Artículo 4°.- Otórgase a todas las Secretarías Regionales Ministeriales de SaludDecreto 13,
SALUD
Art. único Nº 4
D.O. 27.03.2024
de las regiones mencionadas en el artículo 1º facultades extraordinarias para disponer, según proceda, de todas o algunas de las siguientes medidas:
     
    1°.- Efectuar la contratación del personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación previstos en la legislación vigente y realizar los traslados del personal que se requiera desde otras dependencias o establecimientos, mediante los correspondientes cometidos o comisiones de servicio.
    2°.- Efectuar la adquisición directa de bienes, servicios o equipamiento que sean necesarios para el manejo de esta urgencia, la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° letra c) de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios, quedará liberada de los procedimientos de licitación, sin perjuicio de su publicación posterior en el portal www.mercadopublico.cl.
    3°.- Disponer la realización de trabajos extraordinarios para el personal de su dependencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 66 y 70 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
    4°.- Disponer labores extraordinarias para la investigación epidemiológica y la vigilancia de factores de riesgo.
    5º.- Coordinar, en el contexto de esta Alerta Sanitaria, las acciones a nivel regional que ejecuten los organismos del sector salud y los otros servicios públicos y demás organismos de la Administración del Estado.
    6º.- Exigir y realizar, según corresponda, la limpieza sanitaria o desinsectación u otras medidas de control que se estimen necesarias para el control vectorial de lugares públicos o privados.
    7°.- Coordinar con las municipalidades que correspondan, las medidas sanitarias de aseo y ornato, necesarias para contener la propagación del vector.
    8°.- Arrendar vehículos para ejercer las facultades que por este decreto se otorgan y autorizar a funcionarios de su dependencia para que utilicen vehículos de propiedad de la Subsecretaría de Salud Pública asignados a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de las regiones mencionadas en el artículo 1°, en el cumplimiento de sus funciones, de forma temporal y sin rendir caución en los términos previstos en el artículo 7° del decreto ley N° 799, de 1974, del Ministerio del Interior, que regula el uso y circulación de vehículos estatales.
    9°.- Difundir las medidas sanitarias en medios de comunicación masivos.
    10°.- Efectuar la eliminación de los insectos propagadores de la enfermedad, así como el saneamiento de lugares donde se ha identificado el vector, para evitar el desarrollo de un brote, así como cuando la epidemia se ha desarrollado, la protección sanitaria del agua potable y el saneamiento de las aguas corrientes que se utilicen para el riego, de conformidad con lo establecido en el artículo 31° del Código Sanitario. Para la eliminación de los insectos se podrán utilizar, en los lugares que se determine que puedan ser de riesgo, los métodos de control químico, físicos o biológicos que se estime sean pertinentes de aplicar según las características del lugar y la normativa correspondiente.
    11°.- Disponer el aislamiento de las personas que estén infectadas con la enfermedad, o bien, bajo sospecha de estar infectadas, de tal forma que se procure la contención de la propagación de virus o parásitos mediante picaduras de mosquitos.
    12°.- Según escenario epidemiológico de alto riesgo, poner a disposición de la población residencias sanitarias para efectuar el aislamiento de personas bajo sospecha de estar infectadas o infectadas, cuya condición clínica lo permita.
    13°.- Requerir el auxilio de la fuerza pública de la Unidad de Carabineros de Chile más cercana, en conformidad al artículo 8º del Código Sanitario, para asistir, si fuere necesario, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud en sus labores fiscalizadoras así como en aquellas acciones que fueran necesarias para hacer frente a la emergencia descrita en los considerandos.
    14°.- Disponer de la prohibición de funcionamiento de los establecimientos y lugares de trabajo que pongan en peligro a las personas que trabajan o asisten a ellos.
     
    Las facultades señaladas en los números 1, 2 y 3 de este artículo deberán ser ejercidas previa autorización de la Subsecretaría de Salud Pública.