La presente ley crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas con el objeto de la conservación de la diversidad biológica y la protección del patrimonio natural del país, a través de la preservación, restauración y uso sustentable de genes, especies y ecosistemas. El Servicio será funcionalmente descentralizado, contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, y estará sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente. La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Nacional, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal. El Director Nacional será designado mediante el Sistema de Alta Dirección Pública. Asimismo, el Servicio se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y en cada región del país habrá un Director Regional. Esta norma otorga instrumentos para la protección y manejo sustentable de humedales, instrumentos para la conservación de especies y su variabilidad genética, crea un Fondo Nacional de la Biodiversidad, y otorga instrumentos económicos de conservación de la biodiversidad. Dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas se comprende las siguientes categorías de protección: a) Reserva de Región Virgen; b) Parque Nacional; c) Monumento Natural; d) Reserva Nacional; e) Área de Conservación de Múltiples Usos; f) Área de Conservación de Pueblos Indígenas. Cabe señalar que el Servicio podrá otorgar concesiones en áreas protegidas situadas en bienes fiscales sólo para actividades de investigación científica, educación o turismo que requieran la instalación de infraestructura y tengan una duración mayor a un año, por lo que se crea un Comité Técnico de carácter consultivo para apoyar el proceso de otorgamiento de concesiones. De igual modo, las áreas protegidas privadas formarán parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, contribuyendo con ello a la conservación de la biodiversidad del país. El Servicio fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo de las áreas protegidas, de las obligaciones de los propietarios y administradores de las áreas protegidas privadas, de las obligaciones establecidas en los contratos de concesión, de los permisos otorgados en las áreas protegidas y, en general, de todas las actividades que se desarrollen en éstas. A objeto de ajustar la normativa a la nueva institucionalidad, deroga la ley Nº 18.362, que crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado y realiza una serie de modificaciones a la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

    Artículo 98.- Solicitud de creación. El procedimiento para la creación de un área protegida privada se iniciará mediante una solicitud voluntaria que presentará el o los propietarios del área ante el Director Regional del Servicio del lugar en que se sitúe el área respectiva, de acuerdo al siguiente procedimiento:

    1. Una vez presentada la solicitud, el Director Regional verificará que ésta reúna la siguiente información sobre el área:

    a) Ubicación y superficie, incluidos sus límites expresados en coordenadas.
    b) Propiedad del inmueble, con indicación de los datos de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
    c) Características ecológicas y ambientales del área.
    d) Categoría de protección propuesta.
    e) Objetos de protección.
    f) Lineamientos generales de manejo.
    g) Administrador del área.
    h) Antecedentes técnicos que justifiquen su incorporación al Sistema.

    2. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el número precedente, se requerirá al solicitante para que subsane la falta, indicando que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición y se concluirá el procedimiento, sin necesidad de dictar una resolución posterior.
    3. Admitida a trámite la solicitud, junto con notificar al interesado, el Director Regional remitirá el expediente al Director Nacional del Servicio para su análisis y elaboración de un informe técnico que contenga las consideraciones científicas y su opinión sobre la necesidad de acoger o rechazar la solicitud.
    4. El Servicio remitirá los antecedentes al Ministerio del Medio Ambiente para su pronunciamiento. Si a juicio del Ministerio la solicitud no reúne el mérito suficiente para crear un área protegida privada, se lo comunicará así al solicitante, expresando los fundamentos que respaldan dicha decisión.