La presente ley crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas con el objeto de la conservación de la diversidad biológica y la protección del patrimonio natural del país, a través de la preservación, restauración y uso sustentable de genes, especies y ecosistemas. El Servicio será funcionalmente descentralizado, contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, y estará sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente. La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Nacional, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal. El Director Nacional será designado mediante el Sistema de Alta Dirección Pública. Asimismo, el Servicio se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y en cada región del país habrá un Director Regional. Esta norma otorga instrumentos para la protección y manejo sustentable de humedales, instrumentos para la conservación de especies y su variabilidad genética, crea un Fondo Nacional de la Biodiversidad, y otorga instrumentos económicos de conservación de la biodiversidad. Dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas se comprende las siguientes categorías de protección: a) Reserva de Región Virgen; b) Parque Nacional; c) Monumento Natural; d) Reserva Nacional; e) Área de Conservación de Múltiples Usos; f) Área de Conservación de Pueblos Indígenas. Cabe señalar que el Servicio podrá otorgar concesiones en áreas protegidas situadas en bienes fiscales sólo para actividades de investigación científica, educación o turismo que requieran la instalación de infraestructura y tengan una duración mayor a un año, por lo que se crea un Comité Técnico de carácter consultivo para apoyar el proceso de otorgamiento de concesiones. De igual modo, las áreas protegidas privadas formarán parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, contribuyendo con ello a la conservación de la biodiversidad del país. El Servicio fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo de las áreas protegidas, de las obligaciones de los propietarios y administradores de las áreas protegidas privadas, de las obligaciones establecidas en los contratos de concesión, de los permisos otorgados en las áreas protegidas y, en general, de todas las actividades que se desarrollen en éstas. A objeto de ajustar la normativa a la nueva institucionalidad, deroga la ley Nº 18.362, que crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado y realiza una serie de modificaciones a la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

    Artículo 120.- Sanciones. Las infracciones a esta ley podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:

    1. En el caso de las infracciones gravísimas:

    a) Multa de hasta 15.000 unidades tributarias mensuales.
    b) Restitución total de los beneficios obtenidos como área protegida privada en virtud de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del artículo 105.
    c) Extinción o caducidad de la concesión o permiso, según corresponda, sin derecho a indemnización alguna.
    d) Prohibición temporal de ingreso a las áreas protegidas, entre cinco y quince años.

    2. En el caso de las infracciones graves:

    a) Multa de hasta 10.000 unidades tributarias mensuales.
    b) Restitución parcial de los beneficios obtenidos como área protegida privada en virtud de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del artículo 105.
    c) Suspensión de la concesión o permiso, que no podrá superar la mitad del tiempo otorgado al efecto.
    d) Prohibición temporal de ingreso a las áreas protegidas, entre cinco y diez años.

    3. En el caso de las infracciones leves:

    a) Multa de hasta 1.000 unidades tributarias mensuales.
    b) Prestación de servicios en beneficio de un área protegida, si el infractor consiente en ello.

    La sanción específica se determinará fundadamente, apreciando los siguientes criterios o elementos:

    a) Gravedad y consecuencias del hecho o importancia del peligro ocasionado.
    b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.
    c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
    d) Capacidad económica del infractor.
    e) Colaboración que el infractor preste al Servicio antes o durante la investigación.
    f) Intencionalidad en la comisión de la infracción.
    g) Grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la infracción.
    h) Conducta anterior del infractor.
    i) Reparación del daño o realización de medidas correctivas o subsanación de la infracción.
    j) Categoría del área protegida y zonificación del lugar donde se cometió la infracción, si corresponde.
    k) Características de vulnerabilidad, irremplazabilidad y endemismo de la especie o ecosistema afectado.
    l) Todo otro criterio que, a juicio fundado del Servicio, sea relevante para la determinación de la sanción.

    Sin perjuicio de la aplicación de las multas, se podrá aplicar la sanción de decomiso de los elementos o insumos que hubieren servido para cometer la infracción y los productos resultantes de ella, y determinar el destino de tales especies.