TÍTULO V
DE LA FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES, SANCIONES Y RECLAMACIONES
Párrafo 1°
De la fiscalización
Artículo 109.- Alcance de la fiscalización. El Servicio fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo de las áreas protegidas, de las obligaciones de los propietarios y administradores de las áreas protegidas privadas, de las obligaciones establecidas en los contratos de concesión, de los permisos otorgados en las áreas protegidas y, en general, de todas las actividades que se desarrollen en éstas.
Asimismo, el Servicio fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo para la conservación; planes de restauración ecológica, y planes de prevención, control y erradicación de especies exóticas y especies exóticas invasoras, sin perjuicio de la normativa especial vigente en materia de sanidad vegetal y animal. Para lo dispuesto en este inciso, deberá suscribir previamente con el Servicio Agrícola y Ganadero o con el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, cuando corresponda, un convenio de encomendamiento de dichas funciones.
Además, le corresponderá ejecutar aquellas labores que se le encomienden en virtud de los programas o subprogramas de fiscalización establecidos por la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad a lo señalado en el Título II del artículo segundo de la ley Nº 20.417.
Artículo 110.- Ministros de fe. Los funcionarios que cumplan funciones de fiscalización tendrán la calidad de ministros de fe respecto de los hechos constitutivos de infracciones a la presente ley, siempre que se constaten en el ejercicio de sus funciones y que consten en la respectiva acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dichos ministros de fe constituirán presunción legal de haberse cometido la infracción.
Artículo 111.- Convenios de encomendamiento de funciones de fiscalización. El Servicio podrá realizar funciones de fiscalización fuera de las áreas protegidas en virtud de un convenio de encomendamiento con el servicio público competente. Dichos convenios deberán señalar las tareas que se deberán realizar, así como la asignación de recursos para llevar a cabo tales funciones.
Párrafo 2º
De las infracciones
Artículo 112.- Alcance de las infracciones. Las sanciones que corresponda aplicar por infracción a las disposiciones de esta ley serán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectar al infractor.
Artículo 113.- Responsabilidad solidaria. Si ante la ocurrencia de una o más infracciones, fuese posible constatar la participación de más de una persona y no fuese posible determinar el grado de participación específico, la responsabilidad será solidaria.
Artículo 114.- Potestad sancionadora. Las infracciones a la presente ley serán sancionadas administrativamente por el Servicio.
Artículo 115.- Infracciones en las áreas protegidas. En las áreas protegidas constituirán infracciones:
a) Contravenir las prohibiciones establecidas en el artículo 108.
b) Contravenir lo dispuesto en los planes de manejo de áreas protegidas.
c) Contravenir las obligaciones establecidas en los contratos de concesión a que se refiere esta ley.
d) Realizar actividades sin contar con el permiso a que se refiere el artículo 94, cuando lo requiriese, o contravenir las condiciones establecidas para su otorgamiento.
e) Contravenir las obligaciones que conlleva ser propietario o administrador de un área protegida privada.
f) Impedir u obstaculizar las labores de fiscalización de los funcionarios habilitados por esta ley para ejercer tales funciones.
g) Entregar información falsa u ocultar cualquier antecedente relevante con el fin de encubrir una infracción.
No se considerará infracción aquella conducta que, no obstante su tipificación en este artículo, haya sido realizada en el marco de aquellos usos o costumbres ancestrales de comunidades indígenas reconocidas en el decreto de creación de la respectiva área o en el plan de manejo de la misma, o en aplicación de normativa especial en materia de sanidad vegetal y animal, en tanto no constituya un menoscabo a la conservación de la diversidad biológica y a la protección del patrimonio natural del país, como tampoco en el contexto del combate de incendios forestales.
Artículo 116.- Infracciones fuera de las áreas protegidas. Fuera de las áreas protegidas constituirán infracciones:
a) En los sitios prioritarios: extraer tierra de hoja o turba; capturar, herir o dar muerte a ejemplares de la fauna nativa; destruir nidos, lugares de aposentamiento, reproducción o crianza, o ejecutar acciones que interfieran o impidan el cumplimiento del ciclo de reproducción de las especies nativas, cortar o extraer ejemplares de especies nativas de plantas, algas, hongos o líquenes; cuando tales acciones produzcan cambios significativos en las características ecológicas del sitio. La significancia de tales cambios será determinada en el reglamento a que se refiere el artículo 29.
