u hongos, uno o varios de los siguientes nutrientes:  macronutrientes primarios: nitrógeno (N), pentóxido de fósforo (P2O 5) u óxido de potasio (K 2O); macronutrientes secundarios: calcio (Ca), magnesio (Mg), sodio (Na) o azufre (S); micronutrientes: boro (B), cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo) o zinc (Zn).

    Artículo 26.- Los fertilizantes inorgánicos se clasifican en los siguientes subgrupos:

    Subgrupo a. Fertilizante Inorgánico Compuesto por un Macronutriente
    Subgrupo b. Fertilizante Inorgánico Compuesto por más de un Macronutriente
    Subgrupo c. Fertilizante Inorgánico a Base de Micronutrientes
    c.1 Fertilizante a base de un micronutriente quelado
    Subgrupo d. Fertilizante Inorgánico a base de Nutrientes Complejados.

    Artículo 27.- Los fertilizantes inorgánicos deberán declarar en la etiqueta o folleto el contenido de los siguientes contaminantes:

    a) Cadmio, arsénico, plomo, mercurio, cromo hexavalente, níquel.
    b) Biuret para el caso de las ureas.
    c) Dioxinas y furanos cuando se elaboren fertilizantes inorgánicos sometidos a temperaturas por sobre los 200°C.
    d) Otros contaminantes que el Servicio determine por resolución.

    Los límites máximos de contaminantes e impurezas para fertilizantes inorgánicos, así como el límite de los micronutrientes de cobre y zinc que puedan contener, se regirán por la resolución del Servicio que establece contenidos mínimos de elementos nutricionales y contenidos máximos de elementos contaminantes en fertilizantes y bioestimulantes, o aquella que la modifique o reemplace, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

    Artículo 28.- La forma de la unidad física de un fertilizante inorgánico sólido se presentará en los siguientes formatos:

    a) granulado.
    b) peletizado.
    c) en polvo.
    d) perlado.
    e) cristalino.
    f) otro distinto de un formato líquido.

    Artículo 29.- Los fertilizantes inorgánicos sólidos deberán declarar en la etiqueta o folleto los siguientes parámetros fisicoquímicos de calidad:

    a) Solubilidad en agua (expresada en % o g/L, a 20 °C).
    b) Granulometría (expresada en porcentaje y rangos en milímetros o mesh, en que se presentan los diámetros de las diferentes partículas).
    c) pH (expresada en escala de 0 a 14).
    d) Otros parámetros que el Servicio determine mediante resolución.

    Artículo 30.- Los fertilizantes inorgánicos líquidos, deberán indicar en la etiqueta o folleto si se presentan en suspensión o en solución, además de los siguientes parámetros fisicoquímicos de calidad:

    a) Densidad (expresada en g/L a 20 °C).
    b) pH (expresada en escala de 0 a 14).
    c) Otros parámetros que el Servicio determine mediante resolución.

    Artículo 31.- Los compuestos que en su formulación contengan cobre y azufre como ingredientes activos en conjunto con coformulantes, cuyo propósito o función se encuentre definido dentro de las aptitudes plaguicidas, deberán ser registrados bajo la resolución exenta N° 1.557 de 2014, del Servicio Agrícola y Ganadero, o aquella que la modifique o la reemplace.
     
    Subgrupo a. Fertilizante Inorgánico Compuesto por un Macronutriente.

    Artículo 32.- Los fertilizantes inorgánicos compuestos por un macronutriente contendrán exclusivamente un macronutriente de los que a continuación se señalan: nitrógeno (N), pentóxido de fósforo (P 2O 5), óxido de potasio (K 2O), calcio (Ca), magnesio (Mg), sodio (Na) o azufre (S), cuyos contenidos mínimos están definidos en la resolución del Servicio que establece contenidos mínimos de elementos nutricionales y contenidos máximos de elementos contaminantes en fertilizantes y bioestimulantes o aquella que la modifique o la reemplace.
    El contenido del macronutriente referido en el inciso anterior deberá ser declarado en la etiqueta o folleto del producto.
     
    Subgrupo b. Fertilizante Inorgánico, Compuesto por más de un Macronutriente.

    Artículo 33.- Un fertilizante inorgánico compuesto por más de un macronutriente contendrá dos o más de los siguientes macronutrientes: nitrógeno (N), pentóxido de fósforo (P 2O 5) u óxido de potasio (K 2O), calcio (Ca), magnesio (Mg), sodio (Na), azufre (S).
    Adicionalmente, este subgrupo podrá contener dentro de su composición uno o varios de los micronutrientes que a continuación se señalan: boro (B), cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo) o zinc (Zn).
    El contenido de los macronutrientes y micronutrientes referidos en los incisos anteriores deberá ser declarado en la etiqueta o folleto del producto.
    Los contenidos mínimos de cada nutriente están definidos en la resolución del Servicio que establece contenidos mínimos de elementos nutricionales y contenidos máximos de elementos contaminantes en fertilizantes y bioestimulantes o aquella que la modifique o la reemplace.

    Artículo 34.- Para el caso de fertilizantes inorgánicos sólidos a base de macronutrientes recubiertos, se indicará en la etiqueta o folleto del producto el nombre del agente o agentes de recubrimiento, el porcentaje del fertilizante recubierto por cada agente y otros requisitos que el Servicio establezca por resolución.
     
    Subgrupo c. Fertilizante Inorgánico a Base de Micronutrientes.

    Artículo 35.- Un fertilizante inorgánico a base de micronutrientes tendrá la capacidad de proporcionar a las plantas u hongos uno o varios de los siguientes micronutrientes: boro (B), cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo) o zinc (Zn), cuyos contenidos mínimos están definidos en la resolución del Servicio que establece contenidos mínimos de elementos nutricionales y contenidos máximos de elementos contaminantes en fertilizantes y bioestimulantes o aquella que la modifique o la reemplace.
    Los contenidos de los micronutrientes referidos en el inciso anterior deberán ser declarados en la etiqueta o folleto del producto.
     
    c.1 Fertilizante Inorgánico a base de un Micronutriente Quelado.

    Artículo 36.- El porcentaje mínimo del nutriente soluble en agua que estará quelado por un agente quelante se define en la resolución del Servicio que establece contenidos mínimos de elementos nutricionales y contenidos máximos de elementos contaminantes en fertilizantes y bioestimulantes o aquella que la modifique o la reemplace, y deberá ser declarado en la etiqueta o folleto.
     
    Subgrupo d. Fertilizante Inorgánico a base de Nutrientes Complejados.

    Artículo 37.- Son fertilizantes inorgánicos a base de Nutrientes Complejados, entre otros, los siguientes compuestos: lignosulfonatos, humatos, citrato, gluconatos, heptagluconatos y aminoácidos como agentes complejantes.

    Los fertilizantes inorgánicos a base de Nutrientes Complejados mantienen los elementos complejados en forma soluble. Dado que por lo general son complejos de menor estabilidad en suelo que los quelatos, su principal vía de actuación es en disolución nutritiva o por aplicación foliar.
    El porcentaje mínimo del nutriente soluble en agua que estará complejado por un agente complejante, se define en la resolución del servicio que establece contenidos mínimos de elementos nutricionales y contenidos máximos de elementos contaminantes en fertilizantes y bioestimulantes o aquella que la modifique o la reemplace y deberá ser declarado en la etiqueta o folleto.

    Párrafo 3°.
    GRUPO 3. Fertilizante Órgano-Mineral

    Artículo 38.- Un fertilizante órgano-mineral contendrá al menos uno de los siguientes macronutrientes primarios: nitrógeno (N), pentóxido de fósforo (P 2O 5) u óxido de potasio (K 2O), cuyos contenidos mínimos están definidos en la resolución del Servicio que establece contenidos mínimos de elementos nutricionales y contenidos máximos de elementos contaminantes en fertilizantes y bioestimulantes o aquella que la modifique o la reemplace.
    El contenido del o los macronutrientes primarios que contenga el fertilizante órgano-mineral deberá ser declarado en la etiqueta o folleto del producto.

    Artículo 39.- Los fertilizantes órgano-minerales adicionalmente podrán contener alguno de los siguientes macronutrientes secundarios: calcio (Ca), magnesio (Mg), sodio (Na), azufre (S) y uno o varios de los siguientes micronutrientes: boro (B), cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo) o zinc (Zn), que deberán ser declarados en la etiqueta o folleto y cuyos contenidos mínimos serán definidos en la resolución del Servicio que establece contenidos mínimos de elementos nutricionales y contenidos máximos de elementos contaminantes en fertilizantes y bioestimulantes o aquella que la modifique o reemplace, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
    Además, deberá declarar en la etiqueta o folleto el porcentaje de materia seca.

