Artículo 148.- Ley N° 20.256. Modifícase la ley Nº 20.256, que establece normas sobre Pesca Recreativa, de la siguiente manera:
1) Agrégase, en el artículo 7º, el siguiente inciso quinto:
"No serán susceptibles de pesca recreativa las especies que hayan sido clasificadas en peligro crítico, en peligro o vulnerables, de acuerdo con el artículo 37 de la ley Nº 19.300.".
2) Agrégase, en el inciso primero del artículo 11, después de la palabra "Ministerio", la siguiente frase: ", que llevará además la firma del Ministro del Medio Ambiente,".
3) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 13, a continuación de la expresión "a las autoridades públicas que, de acuerdo a sus competencias, deban emitir un pronunciamiento,", la frase "al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas".
4) Agrégase, en el inciso quinto del artículo 25, a continuación de la frase "a los funcionarios del Servicio", la expresión "y del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas,".
5) Reemplázase, en el artículo 37, la palabra "marinas", las dos veces que aparece, por la expresión "de interés pesquero".
6) Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:
"Artículo 38.- Áreas protegidas. La pesca recreativa en las áreas protegidas deberá ser compatible con la categoría del área, su objeto específico de protección y ajustarse al respectivo plan de manejo.".
7) Derógase el inciso cuarto del artículo 39.
8) Intercálase, en el artículo 42, a continuación de la letra c), la siguiente letra d), nueva, adecuándose la ordenación correlativa de los demás literales:
"d) El Director Regional del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas;".
9) Modifícase el artículo 46, de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el inciso primero, después de la palabra "Servicio", la frase ", del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en este caso de acuerdo al convenio de encomendamiento de funciones de fiscalización respectivo,".
b) Elimínase, en el inciso tercero, la expresión "y los guardaparques señalados en el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas por el Estado (SNASPE)".
10) Suprímense, en el artículo 47, las siguientes expresiones: "y guardaparques"; "y guardaparques señalados en el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas por el Estado (SNASPE)", y "o en las áreas silvestres protegidas, según corresponda,".