Estas infracciones no procederán respecto de quienes ejecuten proyectos o actividades al interior del sitio prioritario en conformidad a la legislación aplicable o a una resolución de calificación ambiental favorable.
b) Incumplir los compromisos asumidos en un plan de restauración ecológica.
c) Incumplir las medidas contenidas en un plan de prevención, control y erradicación de especies exóticas invasoras.
d) Alterar físicamente un humedal en contravención a lo dispuesto en el artículo 41.
e) Contravenir las prohibiciones establecidas en el artículo 44, relativo a monumentos naturales para la protección de especies.
f) Usar, para fines distintos a los dispuestos en esta ley, el sistema de certificación establecido en el artículo 51.
g) Impedir deliberadamente la fiscalización, encubriendo una infracción o evitando el ejercicio de atribuciones de fiscalización.
No se considerará infracción aquella conducta realizada en el marco de aquellos usos o costumbres ancestrales de comunidades indígenas reconocidas en el acto administrativo que establezca alguno de los instrumentos de esta ley, en tanto no constituya un menoscabo a la conservación de la biodiversidad y a la protección del patrimonio natural del país, así como en aplicación de normativa especial en materia de sanidad vegetal y animal y de prevención y combate de incendios forestales.
Artículo 117.- Concurso de infracciones. Si una conducta constituye al mismo tiempo infracción administrativa de conformidad a ésta y otra ley, se aplicará el procedimiento y sanciones establecidos en aquel cuerpo legal que imponga una sanción de mayor entidad.
La regla anterior no se aplicará cuando la infracción constituya un incumplimiento de una resolución de calificación ambiental. En tal caso, la Superintendencia del Medio Ambiente será el único órgano competente para sancionar.
Artículo 118.- Categorías de infracciones. Las infracciones a la presente ley se considerarán gravísimas, graves o leves.
1. Constituirán infracciones gravísimas, los hechos, actos u omisiones que:
a) Hayan causado daño ambiental, no susceptible de reponer en sus propiedades básicas;
b) Hayan afectado gravemente los servicios ecosistémicos, o
c) Impidan u obstaculicen deliberadamente el cumplimiento de determinado plan de manejo.
2. Constituirán infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que:
a) Hayan causado daño ambiental, susceptible de reponer en sus propiedades básicas;
b) Hayan afectado el área, sin comprometer gravemente los servicios ecosistémicos que ésta provee, o
c) Afecten negativamente el cumplimiento del plan de manejo de un área protegida.
3. Constituirán infracciones leves, los hechos, actos, u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
Artículo 119.- Prescripción. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años contados desde su comisión o desde la manifestación evidente de sus efectos, en el caso de las infracciones que hayan causado daño ambiental. En ambos casos, el plazo se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las infracciones.
Párrafo 3°
De las sanciones
Artículo 120.- Sanciones. Las infracciones a esta ley podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:
1. En el caso de las infracciones gravísimas:
a) Multa de hasta 15.000 unidades tributarias mensuales.
b) Restitución total de los beneficios obtenidos como área protegida privada en virtud de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del artículo 105.
c) Extinción o caducidad de la concesión o permiso, según corresponda, sin derecho a indemnización alguna.
d) Prohibición temporal de ingreso a las áreas protegidas, entre cinco y quince años.
2. En el caso de las infracciones graves:
a) Multa de hasta 10.000 unidades tributarias mensuales.
b) Restitución parcial de los beneficios obtenidos como área protegida privada en virtud de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del artículo 105.
c) Suspensión de la concesión o permiso, que no podrá superar la mitad del tiempo otorgado al efecto.
d) Prohibición temporal de ingreso a las áreas protegidas, entre cinco y diez años.
3. En el caso de las infracciones leves:
a) Multa de hasta 1.000 unidades tributarias mensuales.
b) Prestación de servicios en beneficio de un área protegida, si el infractor consiente en ello.
La sanción específica se determinará fundadamente, apreciando los siguientes criterios o elementos:
a) Gravedad y consecuencias del hecho o importancia del peligro ocasionado.
b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
d) Capacidad económica del infractor.
e) Colaboración que el infractor preste al Servicio antes o durante la investigación.
f) Intencionalidad en la comisión de la infracción.
g) Grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la infracción.
h) Conducta anterior del infractor.
i) Reparación del daño o realización de medidas correctivas o subsanación de la infracción.
j) Categoría del área protegida y zonificación del lugar donde se cometió la infracción, si corresponde.
k) Características de vulnerabilidad, irremplazabilidad y endemismo de la especie o ecosistema afectado.
l) Todo otro criterio que, a juicio fundado del Servicio, sea relevante para la determinación de la sanción.