    Artículo 40.- Todo fertilizante órgano-mineral deberá declarar en la etiqueta o folleto el contenido de los siguientes contaminantes:

    a) Cadmio, arsénico, plomo, mercurio, cromo hexavalente, níquel.
    b) Ausencia de Escherichia coli y Salmonella spp.
    c) Biuret en caso de que presente urea en su composición.
    d) Dioxinas y furanos cuando se elaboren fertilizantes órgano-minerales sometidos a temperaturas por sobre los 200°C.
    e) Otros contaminantes que el Servicio determine por resolución.

    Los límites máximos de contaminantes e impurezas para fertilizantes órgano-minerales, así como el límite de los micronutrientes de cobre y zinc que puedan contener, se regirán por la resolución del Servicio que establece contenidos mínimos de elementos nutricionales y contenidos máximos de elementos contaminantes en fertilizantes y bioestimulantes, o aquella que la modifique o reemplace, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

    Artículo 41.- Los fertilizantes órgano-minerales sólidos deberán declarar en la etiqueta o folleto los siguientes parámetros fisicoquímicos de calidad:

    a) Solubilidad en agua (expresada en % o g/L, a 20 °C).
    b) Granulometría (expresada en porcentaje y rangos en milímetros o mesh, en que se presentan los diámetros de las diferentes partículas).
    c) pH (expresada en escala de 0 a 14).
    d) Otros parámetros que el Servicio determine mediante resolución.

    Artículo 42.- Los fertilizantes órgano-minerales líquidos deberán indicar en la etiqueta o folleto si se presentan en suspensión o en solución, y se solicitarán los siguientes parámetros fisicoquímicos de calidad:

    a) Densidad (expresada en g/L a 20 °C).
    b) pH (expresada en escala de 0 a 14).
    c) Otros parámetros que el Servicio determine mediante resolución.

    Párrafo 4°.
    GRUPO 4. Enmiendas

    Artículo 43.- Las enmiendas se clasifican en los siguientes subgrupos:

    Subgrupo a. Enmienda orgánica
    Subgrupo b. Enmienda inorgánica
    b.1 Enmienda caliza

    Artículo 44.- Una enmienda deberá declarar en la etiqueta o folleto el contenido de los siguientes contaminantes:

    a) Cadmio, arsénico, plomo, mercurio, cromo hexavalente, níquel.
    b) Dioxinas y furanos cuando se elaboren enmiendas sometidas a temperaturas por sobre los 200°C.
    c) Otros contaminantes que el Servicio determine por resolución.

    Los límites máximos de contaminantes e impurezas para enmiendas, así como el límite de los micronutrientes de cobre y zinc que puedan contener, se regirán por la resolución del Servicio que establece contenidos mínimos de elementos nutricionales y contenidos máximos de elementos contaminantes en fertilizantes y bioestimulantes, o aquella que la modifique o reemplace, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
     
    Subgrupo a. Enmienda Orgánica.

    Artículo 45.- Enmienda orgánica es materia orgánica, de origen vegetal o animal, capaz de modificar, mejorar o proteger las propiedades y características físicas, químicas o biológicas del suelo.
    Una enmienda orgánica estará formada por un mínimo de 95% de material exclusivamente de origen biológico.
    Una enmienda orgánica podrá contener turba, leonardita o lignito. Las enmiendas orgánicas no podrán contener otro material fosilizado o embebido en formaciones geológicas.
    Una enmienda orgánica tendrá un contenido mínimo de materia seca y de carbono orgánico (Corg), cuyos valores están definidos en la resolución del Servicio que establece contenidos mínimos de elementos nutricionales y contenidos máximos de elementos contaminantes en fertilizantes y bioestimulantes o aquella que la modifique o reemplace.
    El contenido de materia seca y de carbono orgánico referidos en el inciso anterior deberán ser declarados en la etiqueta o folleto del producto.

    Artículo 46.- Una enmienda orgánica deberá declarar en la etiqueta o folleto el contenido de coliformes fecales y huevos de helmintos (para subproductos de origen animal), y la ausencia de Escherichia coli y Salmonella spp.
    Deberá además declarar en dicha etiqueta o folleto los siguientes parámetros fisicoquímicos de calidad:

    a) pH (expresada en escala de 0 a 14).
    b) Conductividad eléctrica, expresada en dS/m o mS/m, indicando la disolución.
    c) Otros parámetros que el Servicio determine mediante resolución.
     
    Subgrupo b. Enmienda Inorgánica

    Artículo 47.- Una enmienda inorgánica es materia inorgánica, capaz de modificar, mejorar o proteger las propiedades y características físicas, químicas o biológicas del suelo.
    Los contenidos mínimos de la molécula que realiza la acción correctiva están definidos en la resolución del Servicio que establece contenidos mínimos de elementos nutricionales y contenidos máximos de elementos contaminantes en fertilizantes y bioestimulantes o aquella que la modifique o reemplace, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
    El contenido de la molécula que realiza la acción correctiva referida en el inciso anterior deberá ser declarada en la etiqueta o folleto del producto.

    Artículo 48.- Las enmiendas inorgánicas deberán declarar en la etiqueta o folleto adicionalmente los siguientes parámetros fisicoquímicos de calidad:

    a) pH (expresada en escala de 0 a 14).
    b) Conductividad eléctrica, expresada en dS/mo mS/m, indicando la disolución.
    c) Granulometría (expresada en porcentaje y rangos en milímetros o mesh, en que se presentan los diámetros de las diferentes partículas).
    d) Otros parámetros que el Servicio determine mediante resolución.
     
    b.1 Enmienda Caliza

    Artículo 49.- Enmienda caliza (cálcica o magnésica) es la enmienda que contiene calcio y/o magnesio, esencialmente en forma de óxido, hidróxido, carbonato o silicato, utilizada principalmente para mantener o aumentar el pH del suelo o para modificar sus propiedades físicas.

    Artículo 50.- Una enmienda caliza deberá declarar en la etiqueta o folleto los siguientes parámetros fisicoquímicos de calidad:

    a) Valor neutralizante (expresado en % mínimo garantizado).
    b) Granulometría, expresada en % en masa de producto que pase por un tamiz de 1,0 mm.

    Párrafo 5°
    GRUPO 5. Sustratos Enriquecidos con Fertilizantes

    Artículo 51.- Los sustratos enriquecidos con fertilizantes son aquellos que se encuentran regulados por el Servicio u otra autoridad competente, y que han sido enriquecidos con fertilizantes.
    Los sustratos enriquecidos con fertilizantes corresponden a un producto distinto del suelo, presente in situ, cuya función consiste en facilitar el anclaje de plantas u hongos y permite que puedan crecer y nutrirse en él.

    Artículo 52.- Un sustrato enriquecido con fertilizantes deberá contener al menos uno de los siguientes nutrientes: nitrógeno (N), pentóxido de fósforo (P 2O 5), óxido de potasio (K 2O), óxido de magnesio (MgO), óxido de calcio (CaO), trióxido de azufre (SO 3), óxido de sodio (Na 2O), boro (B), cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo) o zinc (Zn).
    El contenido del o los nutrientes que contenga el sustrato enriquecido con fertilizante deberá ser declarado en la etiqueta o folleto del producto.
    Todos los elementos aquí mencionados deberán cumplir con los contenidos mínimos que están definidos en la resolución del Servicio que establece contenidos mínimos de elementos nutricionales y contenidos máximos de elementos contaminantes en fertilizantes y bioestimulantes o aquella que la modifique o reemplace, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

    Artículo 53.- Un sustrato enriquecido con fertilizante deberá declarar en la etiqueta o folleto lo siguiente:
    a) El contenido de cadmio, arsénico, plomo, mercurio, cromo hexavalente, níquel.
    b) El contenido de biuret en caso de ser enriquecido con urea.
    c) Otros contaminantes que el Servicio determine por resolución.

    Los límites máximos de contaminantes e impurezas para sustratos enriquecidos con fertilizantes, así como el límite de los micronutrientes de cobre y zinc que puedan contener, se regirán por la resolución del Servicio que establece contenidos mínimos de elementos nutricionales y contenidos máximos de elementos contaminantes en fertilizantes y bioestimulantes, o aquella que la modifique o reemplace, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

    Artículo 54.- Un sustrato enriquecido con fertilizantes deberá declarar en la etiqueta o folleto los siguientes parámetros fisicoquímicos de calidad:

    a) pH (expresada en escala de 0 a 14).
    b) Conductividad eléctrica, expresada en dS/mo mS/m, indicando la disolución, salvo para la lana mineral.
    c) Otros parámetros que el Servicio determine mediante resolución.

    Párrafo 6°
    GRUPO 6. Productos de Acción Específica Destinados a Modificar y Facilitar La Fertilidad del Suelo o Sus Características Físicas, Químicas o Biológicas

    Artículo 55.- Este párrafo se refiere a todos aquellos productos que por su acción específica influyen o intervienen la fertilidad del suelo, los cuales serán determinados por el Servicio mediante resolución. Pertenecen a esta categoría los inhibidores y otros insumos que tengan la capacidad indicada.
    Los inhibidores se clasifican en:

    Subgrupo a. Inhibidor de la nitrificación.
    Subgrupo b. Inhibidor de la desnitrificación.
    Subgrupo c. Inhibidor de la ureasa.

