Artículo 118.- Categorías de infracciones. Las infracciones a la presente ley se considerarán gravísimas, graves o leves.
1. Constituirán infracciones gravísimas, los hechos, actos u omisiones que:
a) Hayan causado daño ambiental, no susceptible de reponer en sus propiedades básicas;
b) Hayan afectado gravemente los servicios ecosistémicos, o
c) Impidan u obstaculicen deliberadamente el cumplimiento de determinado plan de manejo.
2. Constituirán infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que:
a) Hayan causado daño ambiental, susceptible de reponer en sus propiedades básicas;
b) Hayan afectado el área, sin comprometer gravemente los servicios ecosistémicos que ésta provee, o
c) Afecten negativamente el cumplimiento del plan de manejo de un área protegida.
3. Constituirán infracciones leves, los hechos, actos, u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.