Sin perjuicio de la aplicación de las multas, se podrá aplicar la sanción de decomiso de los elementos o insumos que hubieren servido para cometer la infracción y los productos resultantes de ella, y determinar el destino de tales especies.
Artículo 121.- Pago de multa. El monto de las multas impuestas por el Servicio será a beneficio fiscal y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 134.
Las resoluciones del Servicio que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo.
Párrafo 4º
Actos previos al procedimiento sancionatorio
Artículo 122.- Acta de fiscalización. Los fiscalizadores que constaten hechos que pudiesen constituir infracciones reguladas en esta ley levantarán un acta de fiscalización en la que describirán de manera objetiva y detallada tales hechos e identificarán al o los presuntos infractores, con expresa indicación de su domicilio. Con el solo mérito de esta acta podrá iniciarse el procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 123.- Denuncias. Cualquier persona podrá denunciar las infracciones que trata esta ley.
Las denuncias deberán ser formuladas por escrito al Servicio, señalando lugar y fecha de presentación, y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado.
Asimismo, deberán contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.
Artículo 124.- Admisión del acta o denuncia. El procedimiento sancionatorio podrá iniciarse por la comunicación escrita del funcionario fiscalizador al Director Regional del Servicio de la respectiva acta de fiscalización o por denuncia de cualquier persona formulada de conformidad al artículo anterior.
Con todo, la denuncia sólo dará origen a la instrucción del procedimiento sancionador, si ésta, a juicio del Servicio, está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor.
Si el Servicio estimase que carece de seriedad o mérito, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al denunciante.
Artículo 125.- Medidas provisionales. Constatado por un fiscalizador uno o más hechos que pudiesen constituir infracciones reguladas en esta ley, éste podrá solicitar al Director Regional que ordene las siguientes medidas provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control de los impactos derivados de la infracción;
b) Retención temporal o traslado de los elementos, insumos, productos o vehículos, o la inmovilización de éstos;
c) Aposición de sellos sobre bienes muebles o inmuebles;
d) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones;
e) Suspensión del funcionamiento de las instalaciones;
f) Incautación de los elementos o insumos que hubieren servido para cometer la infracción y los productos resultantes de ella, y
g) Prohibición temporal de ingreso a las áreas protegidas.
Las medidas a las que se refiere este artículo sólo podrán ser adoptadas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la adecuada instrucción del procedimiento sancionador, con el objeto de evitar daño inminente al objeto de protección del área protegida, o cuando una demora en su aplicación pudiese significar una pérdida, disminución o menoscabo de uno o más componentes de la biodiversidad.
Tales medidas serán esencialmente temporales y deberán ser proporcionales al tipo de infracción.
En el caso de las medidas provisionales señaladas en las letras d) y e), el Servicio deberá obtener la autorización previa del Tribunal Ambiental respectivo. La autorización deberá obtenerse por la vía más expedita posible, siendo admisible, incluso, la otorgada vía telefónica, de alguno de sus ministros, según la regla de turno que se determine mediante auto acordado, que deberá contemplar a un titular y a un suplente.
El afectado por las medidas previamente señaladas podrá reclamar de la resolución del Director Regional dentro de un plazo de quince días desde su notificación, ante el Tribunal Ambiental del lugar en que dichas medidas debieren surtir efectos.
Artículo 126.- Cese de las medidas provisionales. Las medidas provisionales sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación, para lo cual el Director Regional deberá confirmar, modificar o levantar las medidas provisionales al momento de la iniciación del procedimiento sancionatorio
En todo caso, las medidas provisionales quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo establecido en el artículo 129 o cuando la decisión de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a petición de algún interesado mediante solicitud fundada ante el Director Regional del Servicio. Las medidas de que trata este artículo se extinguirán con la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
Artículo 127.- Medidas correctivas. Frente a infracciones flagrantes, y sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que se instruya para establecer la responsabilidad y las sanciones que correspondan, el Servicio podrá ordenar el restablecimiento de la legalidad requiriendo el cumplimiento del instrumento o norma infringida dentro de un plazo prudencial que no exceda los cinco días corridos.
Artículo 128.- Incumplimientos menores. El Servicio podrá determinar, en consideración a la entidad del hecho, incumplimientos menores que darán lugar a disconformidades. Formulada por escrito una disconformidad, deberá ser subsanada en un plazo que no podrá exceder de diez días corridos. Vencido el plazo, si subsiste la disconformidad, se cursará la infracción, conforme al procedimiento del Párrafo siguiente, y si ha sido subsanada, no se cursará la infracción. Las disconformidades sólo podrán formularse respecto de procedimientos, incumplimiento de plazos u otras faltas menores que no configuren infracciones gravísimas o graves.
