MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 33, DE 2004, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, QUE DETERMINA VALOR DE SERVICIOS QUE PRESTA EL CENTRO DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN VEHICULAR
Núm. 2.883 exento.- Santiago, 25 de julio de 2023.
Vistos:
Lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 32 del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, Coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el decreto ley Nº 557, de 1974, del Ministerio del Interior, que crea el Ministerio de Transportes; en la ley Nº 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; en el decreto con fuerza de ley Nº 343, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que determina organización y atribuciones de la Subsecretaría de Transportes; en el decreto con fuerza de ley Nº 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre atribuciones del Ministerio de Economía en materia de transportes y reestructuración de la Subsecretaría de Transportes; en la ley Nº 21.516, de presupuesto de ingresos y gastos del sector público para el año 2023; el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de tránsito; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2001, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 15, de 1981, que establece el estatuto del fondo de fomento y desarrollo creado por el artículo 38 del decreto ley Nº 3.529, de 1980; en la ley Nº 18.696, que modifica el artículo 6º de la ley Nº 18.502, autoriza importación de vehículos que señala y establece normas sobre transporte de pasajeros; en el decreto supremo Nº 33, de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que determina valor de servicios que presta el Centro de Control y Certificación Vehicular; en el decreto supremo Nº 54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos; en el decreto supremo Nº 55, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece requisitos para el empleo de gas natural comprimido como combustible en vehículos que indica; en el decreto supremo Nº 227, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sobre adaptación de motores de vehículos para el uso de gas licuado de petróleo (GLP); Oficio E292730, de 28 de diciembre de 2022, de la Contraloría General de la República; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y demás normativa aplicable.
Considerando:
1º Que, el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, citado en Vistos, en su artículo 3º, expresa que el ejercicio de las funciones públicas debe orientarse a la promoción del bien común, atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente, fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.
2º Que, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través del Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV), efectúa la homologación y certificación de modelos de vehículos motorizados.
3º Que, el decreto supremo Nº 54, de 1997, citado en Vistos, en su artículo 1º, señala que la homologación es el procedimiento mediante el cual se certifica que determinados modelos de vehículos motorizados destinados a circular por calles y caminos, cumplen con las normas técnicas vigentes que determine para ellos el Ministerio.
4º Que, mediante el decreto exento Nº 52, de 2023, ya citado en Vistos, se modificó el decreto supremo Nº 33, de 2004, estableciendo nuevos valores de los servicios que presta el Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV).
5º Que, una vez publicada la modificación señalada en el considerando anterior, se procedió a realizar un análisis de su impacto a nivel país, observándose dificultades en su aplicación en las regiones extremas de Chile, principalmente en lo que refiere a la realización del servicio de Certificación de aptitud para adaptación de vehículos a gas, GNC o GLP, toda vez que la referida Certificación no se realiza de igual manera en las regiones extremas, ya que en estas no se contempla la presencia del vehículo a certificar en el Centro de Control y Certificación Vehicular, no pudiendo cobrar la totalidad de un procedimiento para regiones en las cuales se excluyen ciertas actividades.
6º Que, el hecho de que la Certificación referida en el considerando anterior, en el caso de regiones extremas, no se realice en las dependencias del Centro de Control y Certificación Vehicular, se debe a diversos motivos, tales como la dificultad referente a la conectividad, situación que se ve agravada por las largas distancias que separan a los polos de desarrollo, que en el caso de Chile están situados en el centro geográfico del territorio. Sin perjuicio de las mejoras constantes en materia de conectividad en el territorio nacional, en la actualidad, y en lo que refiere a la materia en comento, el traslado de los vehículos desde las zonas extremas a la Región Metropolitana, sigue significando un costo muy elevado.
7º Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, se requiere impulsar políticas y acciones que potencien un desarrollo equilibrado de todas las regiones del país, por lo que se hace necesario eliminar una parte del cobro de Certificación de aptitud para adaptación de vehículos a gas, GNC o GLP, para las zonas extremas, el cual dice relación con la verificación, inspección y prueba en el recinto del Centro de Control y Certificación Vehicular.
8º Que, para lo anteriormente expuesto, se requiere modificar el decreto supremo Nº 33, de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Decreto:
Modifícase el decreto supremo Nº 33, de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que determina valor de servicios que presta el Centro de Control y Certificación Vehicular, en los siguientes términos:
1. Incorpórase en el numeral 2, en la Tabla I, a continuación del ítem 25, el siguiente nuevo ítem:

2. Incorpórase en el numeral 3, en la Tabla II, a continuación del ítem aa), el siguiente nuevo ítem:

Anótese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Antonio Daza Lobos, Subsecretario de Transportes.