    Artículo 56.- Se deberá declarar en la etiqueta o folleto el rendimiento del producto inhibidor, cuyos valores serán establecidos en la resolución del Servicio que establece contenidos mínimos de elementos nutricionales y contenidos máximos de elementos contaminantes en fertilizantes y bioestimulantes o aquella que la modifique o la reemplace.

    Subgrupo a. Inhibidor de la Nitrificación.

    Artículo 57.- El inhibidor de la nitrificación inhibe la oxidación biológica del nitrógeno amoniacal (NH 3-N) a nitrito (NO 2-), frenando así la formación de nitrato (NO 3-).
    El contenido del inhibidor de la nitrificación se deberá declarar en la etiqueta o folleto, y se expresará en porcentaje de la masa de nitrógeno (N) total, presente como nitrógeno amónico (NH4+) y nitrógeno ureico (CH 4N 2O).
     
    Subgrupo b. Inhibidor de la Desnitrificación.

    Artículo 58.- Un  inhibidor  de  la  desnitrificación  inhibe la formación  de  óxido  nitroso (N 2O), desacelerando o bloqueando la conversión de nitrato (NO 3-) en nitrógeno molecular (N 2) sin influir en el proceso de nitrificación.
    El contenido del inhibidor de la desnitrificación se deberá declarar en la etiqueta o folleto y se expresará en porcentaje de la masa de nitrato (NO3-) presente.
     
    Subgrupo c. Inhibidor de la Ureasa.

    Artículo 59.- Un inhibidor de la ureasa inhibe la hidrólisis de la urea (CH 4N 2O) por la enzima ureasa, dirigida principalmente a reducir la volatilización del amoníaco.
    El contenido del inhibidor de la ureasa se deberá declarar en la etiqueta o folleto y se expresará en porcentaje de la masa de nitrógeno (N) total presente como nitrógeno ureico (CH4N 2O).

    Párrafo 7°
    Normas Adicionales para Fertilizantes

    Artículo 60.- Los lodos reglamentados por los decretos supremos N°3 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente y N°4 del 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, o aquellos que los modifiquen o reemplacen, deberán cumplir con lo establecido en este reglamento para fertilizantes. Ello, con excepción de los límites máximos de contenidos de contaminantes, donde primará lo establecido en la normativa vigente para lodos, y sin perjuicio de los otros requisitos que dicha normativa disponga.

    Artículo 61.- Los fertilizantes compuestos a base de subproductos de origen animal deberán cumplir con las regulaciones específicas establecidas por el Servicio en materia de salud animal, sin perjuicio de lo establecido por otras autoridades competentes.

    Artículo 62.- Productos fertilizantes que se utilicen para la formulación o fabricación de alimentos destinados al consumo animal, deberán cumplir con las regulaciones específicas establecidas por el Servicio en materia de salud animal.

    Artículo 63.- Para el caso de productos que cuenten en su composición con ingredientes que han sido registrados por poseer aptitudes plaguicidas descritas en la resolución exenta N° 1.557 del 2014, del Servicio Agrícola y Ganadero, o aquella que la modifique o la reemplace, y que además posean otras funciones como la de fertilizante, primará la normativa más restrictiva correspondiente a plaguicidas. Por lo tanto, estos productos deberán ser registrados y autorizados por el Servicio de acuerdo con las medidas específicamente establecidas para estos propósitos.
    No obstante lo anterior, el interesado podrá presentar antecedentes técnicos que avalen la condición de fertilizante del producto, las que podrán ser evaluadas por el Servicio para una decisión final.

    TÍTULO IV
    Sobre los Bioestimulantes

    Artículo 64.- Los bioestimulantes se clasificarán de acuerdo a lo siguiente:

    GRUPO 1. Bioestimulante microbiano.
    GRUPO 2. Bioestimulante no microbiano.

    La clasificación de bioestimulantes considera tanto a la composición homogénea como heterogénea, exigiendo que se declaren en las etiquetas o folletos los contenidos de sustancias bioestimulantes, contenidos máximos de contaminantes e impurezas y parámetros fisicoquímicos de calidad.

    Artículo 65.- No se considerarán bioestimulantes los productos cuyos ingredientes activos correspondan a fitorreguladores o precursores de éstos, y que ejerzan acción sobre un evento fisiológico específico directo, tales como:

    a) Reguladores del crecimiento de los vegetales.
    b) Reguladores de la senescencia.
    c) Sustancias que aumentan la división y elongación celular.
    d) Controladores de morfogénesis, maduración, aumento y desarrollo de color.
    e) Reguladores de abscisión de hojas, frutos (regulación de carga) y flores (raleo).
    f) Regulación del cierre y apertura estomática.
    g) Regulación de la inducción floral.
    h) Reguladores de cuaja.
    i) Reguladores de latencia y germinación de semillas, yemas florales y yemas vegetales.
    j) Inhibidor de etileno.
    k) Antiescaldante.
    l) Otras que el Servicio pueda determinar mediante resolución.

    Artículo 66.- Un bioestimulante deberá declarar en la etiqueta o folleto el contenido de los siguientes contaminantes:

    a) Cadmio, arsénico, plomo, mercurio, cromo hexavalente, níquel.
    b) Ausencia o presencia de Escherichia Coli y Salmonella spp.
    c) Otros contaminantes que el Servicio determine por resolución.

    Los límites máximos de contaminantes e impurezas para bioestimulantes, así como el límite de los micronutrientes de cobre y zinc que puedan contener, se regirán por la resolución del Servicio que establece contenidos mínimos de elementos nutricionales y contenidos máximos de elementos contaminantes en fertilizantes y bioestimulantes, o aquella que la modifique o reemplace, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

    Artículo 67.- Los bioestimulantes sólidos deberán indicar en sus etiquetas o folletos, los siguientes parámetros fisicoquímicos de calidad:

    a) Solubilidad en agua (expresada en % o g/L, a 20°C).
    b) pH (expresada en escala de 0 a 14).
    c) Densidad (expresada en g/L a 20°C).
    d) Otras que el Servicio determine mediante resolución.

    En cuanto a los bioestimulantes líquidos, deberán indicar en la etiqueta o folleto si se presentan en suspensión o en solución, y se solicitarán los siguientes parámetros fisicoquímicos de calidad:

    a) Densidad (expresada en g/L a 20°C).
    b) pH (expresada en escala de 0 a 14).
    c) Otros parámetros que el Servicio determine mediante resolución.

    Párrafo 1°
    GRUPO 1. Bioestimulante Microbiano

    Artículo 68.- Un bioestimulante microbiano está constituido por un microorganismo o un grupo de microorganismos. Para los efectos del presente reglamento, se consideran como bioestimulantes microbianos, los microorganismos que fijan nitrógeno (N 2) desde el aire.
    Cuando el bioestimulante microbiano se presente en forma líquida, tendrá un pH óptimo para los microorganismos contenidos y para las plantas.

    Artículo 69.- Los bioestimulantes microbianos deberán declarar en la etiqueta o folleto la viabilidad de los microorganismos que lo componen (expresada en Unidades Formadoras de Colonias, esporas o propágulos).

    Artículo 70.- Los bioestimulantes microbianos importados, previo a su ingreso al país, deberán contar con una autorización por parte del Servicio, o bien su/sus componente/s estar incorporado/s en la lista de microorganismos autorizados por resolución del Servicio que se encontrará disponible en la página web.
    Párrafo 2°
    GRUPO 2. Bioestimulante No Microbiano

    Artículo 71.- Los bioestimulantes no microbianos corresponden a productos que no contienen microorganismos en su composición y además cumplen con alguna de las funciones descritas en la definición de bioestimulantes. Entre otros, se considerarán los siguientes: aminoácidos, ácidos carboxílicos, ácidos húmicos y fúlvicos, vitaminas y enzimas.
    Párrafo 3°
    Normas Adicionales para Bioestimulantes

    Artículo 72.- Los bioestimulantes compuestos a base de subproductos de origen animal, deberán cumplir con las regulaciones específicas establecidas por el Servicio en materia de salud animal, sin perjuicio de lo establecido por otras autoridades competentes.

    Artículo 73.- Para el caso de productos que cuenten en su composición con ingredientes que han sido registrados por poseer aptitudes plaguicidas descritas en la resolución exenta N° 1.557 del 2014, del Servicio Agrícola y Ganadero, o aquella que la modifique o la reemplace, y que además posean otras funciones como la de bioestimulante, primará la normativa más restrictiva correspondiente a plaguicidas. Por lo anterior, estos productos deberán ser registrados y autorizados por el Servicio de acuerdo con las medidas específicamente establecidas para estos propósitos.
    No obstante lo anterior, el interesado podrá presentar antecedentes técnicos que avalen la condición de bioestimulante del producto, los que podrán ser evaluados por el Servicio para una decisión final.