Párrafo 5°
Del procedimiento sancionador
Artículo 129.- Inicio de instrucción del procedimiento. El acta de fiscalización y/o la denuncia, en su caso, se pondrán en conocimiento del Director Regional quien, en el plazo máximo de diez días, deberá dar inicio a la instrucción del procedimiento sancionador y designará a un funcionario para que instruya el proceso.
La instrucción del procedimiento sancionatorio se iniciará mediante resolución que contendrá una formulación precisa de los cargos, y se pronunciará sobre las medidas provisionales impuestas, en orden a mantenerlas, modificarlas o revocarlas.
La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su comisión, si se conociere, la norma, instrumento, medidas o condiciones eventualmente infringidas y la disposición que establece la infracción.
Esta resolución se notificará al infractor, si es habido o se conociere, por carta certificada, confiriéndole un plazo máximo de quince días para formular sus descargos, acompañar sus medios de prueba y ofrecer aquellos que no puedan ser acompañados en dicho acto. El infractor podrá solicitar que, en lo sucesivo, las notificaciones se practiquen por correo electrónico, caso en el cual sólo se le notificará por esa vía
Si el infractor tuviese su domicilio en una región distinta de aquélla en que se hubiese denunciado la infracción, podrá presentar sus descargos y medios probatorios en la Dirección Regional del Servicio correspondiente a su domicilio.
En el evento que el infractor no sea habido o no se conociere su paradero, se publicará un extracto con la formulación de cargos en un diario de circulación nacional o regional, apercibiendo expresamente al infractor de tenerlo por rebelde para todos los efectos legales si no se presentare en el plazo de diez días.
Artículo 130.- Examen de los antecedentes. Recibidos los descargos o vencido el plazo otorgado para ello, el instructor examinará el mérito de los antecedentes y podrá ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan. La práctica de todas estas diligencias deberá llevarse a efecto en un plazo que no podrá ser superior a treinta días.
Artículo 131.- Medios de prueba. Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
Se presume legalmente la veracidad de los hechos constatados por los fiscalizadores y que consten en el acta de fiscalización respectiva, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o se generen en el proceso.
Artículo 132.- Expediente. El instructor deberá dejar constancia de todo lo obrado en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso.
Asimismo, se incorporarán las actuaciones, los documentos y las resoluciones que se dicten en este procedimiento, y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso.
Artículo 133.- Informe del instructor y resolución sobre la sanción. Vencido el plazo a que se refiere el artículo 130, el instructor evacuará un informe, remitiendo los antecedentes al Director Regional del Servicio, para que resuelva.
Dicho informe deberá contener la individualización del o de los infractores, la relación de los hechos investigados, la forma como se ha llegado a comprobarlos, y la proposición de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más infractores.
Si fuere procedente, la autoridad competente para resolver, podrá devolver los antecedentes al instructor, dentro del plazo máximo de diez días, para que practique las diligencias que estime necesarias para resolver la materia sometida a su decisión o para que corrija vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos que no podrá exceder a diez días.
Una vez evacuado o corregido el informe dentro del plazo señalado en el inciso anterior, el Director Regional del Servicio resolverá en el plazo de diez días, dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al presunto infractor o aplicará la sanción en su caso.
Dicha resolución se notificará a través de carta certificada al afectado en su domicilio o a su apoderado, si lo tuviere, a menos que haya solicitado que las notificaciones se realizaran a través de correo electrónico, caso en el cual se le notificará sólo por esta vía.
Párrafo 6°
De las reclamaciones
Artículo 134.- Reclamación. Los siguientes actos administrativos podrán ser reclamados ante los Tribunales Ambientales, en el marco de lo dispuesto en el número 11) del artículo 17 de la ley N° 20.600:
a) Resolución del Director Regional del Servicio que imponga una o más sanciones, que desestime una denuncia o archive un procedimiento.
b) Resolución del Servicio que apruebe un plan de manejo para la conservación, un plan de restauración ecológica o un plan de prevención, control y erradicación de especies exóticas y exóticas invasoras.
c) Decreto supremo que cree, modifique o desafecte un área protegida.
d) Resolución que apruebe o modifique un plan de manejo de un área protegida.
e) Resolución que otorgue, modifique o renueve una concesión en un área protegida del Estado o autorice su transferencia.
f) Resolución del Servicio que autorice o deniegue un permiso para realizar una actividad transitoria, o que no requiera la instalación de infraestructura permanente, en un área protegida del Estado.
g) Decreto supremo que determine los sitios prioritarios.
