La presente ley crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas con el objeto de la conservación de la diversidad biológica y la protección del patrimonio natural del país, a través de la preservación, restauración y uso sustentable de genes, especies y ecosistemas. El Servicio será funcionalmente descentralizado, contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, y estará sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente. La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Nacional, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal. El Director Nacional será designado mediante el Sistema de Alta Dirección Pública. Asimismo, el Servicio se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y en cada región del país habrá un Director Regional. Esta norma otorga instrumentos para la protección y manejo sustentable de humedales, instrumentos para la conservación de especies y su variabilidad genética, crea un Fondo Nacional de la Biodiversidad, y otorga instrumentos económicos de conservación de la biodiversidad. Dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas se comprende las siguientes categorías de protección: a) Reserva de Región Virgen; b) Parque Nacional; c) Monumento Natural; d) Reserva Nacional; e) Área de Conservación de Múltiples Usos; f) Área de Conservación de Pueblos Indígenas. Cabe señalar que el Servicio podrá otorgar concesiones en áreas protegidas situadas en bienes fiscales sólo para actividades de investigación científica, educación o turismo que requieran la instalación de infraestructura y tengan una duración mayor a un año, por lo que se crea un Comité Técnico de carácter consultivo para apoyar el proceso de otorgamiento de concesiones. De igual modo, las áreas protegidas privadas formarán parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, contribuyendo con ello a la conservación de la biodiversidad del país. El Servicio fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo de las áreas protegidas, de las obligaciones de los propietarios y administradores de las áreas protegidas privadas, de las obligaciones establecidas en los contratos de concesión, de los permisos otorgados en las áreas protegidas y, en general, de todas las actividades que se desarrollen en éstas. A objeto de ajustar la normativa a la nueva institucionalidad, deroga la ley Nº 18.362, que crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado y realiza una serie de modificaciones a la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

    Párrafo 8°
    Instrumentos económicos de conservación de la biodiversidad


    Artículo 50.- Prácticas sustentables. Con el objeto de conservar la biodiversidad, el Servicio promoverá la incorporación de prácticas sustentables, incluyendo aquellas de conservación de biodiversidad de comunidades locales y pueblos indígenas, en procesos y actividades productivas, a través de:

    a) La certificación y ecoetiquetado.
    b) La promoción de contratos de retribución por servicios ecosistémicos.
    c) La proposición de criterios ambientales para ser incorporados en subsidios y subvenciones sectoriales.
    d) La promoción de acuerdos de producción limpia, los cuales se regirán por lo establecido en el Artículo Décimo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.
    Dichas prácticas serán promovidas especialmente en sitios prioritarios, zonas de amortiguación, paisajes de conservación, áreas adscritas a derecho real de conservación, áreas importantes para la conservación de aves, y áreas claves para la biodiversidad y reservas de la biósfera.


    Artículo 51.- Sistema de Certificación de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos. Créase el Sistema de Certificación de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, destinado a certificar, o reconocer certificados, a actividades, prácticas o sitios, por su contribución a la conservación de la biodiversidad y a la mantención o recuperación de servicios ecosistémicos.
    El sistema de certificación será administrado por el Servicio y se regirá por lo dispuesto en un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente. Dicho reglamento regulará el ámbito de aplicación del sistema de certificación, el procedimiento de certificación y los requisitos para constituirse en entidad certificadora.
    La certificación será de carácter voluntario y podrán solicitarla personas naturales o jurídicas, a nivel individual o colectivo.
    La certificación podrá implicar obligaciones de hacer o no hacer, cuyo incumplimiento provocará la pérdida de la certificación.

    Artículo 52.- Contrato de retribución por servicios ecosistémicos. El contrato de retribución por servicios ecosistémicos es una convención en virtud de la cual una parte se obliga a preservar, restaurar o hacer uso sustentable de los ecosistemas, con el fin de mantener o recuperar los servicios ecosistémicos que dichos espacios proveen, a cambio de una contraprestación.
    El contrato se perfeccionará por escrito y contendrá los derechos y obligaciones de las partes. El Servicio llevará un registro de los contratos que cumplan con los criterios y contenidos mínimos que establecerá un reglamento.