    TÍTULO V
    Sobre las Mezclas

    Artículo 74.- Las mezclas deberán cumplir con los valores establecidos en la resolución del Servicio que establece contenidos mínimos de elementos nutricionales y contenidos máximos de elementos contaminantes en fertilizantes y bioestimulantes o aquella que la modifique o la reemplace para la categoría mezclas.
    Los contenidos de nutrientes, sustancias bioestimulantes, microorganismos u otros componentes, así como también los contenidos de contaminantes que conformen las mezclas, deberán ser declarados en la etiqueta o folleto del producto.
    Además, se deberán declarar en la etiqueta o folleto, los parámetros fisicoquímicos de calidad, debiendo indicarse, para las mezclas homogéneas, su valor resultante, y para las mezclas heterogéneas, los valores particulares de cada uno de los fertilizantes y bioestimulantes que la componen, con excepción de la granulometría, donde deberá declarase el valor de la mezcla como tal.
    Adicionalmente, las mezclas que se fabriquen, formulen, produzcan, comercialicen, envasen o importen y que sean destinadas a ser usadas en territorio nacional, deberán cumplir con las tolerancias establecidas en la resolución del Servicio que establece tolerancias para resultados de análisis oficial de composición y parámetros de calidad para fertilizantes y bioestimulantes que se internen, fabriquen, formulen, envasen, comercialicen y utilicen en el país, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

    Artículo 75.- La mezcla no deberá alterar las funciones de cada producto fertilizante o bioestimulante que la componga, y no deberá producir un efecto negativo para la salud humana, animal o vegetal, o para el medio ambiente, si los usuarios las almacenan o utilizan en las condiciones que establezca el fabricante en la etiqueta o folleto.
    El fabricante, formulador o productor de la mezcla será responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos para las mismas en el presente reglamento.
    Los compuestos que en su formulación contengan cobre y azufre como ingredientes activos, en conjunto con coformulantes cuyo propósito o función se encuentre definido dentro de las aptitudes plaguicidas, deberán ser registrados bajo la resolución exenta N° 1.557 de 2014, del Servicio Agrícola y Ganadero o aquella que la modifique o la reemplace.

    Artículo 76.- Para el caso de productos que cuenten en su composición con ingredientes que han sido registrados por poseer aptitudes plaguicidas descritas en la resolución exenta N° 1.557 del 2014, del Servicio Agrícola y Ganadero o aquella que la modifique o la reemplace, y que además posean otras funciones como la de fertilizante y/o bioestimulante, primará la normativa más restrictiva correspondiente a plaguicidas. Por lo tanto, estos productos deberán ser registrados y autorizados por el Servicio de acuerdo con las medidas específicamente establecidas para estos propósitos.

    No obstante lo anterior, el interesado podrá presentar antecedentes técnicos que avalen la condición de fertilizante y/o bioestimulante del producto, los que podrán ser evaluados por el Servicio para una decisión final.

    TÍTULO VI
    Del Etiquetado de Fertilizantes y Bioestimulantes

    Artículo 77.- Los fabricantes, formuladores, productores, importadores y exportadores de fertilizantes y/o bioestimulantes envasados, deberán declarar en la etiqueta o folleto los parámetros de calidad; composición centesimal de los elementos nutrientes u otros componentes; impurezas o contaminantes; forma idónea de uso; país de origen y fabricante; fecha de importación o fecha de fabricación, formulación o producción en el país; lote del producto, sea nacional o importado; y otras disposiciones que el Servicio determine, las que se establecerán mediante la resolución que establece los requisitos que deben cumplir las etiquetas y folletos de los fertilizantes y bioestimulantes, o aquella que la modifique o la reemplace.
    El formato y disposición de la información que debe contener la etiqueta también deberán ser establecidas mediante la resolución del Servicio que establece los requisitos que deben cumplir las etiquetas y folletos de los fertilizantes y bioestimulantes, o aquella que la modifique o la reemplace.
    Además, los fabricantes, formuladores, productores, importadores y exportadores serán responsables de que la información contenida en la etiqueta o folleto sea veraz, permanente
    o indeleble, claramente visible, en idioma español (a excepción de los productos exportados), y de fácil comprensión para la población.
    Los fertilizantes y bioestimulantes autorizados por el Servicio para su uso en agricultura orgánica de acuerdo con lo establecido en la ley N° 20.089 y demás normativa aplicable, deberán indicar tal cualidad en su etiqueta o folleto.

    Artículo 78.- Los exportadores de fertilizantes y bioestimulantes deberán declarar la composición centesimal de los elementos nutrientes u otros componentes; contaminantes e impurezas; y parámetros de calidad de sus productos en la plataforma web que el Servicio disponga para este propósito, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 114 y siguientes.

    Artículo 79.- Si el envase es demasiado pequeño para contener toda la información exigida en los artículos 77, 87, 88 y en la resolución que establece los requisitos que deben cumplir las etiquetas y folletos de fertilizantes y bioestimulantes, o aquella que la modifique o la reemplace, la información que no pueda ser incluida en la etiqueta, deberá disponerse en un folleto separado que acompañe a dicho envase. Este folleto se considerará parte de la etiqueta.
    En estos casos, la información mínima que deberá contener el envase quedará definida en la resolución del Servicio que establece requisitos que deben cumplir las etiquetas y folletos de fertilizantes y bioestimulantes, o aquella que la modifique o la reemplace.

    Artículo 80.- Tratándose de fertilizantes y bioestimulantes comercializados o importados a granel, cualquiera sea su composición o estado, la información indicada en los incisos anteriores deberá adjuntarse a la boleta, factura o guía de despacho de dichos productos. Aquella información que no pueda contenerse en los mencionados documentos se deberá disponer en un folleto separado que acompañe a esta documentación, el cual se considerará parte de la etiqueta del producto.
    El folleto deberá ser emitido por fabricantes, formuladores, productores o importadores del fertilizante o bioestimulante.

    Artículo 81.- En las etiquetas no podrán incluirse menciones que no correspondan o que induzcan a equívoco o error respecto del origen, composición, parámetros de calidad o demás características del producto, así como tampoco frases que aludan a aptitudes plaguicidas u otras funciones que no se encuentren dentro de las definiciones de fertilizante o bioestimulante.

    Artículo 82.-Las etiquetas de los fertilizantes y bioestimulantes destinados a exportación podrán adecuarse a los requisitos de etiquetado de los países de destino. El Servicio podrá emitir un certificado de libre venta cuando los interesados lo soliciten con motivos de exportación, vía correo electrónico, de manera presencial en la oficina del Servicio a Nivel Central o a través de la plataforma web que se disponga para estos efectos.

    Artículo 83.- Los fertilizantes y bioestimulantes que correspondan a muestras ciegas para participaciones de laboratorios autorizados por el Servicio, en rondas interlaboratorio exigidas por el mismo Servicio, estarán exentas de declarar en la etiqueta o folleto la composición y parámetros de calidad.

    Artículo 84.- Los contenidos de macroelementos fertilizantes definidos en este reglamento deberán declararse en su forma oxidada (con excepción del Nitrógeno).
    En el caso de que la información de composición se presente de forma elemental, podrán utilizar los siguientes factores de conversión:

    Fósforo (P)= pentóxido de fósforo (P2O 5) x 0,436;
    Potasio (K)= óxido de potasio (K2O) x 0,830;
    Calcio (Ca)= óxido de calcio (CaO) x 0,715;
    Magnesio (Mg)= óxido de magnesio (MgO) x 0,603;
    Sodio (Na)= óxido de sodio (Na2O) x 0,742;
    Azufre (S)= trióxido de azufre (SO3) x 0,400.

    Artículo 85.- En los casos en que los fertilizantes o bioestimulantes, señalen en sus etiquetas otras funciones distintas a las intrínsecas del producto o donde el Servicio presente dudas respecto de la función, o forma idónea de uso, el mismo podrá solicitar que se demuestre tal condición o atributo mediante documento científico o publicación técnica, según lo establecido en el artículo 2, numeral 8 del presente reglamento.

    Artículo 86.- Respecto de los bioestimulantes microbianos que contengan cepas de microorganismos de las cuales se desconoce su función, el Servicio podrá exigir que se comprueben las funciones que dicho producto promueve, mediante documento científico o publicación técnica, según lo establecido en el artículo 2, numeral 8 del presente reglamento.
    Los productos importados podrán arribar a los puntos de ingreso del país con etiquetas de origen, pero solo podrán ser comercializados en Chile una vez que cumplan con la normativa de etiquetado nacional. Además, la etiqueta deberá imprimirse en idioma español, con excepción, en su caso, del nombre comercial.

    Artículo 87.- Los fabricantes, formuladores, productores e importadores de fertilizantes, deberán declarar en sus etiquetas o folletos, la información que se señala en este artículo.
    Corresponderá a los comercializadores o distribuidores, y envasadores de fertilizantes, verificar que dicha información esté contenida en las etiquetas o folletos de manera claramente visible, en idioma español y de fácil comprensión para la población. Respecto a los exportadores, éstos podrán acogerse a los requisitos de etiquetado del mercado de destino.

