Artículo 65.- Procedimiento para la creación de las áreas protegidas del Estado. Las áreas protegidas podrán crearse de oficio o a solicitud de una persona o una comunidad interesada.
La creación de áreas protegidas a solicitud de persona o comunidad interesada requerirá de la presentación de los antecedentes que justifiquen la protección, según lo establecido en el reglamento. El Servicio evaluará tales antecedentes en su mérito y resolverá fundadamente la admisibilidad de la solicitud.
La creación de un área protegida requerirá, en todo caso, de la elaboración, por parte del Servicio, de un informe técnico que contenga las consideraciones científicas y culturales asociadas a la biodiversidad que justifican la creación del área protegida como la categoría propuesta o la implementación de otras medidas o planes para dicha área. Además, cuando la creación de un área protegida recayere en tierras indígenas o adyacentes a las mismas, se requerirá de la elaboración de un informe de los aspectos culturales, con incidencia directa en la conservación ambiental.
Cuando el área se sitúe, en todo o parte, en inmuebles fiscales, se requerirá un informe previo sobre la situación de dominio, tenencia y usos al Ministerio de Bienes Nacionales. Igual informe se solicitará al Ministerio de Defensa Nacional cuando el área se sitúe, en todo o parte, en inmuebles fiscales destinados o adquiridos por organismos, servicios o instituciones del sector defensa o de bienes nacionales de uso público que se encuentren bajo el control de dicho Ministerio. Asimismo, se solicitará informe a los órganos sectoriales pertinentes para identificar las actividades que se desarrollan o se han planificado desarrollar en el área respectiva.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente establecerá el procedimiento y requisitos para la creación, modificación y desafectación de las áreas protegidas, el que deberá incluir una etapa de participación ciudadana, de consulta a los gobiernos regionales y municipalidades pertinentes, así como de consulta a Organizaciones Representativas de Pueblos Indígenas susceptibles de ser afectadas directamente, de conformidad con el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo y demás disposiciones aplicables. Dicho procedimiento deberá, asimismo, contemplar el pronunciamiento favorable del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático en su finalización.