Artículo 101.- Transferencia de dominio. La transferencia de dominio de un área protegida privada no alterará de forma alguna su carácter de tal y su regulación aplicable.
Todo acto o contrato que dé lugar a tal transferencia deberá así señalarlo expresamente. Los conservadores de bienes raíces no inscribirán aquellos actos o contratos que sirvan de título para la transferencia de dominio que no se ajusten a lo señalado. Asimismo, los actos o contratos que contravengan dicha regla serán absolutamente nulos.
El propietario de un área protegida privada deberá informar al Servicio sobre la transferencia de su dominio a un tercero.