    1. La etiqueta y/o folleto de los fertilizantes deberá contener la siguiente información:

    1.1 Composición centesimal de elementos nutrientes, que contenga el producto, en el siguiente orden según corresponda:

    a) Nitrógeno (N).
    b) Pentóxido de Fósforo (P2O 5).
    c) Óxido de Potasio (K2O).
    d) Óxido de Calcio (CaO).
    e) Óxido de Magnesio (MgO).
    f) Óxido de Sodio (Na2O).
    g) Trióxido de Azufre (SO3).
    h) Boro (B).
    i) Cobalto (Co).
    j) Hierro (Fe).
    k) Manganeso (Mn).
    l) Molibdeno (Mo).
    m) Cobre (Cu).
    n) Zinc (Zn).
    o) Carbono orgánico.
    p) Otros componentes que lo conformen.

    1.2 Impurezas y contaminantes que pueda contener el producto, tales como:

    a) Cromo hexavalente (Cr VI).
    b) Cadmio (Cd).
    c) Arsénico (As).
    d) Plomo (Pb).
    e) Mercurio (Hg).
    f) Níquel (Ni).
    g) Biuret para el caso de las ureas.
    h) Ausencia de Escherichia coli.
    i) Ausencia de Salmonella spp.
    j) Coliformes fecales.
    k) Huevos de Helmintos.
    l) Dioxinas y furanos para fertilizantes que se elaboren de subproductos derivados de la combustión.
    m) Otro que el Servicio determine mediante resolución.

    1.3 El agente quelante, complejante o agente de recubrimiento que se utilice en el fertilizante inorgánico según corresponda.
    1.4 El contenido de inhibidores que tiene el fertilizante.
    1.5 Dependiendo del tipo de fertilizante, los siguientes parámetros de calidad según corresponda:

    a) Solubilidad en agua.
    b) pH.
    c) granulometría.
    d) densidad.
    e) valor neutralizante.
    f) conductividad eléctrica.
    g) otra que el Servicio determine mediante resolución.

    1.6 Cantidad del producto fertilizante que contiene el envase.
    1.7 Cuadro de recomendaciones de uso, que incluya:

    a) la dosis.
    b) momento.
    c) frecuencia de aplicación.
    d) los cultivos u hongos en los cuales será aplicado.

    1.8 Condiciones de almacenamiento recomendadas para el producto.
    1.9 Nombre del fabricante, formulador, productor o importador, su dirección, y país de origen para el caso de los fertilizantes importados, en forma clara y precisa
    1.10 Número de lote de fabricación, formulación o producción, según sea el caso.
    1.11 La fecha de vencimiento de sus productos, respecto al contenido y parámetros fisicoquímicos de calidad que determinan la condición óptima y vida útil de éstos.
    1.12 Fecha de fabricación, formulación, producción o importación según corresponda.
    1.13 Si cumplen con los requisitos para ser utilizados en agricultura orgánica, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.089 y demás normativa aplicable, deberá indicar dicha condición.
    1.14 Para el caso de productos importados a granel destinados a reenvasado, deberá indicar la dirección de la instalación o fábrica donde se realiza esta actividad.
    1.15 En caso de los productos que se exporten, el contenido señalado en los numerales anteriores podrá estar impreso en idioma extranjero, pero no podrán comercializarse en territorio nacional en esa condición.
    1.16 Otra que el Servicio defina por resolución.

    2. La etiqueta y/o folleto de los fertilizantes no podrá contener la siguiente información:

    2.1 Declaraciones a través de menciones o representaciones visuales que indiquen que el producto fertilizante previene, controla o protege contra enfermedades o plagas de los cultivos o cualquier mención a una aptitud plaguicida, de acuerdo con la resolución exenta N°1.557 de 2014 del Servicio, o aquella que la modifique o reemplace.
    2.2 Declaraciones como "sostenible" o "respetuoso con el medio ambiente" u otra frase alusiva al medio ambiente o sus componentes, a menos que tales declaraciones hagan referencia a legislación, o estén avaladas por la normativa vigente respectiva.
    2.3 Palabras o leyendas que puedan inducir a equívocos, engaños o falsedades respecto del origen, parámetros de calidad, características del producto, materia prima, naturaleza o composición del producto.

    Artículo 88.- Los fabricantes, formuladores, productores e importadores de bioestimulantes deberán declarar en sus etiquetas o folletos la siguiente información que se señala en este artículo.
    Corresponderá a los comercializadores o distribuidores y envasadores de bioestimulantes, verificar que dicha información esté contenida en las etiquetas o folletos de manera claramente visible, en idioma español y de fácil comprensión para la población. Respecto a los exportadores, éstos podrán acogerse a los requisitos de etiquetado del mercado de destino.

    1. La etiqueta y/o folleto de los bioestimulantes deberá contener la siguiente información:

    1.1 Contenido de sustancias bioestimulantes (ingredientes).
    1.2 Contenido de materia seca para bioestimulantes no microbianos.
    1.3 Contenido de microorganismos, género, especie y cepa, en UFC, propágulos o esporas según corresponda.
    1.4 Contenido de otros componentes que lo conformen.
    1.5 Impurezas y contaminantes que pueda contener el producto, tales como:

    a) Cromo hexavalente (Cr VI).
    b) Cadmio (Cd).
    c) Arsénico (As).
    d) Plomo (Pb).
    e) Mercurio (Hg).
    f) Níquel (Ni).
    g) Ausencia de Escherichia coli.
    h) Ausencia de Salmonella spp.

    1.6 Dependiendo del tipo de bioestimulante, los siguientes parámetros de calidad según corresponda:

    a) Solubilidad en agua.
    b) pH.
    c) densidad.
    d) otra que el Servicio determine mediante resolución.

    1.7 Cantidad de bioestimulante que contiene el envase.
    1.8 Cuadro de recomendaciones de uso, que incluya:

    a) la dosis.
    b) momento.
    c) frecuencia de aplicación.
    d) los cultivos u hongos en los cuales será aplicado.

    1.9 Condiciones de almacenamiento recomendadas para el producto.
    1.10 Nombre del fabricante, formulador, productor o importador, su dirección, y país de origen para el caso de los bioestimulantes importados, en forma clara y precisa.
    1.11 Número de lote de fabricación, formulación o producción, según sea el caso.
    1.12 Fecha de vencimiento de sus productos, respecto al contenido y parámetros fisicoquímicos de calidad que determinan la condición óptima y vida útil de éstos.
    1.13 Fecha de fabricación, formulación, producción o importación según corresponda.
    1.14 Si cumplen con los requisitos para ser utilizados en agricultura orgánica, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.089 y demás normativa aplicable, deberá indicar dicha condición.
    1.15 Los productos importados a granel destinados a reenvasado, deberán indicar la dirección de la instalación o fábrica donde se realiza esta actividad.
    1.16 En caso de los productos que se exporten el contenido señalado en los numerales anteriores podrá estar impreso en idioma extranjero, pero no podrán comercializarse en territorio nacional en esa condición.
    1.17 Otra que el Servicio defina por resolución.

    2. La etiqueta y/o folleto de los bioestimulantes no podrá contener la siguiente información:

    2.1 Declaraciones a través de menciones o representaciones visuales que indiquen que el producto bioestimulante previene, controla o protege contra enfermedades o plagas de los cultivos o cualquier mención a una aptitud plaguicida, de acuerdo con la resolución exenta N° 1.557 de 2014 del Servicio, o aquella que la modifique o reemplace.
    2.2 Declaraciones como "sostenible" o "respetuoso con el medio ambiente", u otra frase alusiva al medio ambiente o sus componentes, a menos que tales declaraciones hagan referencia a legislación, o estén avaladas por la normativa vigente respectiva.
    2.3 Contener palabras o leyendas, que puedan inducir a equívocos, engaños o falsedades respecto del origen, parámetros de calidad, características del producto, materia prima, naturaleza o composición del producto.

    La función que indique la etiqueta o folleto del bioestimulante deberá estar respaldada mediante documento científico o publicación técnica, según lo establecido en el artículo 2, numeral 8 del presente reglamento.

    Artículo 89.- Para el caso de las mezclas, deberán declarar en sus etiquetas o folletos la información exigida para los fertilizantes y bioestimulantes que la componen, de acuerdo con la resolución del Servicio que establece requisitos que deben cumplir las etiquetas y folletos de los fertilizantes y bioestimulantes, o aquella que la modifique o la reemplace.