Lo anterior es sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, de acuerdo a las reglas generales.
Artículo 135.- Competencia. Será competente para conocer la reclamación, dependiendo del acto administrativo señalado en el artículo anterior:
a) En el caso de la letra a), el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción.
b) En el caso de las letras b) y g), el Tribunal Ambiental del lugar donde se aplique el instrumento contenido en el respectivo acto administrativo.
c) En el caso de las letras c), d), e) y f), el Tribunal Ambiental del lugar donde se ubica la respectiva área protegida.
Artículo 136.- Legitimación activa. Son titulares de la reclamación referida, dependiendo del literal del artículo 134 de que se trate:
a) En el caso de la letra a), la persona sancionada y el denunciante.
b) En el caso de las letras b) y g), cualquier persona que considere que el instrumento no se ajusta a la ley o su reglamento y le causa perjuicio.
c) En el caso de las letras c), d), e), así como f), en este último caso cuando se autorice un permiso, cualquier persona que considere que se infringe la ley, su reglamento o los objetivos del instrumento.
d) En el caso de la letra f), cuando se deniegue un permiso, la persona directamente afectada.
Artículo 137.- Plazo. El plazo para interponer la reclamación será de treinta días hábiles, contado desde la fecha de la notificación de la respectiva resolución o publicación del decreto.
Artículo 138.- Procedimiento. El procedimiento de reclamación se regirá por lo dispuesto en el Párrafo 2° del Título III de la ley N° 20.600.
Artículo 139.- Recursos contra la resolución del Tribunal Ambiental. En contra de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Ambiental sólo procederá el recurso de apelación cuando sean de aquéllas que declaran la inadmisibilidad de la reclamación, las que reciben la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su tramitación. Dicho recurso deberá ser interpuesto en el plazo de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva, y será conocido por la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.
En contra de la sentencia definitiva procederán los recursos de casación en el fondo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y en la forma, de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 26 de la ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales.
El recurso de casación deberá interponerse ante el Tribunal Ambiental que dictó la resolución recurrida para ante la Corte Suprema y tendrá preferencia para su vista y fallo. Para tales efectos, los plazos y procedimientos para el conocimiento del recurso de casación se ajustarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Párrafo 7°
Normas generales
Artículo 140.- Registro público de sanciones. Sea que la sanción haya sido aplicada por el Servicio, éste deberá consignar las sanciones aplicadas en un registro público en el cual se señalarán el nombre, apellidos, denominación o razón social, de las personas naturales o jurídicas responsables y la naturaleza de las infracciones y sanciones.
Este registro deberá publicarse en el sitio electrónico del Servicio.
En caso que se imponga como sanción la prohibición temporal de ingreso a las áreas protegidas, el Director Nacional deberá informar oportunamente de ello a la administración de cada unidad.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente determinará la forma y modo en que deberá elaborarse el precitado registro, la actualización del mismo, así como cualquier otro aspecto que sea relevante incluir para el adecuado acceso y publicidad de las sanciones impuestas.
Artículo 141.- Plan de corrección. El presunto infractor podrá presentar voluntariamente ante el Servicio, una propuesta de plan de corrección de la pérdida o degradación causada por el hecho infraccional en la biodiversidad.
Cuando el origen de la infracción haya dado competencia al Servicio, el plan de corrección se presentará ante éste. El Director Nacional deberá emitir un informe de la infracción cometida y los efectos ocasionados y remitirlo junto con el plan propuesto al Ministerio del Medio Ambiente para su aprobación.
Desde la aprobación del plan de corrección y mientras no esté concluida su ejecución, el plazo de prescripción del artículo 119 se suspenderá.
Si existe daño ambiental y el infractor no presenta voluntariamente un plan de corrección o no se ejecuta éste de manera satisfactoria, se deberá ejercer la acción por daño ambiental ante el Tribunal Ambiental.
La totalidad de los costos en que se incurra para la implementación del plan debidamente aprobado será de cargo del infractor. Sin perjuicio de ello, podrán transferirse al patrimonio del Servicio los fondos que se requieran para acciones que le corresponda ejecutar a éste conforme al plan.
Un reglamento establecerá el procedimiento que regirá la presentación y aprobación del plan de corrección, así como los contenidos mínimos de éste y los mecanismos de seguimiento de su ejecución.
Artículo 142.- Regla supletoria. En todo lo no previsto por la presente ley, se aplicará supletoriamente la ley N° 19.880.