Artículo 147.- Ley N° 18.892. Modifícase la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido por el decreto supremo Nº 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 1991 y publicado el año 1992, en la siguiente forma:
1) Reemplázase, en el número 42 del artículo 2°, la palabra "marina", por la expresión "de interés pesquero".
2) Efectúanse, en el artículo 3º, las enmiendas que siguen:
a) Derógase la letra d).
b) Sustitúyese, en la letra e), la frase "Reservas Marinas, mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente", por la siguiente: "Reservas de interés pesquero".
3) Incorpórase, en el artículo 122, un inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente, del siguiente tenor:
"Asimismo, los funcionarios del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas podrán ejecutar acciones de fiscalización del cumplimiento de la presente ley en las áreas protegidas, los sitios prioritarios, los ecosistemas amenazados y las áreas degradadas, previo convenio de encomendamiento de funciones celebrado con el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. En el ejercicio de dicha atribución, tendrán la calidad de ministros de fe.".
4) Agrégase, en el párrafo primero del número 1) del artículo 125, la siguiente oración final: "Los funcionarios del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas que cuenten con facultades de fiscalización deberán denunciar las infracciones a la presente ley de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.".
5) Derógase el artículo 159.