    TÍTULO VII
    De a Toma de Muestras y Análisis

    Artículo 90.- El Servicio velará por la veracidad de la composición centesimal de los elementos nutrientes u otros componentes; contenido de contaminantes e impurezas; parámetros de calidad; y demás informaciones declaradas en las etiquetas y folletos de fertilizantes y bioestimulantes, acción que realizará mediante la captación de muestras en cualquier momento y lugar, y en cualquier etapa del ciclo de vida de los fertilizantes y bioestimulantes.
    Si se comprobare que la composición y/o parámetros de calidad del producto no corresponde con lo declarado en la etiqueta o folleto, deberán aplicarse las medidas correspondientes de acuerdo a la normativa vigente.

    Artículo 91.- El Servicio regulará el procedimiento de toma de muestras y análisis de los fertilizantes y los bioestimulantes, sean nacionales o importados, mediante la resolución que establece los procedimientos de control y toma de muestras para comprobar composición y parámetros de calidad de fertilizantes y bioestimulantes importados y nacionales, o aquella que la modifique o la reemplace.
    Paralelamente, el Servicio, mediante resolución, establecerá las técnicas y metodologías analíticas que deberán ser utilizadas para la cuantificación y detección de los distintos parámetros y analitos exigidos en este reglamento y sus resoluciones complementarias.

    Artículo 92.- El procedimiento de toma de muestra de fertilizantes y bioestimulantes constará de la captación de la muestra propiamente tal y dos contramuestras. Las muestras deberán ser tomadas por el importador o fiscalizado, o su representante debidamente facultado al efecto, según corresponda, bajo la supervisión de un funcionario del Servicio.
    La toma de muestra deberá ajustarse a los lineamientos técnicos establecidos por el Servicio mediante la resolución que Establece Procedimiento de Control y Toma de Muestra para Comprobar Composición y Parámetros de Calidad de Fertilizantes y Bioestimulantes Importados y Nacionales o aquella que la modifique o reemplace.
    Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, el procedimiento de toma de muestra dependerá del estado homogéneo o heterogéneo del formulado o mezcla para su realización.

    Artículo 93.- Las tolerancias que se aplicarán en la calificación de los informes de resultado de análisis y en los certificados de composición y parámetros de calidad emitidos por la autoridad competente o por laboratorios reconocidos por dicha autoridad en el país de origen del producto, son las establecidas por la resolución del Servicio que establece tolerancias para resultados de análisis oficial de composición y parámetros de calidad para fertilizantes y bioestimulantes que se internen, fabriquen, formulen, envasen, comercialicen y utilicen en el país, o aquella que la modifique o la reemplace.

    Artículo 94.- Las plantas que fabrican, formulan o producen fertilizantes o bioestimulantes deberán realizar análisis de composición y parámetros de calidad a la totalidad de los lotes. Dichos análisis podrán ser realizados en laboratorios propios o externos.
    Los fabricantes, formuladores y productores deberán almacenar por un periodo de tres años, la totalidad de los certificados originales de análisis de los fertilizantes o bioestimulantes que fabriquen, formulen o produzcan. Los mismos deberán ser exhibidos al Servicio, al momento de ser fiscalizados.
    Las plantas de mezclado, que fabriquen, produzcan y formulen mezclas físicas (heterogéneas) a pedido, deberán presentar al momento de la fiscalización, un listado de insumos, con sus certificados de análisis, y configuración específica de cada código de mezcla.

    Artículo 95.- Todos los costos que puedan ocasionarse durante el proceso de la toma de muestra y análisis de las importaciones, fabricaciones, formulaciones y producciones nacionales, antes de que éstas salgan al mercado, serán de cargo del importador, formulador, fabricante o productor nacional.
    En el caso de las fiscalizaciones que se efectuaren en cualquier punto de la cadena o ciclo de vida de los fertilizantes o bioestimulantes, el costo del proceso de toma de la primera muestra y análisis será de cargo del Servicio.

    Artículo 96.- El Servicio podrá eximir fundadamente del muestreo a aquellos productos que pudieren representar un serio riesgo para el personal que realice labores de inspección, así como también aquellos productos cuya metodología analítica no sea posible de implementar en Chile.

    Artículo 97.- Para los casos en que los laboratorios autorizados por el Servicio no cuenten con la metodología analítica, pero si puedan implementarla para la determinación de un componente o analito, el Servicio podrá solicitar a los fabricantes, formuladores, productores, envasadores e importadores de fertilizantes y bioestimulantes, que proporcionen dicha metodología al laboratorio autorizado, con el objeto de que pueda implementar y desarrollar el análisis de composición.

    Artículo 98.- A petición de los interesados, el Servicio podrá tomar muestras de los fertilizantes y bioestimulantes a fin de verificar su composición y parámetros de calidad de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la ley. El costo será asumido por el interesado.

    Artículo 99.- Se exime de toma de muestra, a aquellos fertilizantes y bioestimulantes de importación que correspondan a muestras ciegas para participaciones de laboratorios autorizados en rondas interlaboratorio exigidas por el Servicio.

    Artículo 100.- Se podrá eximir de toma de muestra aquellos fertilizantes o bioestimulantes de importación que correspondan a muestras para uso personal agrícola, uso de laboratorio, y para desarrollar ensayos de campo o eficacia, cuyo volumen o cantidad total de un mismo producto o diferentes productos, no supere lo establecido en la resolución del servicio que establece procedimiento de control y toma de muestra para comprobar composición y parámetros de calidad de fertilizantes y bioestimulantes importados y nacionales o aquella que la modifique o reemplace.
    Se exceptúan de estas disposiciones los bioestimulantes microbianos, por el riesgo fitosanitario que representan.
    Todos los fertilizantes y bioestimulantes que correspondan a productos de uso en jardinería estarán exentos de toma de muestra, siempre y cuando el importador informe dicho uso en la plataforma web que contiene el catálogo. Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos que establezcan otras autoridades competentes. Se excluyen de esta exención los productos bioestimulantes microbianos de uso en jardinería.

    TÍTULO VIII
    Sobre las Importaciones

    Artículo 101.- En el caso de la importación de materias primas destinadas para la elaboración de productos fertilizantes o bioestimulantes, o de los productos terminados, el importador o su representante, debe solicitar el Certificado de Destinación Aduanera (CDA) y el Informe de Inspección de Productos Agropecuarios (IIPA) a través de la plataforma que el Servicio destina a dicho propósito, en el punto habilitado de ingreso (PHI).
    Además, deberá presentar la siguiente documentación:

    a) Manifiesto de carga, conocimiento de embarque o guía aérea del medio de transporte.
    b) Factura comercial, en original o copia autorizada, indicando volumen de la partida a internar y su monto.
    c) Packing list.
    d) Opcionalmente, puede presentar en original un certificado de análisis de carácter oficial de composición y parámetros de calidad emitido por la autoridad competente o por laboratorios reconocidos por dicha autoridad en el país de origen del producto, que debe contener la siguiente información:

    i. Nombre del Laboratorio de carácter oficial, el cual deberá estar incluido en la lista que el Servicio publica en su página web (Lista de laboratorios que emiten certificados oficiales otorgados en su país de origen).
    ii. Nombre del producto.
    iii. Número de lote.
    iv. Composición centesimal de elementos nutrientes u otros componentes.
    v. Contenido de contaminantes e impurezas.
    vi. Parámetros fisicoquímicos de calidad.
    vii. Nombre del Fabricante.

    e) Presentar etiqueta o folleto con el cual se comercializará el producto, cuyas unidades de medida correspondan a las contenidas en los certificados de composición y parámetros de calidad emitidos por la autoridad competente o por laboratorios reconocidos por dicha autoridad en el país de origen del producto.
    f) Ficha de datos de seguridad (para productos que correspondan a una sustancia peligrosa, de acuerdo al decreto supremo N° 57, de 2019, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de clasificación, etiquetado y notificación de sustancias químicas y mezclas peligrosas).
    g) Otra que el Servicio determine mediante resolución.

    En caso de no estar disponible esta opción, la solicitud se podrá cursar en papel o formulario en físico en las oficinas del Servicio en los puntos habilitados de ingreso.

    Artículo 102.- Todos los fertilizantes y bioestimulantes importados podrán ingresar al país con las etiquetas de origen, o en el caso de los productos a granel con la documentación adjunta, que contenga la siguiente información:

    a) Composición de elementos nutrientes u otros componentes.
    b) Contenido de contaminantes e impurezas.
    c) Parámetros fisicoquímicos de calidad.
    d) Número de lote.
    e) Nombre del fabricante.
    f) Fecha de vencimiento.
    g) Etiqueta o folleto para el mercado nacional, la que no debe diferir de la etiqueta de origen respecto a los puntos anteriores, pero cuya información podrá ser complementada con los resultados de análisis de un laboratorio autorizado, o un certificado de carácter oficial de composición y parámetros de calidad emitido por la autoridad competente o por laboratorios reconocidos por dicha autoridad en el país de origen del producto, en caso de que faltase algún parámetro específico.

    No obstante, previo a su comercialización o distribución en el territorio nacional, los referidos fertilizantes y bioestimulantes importados deberán reemplazar el etiquetado de acuerdo a los requisitos establecidos en el presente reglamento, así como también a aquellos establecidos en las resoluciones complementarias correspondientes.

