La presente ley crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas con el objeto de la conservación de la diversidad biológica y la protección del patrimonio natural del país, a través de la preservación, restauración y uso sustentable de genes, especies y ecosistemas. El Servicio será funcionalmente descentralizado, contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, y estará sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente. La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Nacional, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal. El Director Nacional será designado mediante el Sistema de Alta Dirección Pública. Asimismo, el Servicio se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y en cada región del país habrá un Director Regional. Esta norma otorga instrumentos para la protección y manejo sustentable de humedales, instrumentos para la conservación de especies y su variabilidad genética, crea un Fondo Nacional de la Biodiversidad, y otorga instrumentos económicos de conservación de la biodiversidad. Dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas se comprende las siguientes categorías de protección: a) Reserva de Región Virgen; b) Parque Nacional; c) Monumento Natural; d) Reserva Nacional; e) Área de Conservación de Múltiples Usos; f) Área de Conservación de Pueblos Indígenas. Cabe señalar que el Servicio podrá otorgar concesiones en áreas protegidas situadas en bienes fiscales sólo para actividades de investigación científica, educación o turismo que requieran la instalación de infraestructura y tengan una duración mayor a un año, por lo que se crea un Comité Técnico de carácter consultivo para apoyar el proceso de otorgamiento de concesiones. De igual modo, las áreas protegidas privadas formarán parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, contribuyendo con ello a la conservación de la biodiversidad del país. El Servicio fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo de las áreas protegidas, de las obligaciones de los propietarios y administradores de las áreas protegidas privadas, de las obligaciones establecidas en los contratos de concesión, de los permisos otorgados en las áreas protegidas y, en general, de todas las actividades que se desarrollen en éstas. A objeto de ajustar la normativa a la nueva institucionalidad, deroga la ley Nº 18.362, que crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado y realiza una serie de modificaciones a la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

    Artículo 148.- Ley N° 20.256. Modifícase la ley Nº 20.256, que establece normas sobre Pesca Recreativa, de la siguiente manera:

    1) Agrégase, en el artículo 7º, el siguiente inciso quinto:

    "No serán susceptibles de pesca recreativa las especies que hayan sido clasificadas en peligro crítico, en peligro o vulnerables, de acuerdo con el artículo 37 de la ley Nº 19.300.".

    2) Agrégase, en el inciso primero del artículo 11, después de la palabra "Ministerio", la siguiente frase: ", que llevará además la firma del Ministro del Medio Ambiente,".
    3) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 13, a continuación de la expresión "a las autoridades públicas que, de acuerdo a sus competencias, deban emitir un pronunciamiento,", la frase "al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas".
    4) Agrégase, en el inciso quinto del artículo 25, a continuación de la frase "a los funcionarios del Servicio", la expresión "y del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas,".
    5) Reemplázase, en el artículo 37, la palabra "marinas", las dos veces que aparece, por la expresión "de interés pesquero".
    6) Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:

    "Artículo 38.- Áreas protegidas. La pesca recreativa en las áreas protegidas deberá ser compatible con la categoría del área, su objeto específico de protección y ajustarse al respectivo plan de manejo.".

    7) Derógase el inciso cuarto del artículo 39.
    8) Intercálase, en el artículo 42, a continuación de la letra c), la siguiente letra d), nueva, adecuándose la ordenación correlativa de los demás literales:

    "d) El Director Regional del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas;".

    9) Modifícase el artículo 46, de la siguiente forma:

    a) Agrégase, en el inciso primero, después de la palabra "Servicio", la frase ", del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en este caso de acuerdo al convenio de encomendamiento de funciones de fiscalización respectivo,".
    b) Elimínase, en el inciso tercero, la expresión "y los guardaparques señalados en el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas por el Estado (SNASPE)".

    10) Suprímense, en el artículo 47, las siguientes expresiones: "y guardaparques"; "y guardaparques señalados en el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas por el Estado (SNASPE)", y "o en las áreas silvestres protegidas, según corresponda,".