    Artículo 103.- Todos los lotes de fertilizantes y bioestimulantes importados serán muestreados e inmovilizados en Depósito en Destino o Punto Habilitado de Ingreso para comprobar su composición.
    El Servicio podrá prescindir del análisis de fertilizantes y bioestimulantes importados cuando éstos cuenten con un certificado de análisis de composición y parámetros de calidad emitido por la autoridad competente, o por laboratorios reconocidos por dicha autoridad en el país de origen del producto.
    En aquellos casos en que, de acuerdo con convenios internacionales, el análisis de fertilizantes y bioestimulantes resulte improcedente, el Servicio podrá igualmente prescindir de él.
    No obstante lo anterior, el Servicio podrá tomar muestras destinadas a verificar la composición y parámetros de calidad de los fertilizantes y bioestimulantes importados, a fin de comprobar la veracidad de la información contenida en sus respectivos certificados y etiquetas o folletos.

    Artículo 104.- Los certificados de análisis de composición y parámetros de calidad emitidos por la autoridad competente, o por laboratorios reconocidos por dicha autoridad en el país de origen del producto importado, deberán contener el número de lote de fabricación o producción que aparece en las etiquetas de los envases (o en los envases propiamente tales), o en el folleto que los acompañe, en el caso de graneles, de forma que permita relacionar la información contenida en el certificado con un envío o lote de mercancía de fertilizantes o bioestimulantes en particular.

    Artículo 105.- El Servicio dispondrá en su página web u otra plataforma de acceso a través de internet, la lista de laboratorios extranjeros que se encuentran reconocidos oficialmente por la autoridad competente del país de origen, y que, por tanto, están habilitados para emitir certificados de análisis de composición y parámetros de calidad de fertilizantes o bioestimulantes de dicha procedencia.
    El Servicio podrá incorporar nuevos laboratorios a la lista, previo análisis de documentación y antecedentes que demuestren que el laboratorio es reconocido como oficial en su país de origen.
    A su vez, el Servicio podrá eliminar de esta lista aquellos laboratorios que por algún motivo ya no cumplen con el requisito de reconocimiento oficial.

    Artículo 106.- Para el caso de ingreso de fertilizantes y bioestimulantes que están compuestos por sub-productos de origen animal, humus, compost, sustratos enriquecidos u otro fertilizante o bioestimulante de origen orgánico, el importador deberá cumplir los requisitos sanitarios o fitosanitarios de ingreso dispuestos por el Servicio, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de este reglamento, y demás disposiciones aplicables a fertilizantes y bioestimulantes.

    Artículo 107.- Para el caso de los bioestimulantes microbianos y mezclas con bioestimulantes microbianos, adicionalmente a lo señalado en los artículos precedentes se deberán analizar las especies que componen el producto y determinar si es posible su ingreso.
    Para lo anterior el Servicio dispondrá en su página web las resoluciones que contengan las listas de microorganismos cuyo ingreso al país se encuentra autorizado, por no representar un riesgo desde el punto de vista sanitario, zoosanitario o fitosanitario.
    Para aquellos casos en que el microorganismo no aparezca en dicha lista, éste deberá ser sometido a consulta a la División del Servicio correspondiente, para su análisis y resolución de pertinencia de ingreso.

    Artículo 108.- El Servicio deberá verificar que los fertilizantes y bioestimulantes elaborados en el extranjero, que requieren ser ingresados a territorio nacional, dan cumplimiento a lo establecido en la resolución que establece contenidos mínimos de elementos nutricionales, y contenidos máximos de elementos contaminantes en fertilizantes y bioestimulantes y en la resolución que establece tolerancias para resultados de análisis oficial de composición y parámetros de calidad para fertilizantes y bioestimulantes que se internen, fabriquen, formulen, envasen, comercialicen y utilicen en el país, o aquellas que las modifiquen o reemplacen.
    Para lo anterior, el Servicio calificará los certificados de análisis de composición y parámetros de calidad emitidos por la autoridad competente o por laboratorios reconocidos, para estos efectos, por dicha autoridad en el país de origen del producto. A falta de los certificados precedentemente indicados, el Servicio calificará los resultados de análisis de laboratorios de terceros autorizados que se encuentren reconocidos por este.

    Artículo 109.- Los fertilizantes y bioestimulantes que, al momento de la importación, no cumplan con los contenidos mínimos de nutrientes y/o sobrepasen los límites máximos de contenidos de contaminantes, impurezas, cobre y zinc establecidos en la resolución del Servicio que establece contenidos mínimos de elementos nutricionales, y contenidos máximos de elementos contaminantes en fertilizantes y bioestimulantes o aquella que la modifique o reemplace, no podrán ingresar al país y deberán ser reembarcados o destruidos.

    Artículo 110.- Los fertilizantes y bioestimulantes que, al momento de la importación, cumplan con la resolución del Servicio que establece contenidos mínimos de elementos nutricionales y contenidos máximos de elementos contaminantes en fertilizantes y bioestimulantes, pero no cumplan con la tolerancia establecida por la resolución que establece tolerancias para resultados de análisis oficial de composición y parámetros de calidad para fertilizantes y bioestimulantes que se internen, fabriquen, formulen, envasen, comercialicen y utilicen en el país, o aquellas que las modifiquen o las reemplacen, podrán ingresar al país una vez que se les haya reemplazado el etiquetado de acuerdo a los resultados de los análisis emitidos por los laboratorios autorizados por el Servicio, o al resultado contenido en los certificados de análisis de composición del país de origen.

    Artículo 111.- En caso de que el interesado realice los análisis de composición en el territorio nacional, deberá acogerse a lo establecido en la resolución que establece los procedimientos de control y toma de muestras para comprobar composición y parámetros de calidad de fertilizantes y bioestimulantes importados y nacionales, o aquella que la modifique o la reemplace.

    Artículo 112.- No podrán ingresar al país como fertilizantes y bioestimulantes aquellos productos que indiquen en sus etiquetas o folletos algunas de las aptitudes mencionadas en la resolución exenta N°1.557 de 2014 del Servicio, o aquella que la modifique o reemplace o en la demás normativa relativa a autorización y registro de plaguicidas.

    TÍTULO IX
    De las Exportaciones

    Artículo 113.- En el caso de fertilizantes y bioestimulantes que se destinen a la exportación, el Servicio podrá, de oficio o a petición de parte, emitir un certificado de libre venta indicando la composición de elementos nutrientes u otros componentes; la composición de contaminantes e impurezas; los parámetros fisicoquímicos de calidad, recomendaciones de uso; advertencias; así como la mención al hecho de que el exportador se encuentra inscrito en el Registro Único Nacional, además de otras disposiciones que indique la resolución que establece requisitos que deben cumplir las etiquetas y folletos de los fertilizantes y bioestimulantes o aquella que la modifique o la reemplace.
    El referido certificado se otorgará en virtud de resultados de análisis emitidos por laboratorios autorizados por el Servicio, o por el Laboratorio del Servicio Nacional de Aduanas. Los análisis deberán cumplir, además, con las normas establecidas en este reglamento y demás disposiciones complementarias.
    El costo de la emisión de este certificado, a petición de parte, será de cargo del exportador.

    Artículo 114.- El Servicio podrá eximir del cumplimiento de requisitos de composición y etiquetado establecidos en la ley, el presente reglamento y resoluciones complementarias del Servicio, a productos destinados exclusivamente a la exportación, para adecuarlos a las exigencias y normativas oficiales de los países de destino.

    Artículo 115.- En caso de que un producto o insumo que haya sido destinado exclusivamente a la exportación se desee comercializar en territorio nacional, deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en este reglamento y demás disposiciones complementarias.

    Artículo 116.- Los fertilizantes y bioestimulantes destinados solo para exportación deberán incluir una nota en las unidades de embalaje, que señale en forma indeleble y destacada la leyenda "FERTILIZANTE/BIOESTIMULANTE SOLO PARA EXPORTACIÓN".

    TÍTULO X
    De las Responsabilidades

    Artículo 117.- Los fabricantes, formuladores, productores, comercializadores o distribuidores, envasadores, importadores y exportadores de fertilizantes y bioestimulantes y aquellas personas que, en el ejercicio de su actividad, los utilicen para fines distintos al uso agrícola serán responsables de su correcta inscripción en el Registro Único Nacional, de la veracidad de la información proveída u otorgada, así como también de informar el cese de actividades para ser eliminado de este Registro.

    Artículo 118.- Las responsabilidades específicas asociadas a cada uno de los individualizados en el artículo precedente respecto de la información que debe contener la etiqueta o folleto, y su disponibilidad, serán las siguientes:

    a) Los fabricantes, formuladores y productores nacionales, serán responsables de que la etiqueta, sus envases o folletos contengan toda la información establecida en el presente reglamento y sus resoluciones complementarias, así como de la veracidad de la información contenida en ellos. Serán además responsables de reemplazar el etiquetado y/o de proporcionar las etiquetas o folletos a terceros para que realicen dicha acción, de acuerdo con lo indicado en el Título VI del etiquetado de fertilizantes y bioestimulantes.
    b) Los comercializadores o distribuidores, y envasadores, serán responsables de verificar que las etiquetas y/o folletos contengan toda la información requerida por el reglamento y sus resoluciones complementarias. En los casos de los productos que requieran folleto, serán responsables de que dicho folleto acompañe al producto al momento de la comercialización.
    c) Los importadores serán responsables de re-etiquetar los productos de acuerdo con los requisitos que establece este reglamento y sus resoluciones complementarias, y de que esta información sea veraz.
    d) Los exportadores serán responsables de que la etiqueta de sus envases o folleto contenga toda la información establecida en el presente reglamento y la normativa vigente, la veracidad de la información contenida en ella, así como de justificar la eximición de los requisitos establecidos en la misma para adecuarlos a las exigencias y normativas oficiales de los países de destino.
    e) Las demás responsabilidades establecidas por la ley, otras normas reglamentarias o resoluciones emanadas del Servicio.

    Artículo 119.- Las responsabilidades para cada participante de la cadena o ciclo de vida de fertilizantes y bioestimulantes, respecto de la calidad e integridad de los envases, etiquetas o folletos y vigencia de los productos serán las siguientes:

    a) Los fabricantes, formuladores y productores nacionales serán responsables de que las etiquetas o folletos sean legibles y confeccionados de un material resistente que asegure su vida útil durante todo el ciclo de vida del fertilizante o bioestimulante y que los productos que dispongan en el mercado no se encuentren vencidos.
    b) Los envasadores serán responsables de solicitar a fabricantes, formuladores o productores la etiqueta o folleto íntegro, así como también de que dichas etiquetas o folletos sean legibles, y de un material resistente que acompañe al fertilizante o bioestimulante durante todo su ciclo de vida.
    c) Los comercializadores o distribuidores serán responsables de mantener la integridad de los envases y etiquetas o folletos, de que los productos no se encuentren vencidos y de mantener las condiciones de almacenamiento de los productos de acuerdo con las recomendaciones del fabricante.
    d) Los importadores serán responsables de mantener la integridad de los envases y que el proceso de reemplazo del etiquetado contemple etiquetas o folletos legibles y que sean de un material resistente que asegure su vida útil durante todo el ciclo de vida del fertilizante o bioestimulante.
    e) Los exportadores serán responsables de que las etiquetas o folletos sean legibles y confeccionados de un material resistente que asegure su vida útil durante todo el ciclo de vida del fertilizante o bioestimulante.
    g) Las demás responsabilidades establecidas por la ley, otras normas reglamentarias o resoluciones emanadas del Servicio.

    Artículo 120.- Todos los participantes del ciclo de vida de los fertilizantes y bioestimulantes deberán cumplir con las condiciones de almacenamiento y disposición de los envases establecidas por el fabricante, productor, formulador, así como también con aquellas establecidas por las autoridades competentes.

    TÍTULO XI
    De la Fiscalización

    Artículo 121.- La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de este reglamento y de las resoluciones que se dicten para su implementación corresponderá al Servicio, que podrá iniciar fiscalizaciones de oficio, sin perjuicio de las facultades que asistan a los demás órganos de la Administración del Estado.

    Artículo 122.- El Servicio, conforme a las atribuciones otorgadas por la ley, y el presente reglamento podrá realizar inspecciones, fiscalizaciones, toma de muestras en cualquier etapa del ciclo de vida de fertilizantes y bioestimulantes respecto de la veracidad de la composición, parámetros fisicoquímicos de calidad y etiquetado de estos productos.
    Para estos efectos, el Servicio implementará un programa de monitoreo anual de fertilizantes y bioestimulantes, para lo cual se programará un número de muestras a captar por región, con los criterios que el Servicio determine fundadamente.

    Artículo 123.- El Servicio fiscalizará la correcta inscripción de los participantes del ciclo de vida de fertilizantes y bioestimulantes en el Registro Único Nacional, la veracidad de la información otorgada y de los productos declarados en el proceso.

    Artículo 124.- En el caso de las fiscalizaciones realizadas en el comercio, a aquellos productos que hayan extendido la fecha de vencimiento, el Servicio solicitará los certificados de análisis que respalden dicho procedimiento, de acuerdo con lo indicado en el artículo 8. Los certificados de análisis referidos deberán estar disponibles en original o copia, ya sea que se presenten en papel o digitalizados.

    Artículo 125.- Como resultado de una fiscalización el Servicio podrá constatar que uno o más productos fiscalizados en el territorio nacional, no cumplen con uno o más de los siguientes requerimientos:

    - Contenido mínimo de uno o más de los elementos nutricionales u otros componentes establecidos en el presente reglamento y en las resoluciones complementarias.
    - Contenido máximo de uno o más de los elementos contaminantes o impurezas establecidos en el presente reglamento y en las resoluciones complementarias.
    - Tolerancias aplicadas a análisis de composición y parámetros de calidad.
    - Requisitos exigidos para las etiquetas y folletos.
    - Otros requerimientos establecidos en el presente reglamento y/o en las resoluciones complementarias del Servicio.

    Aquellos productos que no cumplan los requisitos de etiquetado establecidos por este reglamento y por la resolución del Servicio que establece los requisitos que deben cumplir las etiquetas y folletos de fertilizantes y bioestimulantes, o aquella que la modifique o la reemplace, así como también aquellos productos cuyos resultados de análisis den cuenta que no cumplen con la tolerancia establecida en la resolución del Servicio que establece tolerancias para resultados de análisis oficial de composición y parámetros de calidad para fertilizantes y bioestimulantes que se internen, fabriquen, formulen, envasen, comercialicen y utilicen en el país, o aquella que la modifique o la reemplace, deberán reemplazar el etiquetado de acuerdo a lo establecido en este reglamento, a las resoluciones referidas precedentemente y/o los resultados del laboratorio.
    Aquellos productos que no cumplan con los contenidos mínimos nutricionales y/o que sobrepasen los contenidos máximos de contaminantes, impurezas, cobre y zinc, indicados en la resolución que establece contenidos mínimos de elementos nutricionales, y contenidos máximos de elementos contaminantes en fertilizantes y bioestimulantes, o aquella que la modifique o la reemplace, no podrán ser distribuidos ni comercializados. Las condiciones de disposición final de estos productos se establecerán mediante resolución del Servicio, previa evaluación caso a caso.
    En todos estos casos, será de cargo del fabricante, formulador, productor o importador, la recuperación del producto de los canales de distribución y comercialización, así como también la disposición final determinada por el Servicio.

    TÍTULO XII
    Disposiciones Transitorias

    Artículo primero.- Las personas naturales o jurídicas que sean productores, fabricantes, formuladores, comercializadores, envasadores, importadores y exportadores de fertilizantes y bioestimulantes deberán cumplir con las exigencias establecidas por este reglamento y sus resoluciones complementarias, a partir de los tres (3) años contados desde su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo segundo.- Las personas naturales o jurídicas que sean productores, fabricantes, formuladores, comercializadores, envasadores, importadores y exportadores de fertilizantes y bioestimulantes que, a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento cuenten con iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, deberán cuenten con iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, deberán solicitar su inscripción al Servicio en el Registro Único Nacional dentro del plazo de nueve meses contado desde la entrada en vigencia de este reglamento.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Esteban Valenzuela Van Treek, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Ignacia Fernández Gatica, Subsecretaria de Agricultura.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
    Cursa con alcances el decreto N° 61, de 2022, del Ministerio de Agricultura

    N° E380064/2023.- Santiago, 11 de agosto de 2023.

    Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se aprueba el Reglamento de la ley N° 21.349, que Establece Normas sobre Composición, Etiquetado y Comercialización de los Fertilizantes y Bioestimulantes, por encontrarse ajustado a derecho.
    Sin perjuicio de lo anterior, cumple con señalar que entre la información a declarar en la etiqueta o folleto de acuerdo con su artículo 77, debe entenderse comprendida también la "solubilidad del compuesto y granulometría, según corresponda", a que hace referencia el artículo 6° de la citada ley N° 21.349.
    Asimismo, cabe anotar que el Título VII del decreto de que se trata se denomina "De la Toma de Muestras y Análisis" y no como ahí se indica, y que existe un error tipográfico en su artículo segundo transitorio, toda vez que las líneas cuarta y quinta del mismo se encuentran repetidas.
    Por último, cabe hacer presente que, en lo sucesivo, ese Ministerio deberá salvar, mediante timbre y firma de la autoridad o ministro de fe competente, las enmiendas que efectúe en los actos administrativos que dicte, y no como ocurrió en la especie (aplica oficio E174452, de 2022).

    Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Gunther Vargas Zincke, Contralor General (S).

Al señor
Ministro de Agricultura
Presente.